Sentencia nº REG.000456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : REG.000456 N° Expediente : 14-287 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

R.H.G. contra YORFRANK C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 166992-REG.000456-22714-2014-14-287.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000287

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano R.H.G., representado judicialmente por el abogado F.A.R. Agüero, contra la sociedad mercantil YORFRANK, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M.M. e I.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante aclaratoria de sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, declaró su competencia por la materia para conocer de la apelación interpuesta por el demandado, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en que actuó dentro de su competencia y que la actividad jurisdiccional desplegada no revela abuso de poder ni extralimitación de funciones.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, el demandado solicitó la regulación de la competencia fundamentada en los artículos , , 60, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por decisión de fecha 20 de marzo de 2014, el referido juzgado superior, con fundamento en la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la demandada, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de abril de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA

La demandada solicitó la regulación de la competencia, en los términos siguientes:

De conformidad con los artículos 25, 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en los artículos , 12, 15, 60, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, y por la cual se declara competente.

…Omissis…

…en respuesta a la solicitud que en nombre de mi representada mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2014 le opusiere oportunamente su incompetencia de esta superioridad para conocer y decidir de la apelación opuesta por mi representada en razón de que el tribunal de la causa al admitir la demanda por auto de fecha 26 de marzo del 2012, ordena en contravención de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3° la cual le ordena la aplicación de las normas procedimentales para intentar el desalojo de un fondo de comercio que conforme al contrato de arrendamiento y que así fue establecido por voluntad de las partes, constituyendo con tal actuación violación de los derechos constitucionales de mi representada…

…Omissis…

…de la simple lectura y análisis de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora… y mi representada es sobre los fondos de comercio pertenecientes a los arrendadores constituido por el mobiliario y la edificación del local comercial donde funciona el negocio todo lo cual aparece suficientemente identificado en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio que riela en los autos… no obstante el ciudadano Juez fundamenta su decisión de desalojo en la falta de pago de canon de arrendamiento del local, sin tomar en cuenta que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe taxativamente la aplicación de la misma en los fondos de comercio

. (Mayúsculas y resaltados del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia solicitada por la demandada, es necesario revisar el contenido y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

Ahora bien, en este caso la Sala observa que la regulación de la competencia fue planteada por la demandada, en un juicio por desalojo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, el mencionado Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala para que resolviera la regulación de la competencia planteada.

De la misma manera aprecia la Sala que la demanda incoada contiene una pretensión de desalojo de un fondo de comercio y de un local comercial, y que además, dicha controversia fue decidida en segunda instancia por un juzgado superior con competencia civil, mercantil y tránsito.

En cuanto a la competencia para conocer de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior Civil, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

‘Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)’. (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

‘observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala…’

…Omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior

. (Negrillas y subrayados de la sentencia).

Acorde con lo antes expuesto esta Sala considera que por tratarse de materia atribuible a ella, y por haberse ejercido la regulación de competencia contra una decisión dictada por un tribunal superior, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, consta en los folios 155 y 156 del expediente, que mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 la demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito, la demandada señaló lo que de seguidas se transcribe:

Considero este tribunal (sic) que la sentencia proferida en fecha 28/11 del 2013, son resultado de un juicio que uds. (sic) conoció y tramitó en apelación, que al utilizar en su tramitación para decidir la presente causa un procedimiento que expresamente es prohibido por la ley, ya que tratándose de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio y del local comercial donde esta funciona, usted violó flagrantemente y menoscabó mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 7, 11, 12, 15, 196, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con actuaciones fuera de su competencia en el entendido, en abuso de poder y extralimitación de funciones

.

El punto dudoso antes reseñado por la demandada, fue tratado por el juez superior en la aclaratoria de sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, que corre inserta los folios del en 161 al 164 del expediente, de la siguiente manera:

…en relación a esta primera solicitud debe indicarse que las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem en razón de la apelación ejercida por la abogada F.L.L. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Peluquería Yorfrank, C.A. contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano R.H.G. contra la sociedad de comercio Yorfrank C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a que desalojara el inmueble…

…Omissis…

Luego de recibido el expediente, que se tramitó por el procedimiento breve en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho dentro de los cuales dictaría sentencia…

…Omissis…

…se constata desde el folio 112 al 114 de este expediente, las actuaciones realizadas por el defensor ad litem mediante escrito fechado 9 de agosto de 2012, las cuales ponen de relieve que en el local in comento funciona actualmente una tienda de venta de ropa, constatándose igualmente en esas actas que nada dijo tampoco en ese aspecto el ciudadano J.E.R., asistido de abogado, en el escrito fechado 9 de agosto de 2012, cursante a los folios 116 y 117, ni en toda la secuela del proceso ante el juzgado de la primera instancia ni en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2012. De acuerdo con todo lo expuesto, considera este juzgador que nada debe aclararse en ese sentido, por lo que este jurisdicente actuó dentro de su competencia, y la actividad jurisdiccional desplegada no revela abuso de poder ni extralimitación de funciones. Así se decide

.

Por último, como medio de impugnación contra la aclaratoria de la sentencia definitiva, antes transcrita, la demandada, mediante escrito de fecha 17 de marzo del mismo año (folio 165 y su vuelto y 166 del expediente), solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprende lo siguiente:

Que el referido tribunal de alzada, declaró su competencia por la materia para conocer de la apelación con fundamento en que actuó dentro de su competencia y que la actividad jurisdiccional desplegada no revela abuso de poder ni extralimitación de funciones.

En razón de tal declaración, la demandada solicitó la regulación de la competencia ante el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues en su criterio el juez superior era incompetente para conocer y decidir de un juicio en el que el tribunal de primera instancia ordenó el desalojo de los arrendatarios de un fondo de comercio y de un local comercial tomando como base para ello la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en virtud de tal solicitud, el referido juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T..

Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente esta Sala evidencia, en primer lugar, que la demanda es por desalojo de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al actor, cuyo objeto es la explotación del ramo de peluquería y manicure y, en segundo lugar, que la arrendadora es una sociedad mercantil (folios del 12 al 80 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una relación comercial, contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión incoada es de naturaleza mercantil.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que “…al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento”. (Vid. Sentencia N° REG-000265, de fecha 13 de mayo de 2014, caso: Inversora Ramper 92, C.A. contra O.R.M.M.).REG.000265

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por el solicitante, tratándose de una acción de naturaleza mercantil, el conocimiento de la apelación en este juicio por desalojo de fondo de comercio y local comercial correspondía como en efecto correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pertenecer éste a la jurisdicción civil ordinaria, lo cual conlleva a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia, formulada por la demandada, sociedad mercantil YORFRANK, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2° CONFIRMA la competencia del prenombrado Juzgado Superior para conocer la apelación contra el fallo del Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000287 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-disidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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