Sentencia nº 01982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-0574

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 10 de agosto de 2004, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 097, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de haberse culminado la sustanciación de la causa.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.        

En la misma fecha se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 26 de agosto de 2004, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó día para el acto de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se difirió la realización del acto de informes para el día 28 de octubre de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

I En primer lugar, esta Sala considera necesario realizar las siguientes observaciones con respecto al presente caso:

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 8 de octubre del 2003 y signada con el número 1.509, destacó que el presente caso llegó a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada mediante Oficio N° 11.871-02, de fecha 10 de junio de 2002, en razón de que el referido Juzgado mediante decisión de decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, declaró nulo el decreto intimatorio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores, en virtud de que al tratarse de una demanda contra la República, el competente para conocer de ella  era este órgano jurisdiccional.

En el referido fallo, la Sala advirtió lo siguiente:

  1. - Que por escrito de fecha 4 de noviembre de 1997, presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, el abogado R.H.A., actuando su nombre, demandó por cobro de honorarios profesionales a la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) alegando que la Procuraduría General de la República le revocó el poder que acreditaba su representación, y que él había realizado actuaciones judiciales en el juicio incoado contra las sociedades mercantiles Ingeniería Electrónica, C.A. (I.E.A.C.A.), Seguros Capital, C.A. y Seguros Banguaira, S.A., por resolución de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza, el cual cursaba por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº 14-211, según la nomenclatura de ese tribunal.

  2. - Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 10 de noviembre de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando intimar a la parte demandada en la persona del Procurador General de la República.

  3. - Que en fecha  3 de febrero de 1998, la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.813, en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de impugnación del derecho invocado por el abogado R.H.A. a intimar honorarios judiciales.    

  4. - Que culminada la sustanciación de la causa, por decisión de fecha 15 de abril de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, declaró “existente el derecho del abogado R.H. a cobrar honorarios” y en tal sentido señaló:

    (...) Todos estos razonamientos resultan insuficientes para determinar que la tesis y probanza de la intimada, han sido insuficientes para enervar la pretensión de honorarios profesionales del abogado R.H. en esta causa en representación de la República de Venezuela y consiguientemente se declara SIN LUGAR la impugnación que de ese derecho efectuó esta última.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXISTENTE el derecho del abogado R.H. a cobrar Honorarios Profesionales por sus actuaciones en la presente causa en representación de la República de Venezuela y consiguientemente se declara SIN LUGAR la impugnación que de ese derecho efectuó esta última. (...)

  5. -Que en fecha 25 de mayo de 1998, la representación judicial de la República apeló de la decisión anterior, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas.

  6. - Que luego, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, este último Juzgado declaró nulo el decreto de intimación proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas y, a su vez, declinó la competencia para conocer de la demanda en la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, señalando lo siguiente:

    (...) Ahora bien, luego de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera quien decide, que es importante determinar la competencia del tribunal, y para ello es menester señalar lo dispuesto en el artículo 42 numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente: (...)

    (...) De manera que, el precepto normativo transcrito es claro, cuando se refiere a la acción que se proponga contra la República, o algún instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación, tal y como ocurre en los caso de marras, lo cual  no deja dudas sobre que la competencia a que se refiere este caso, pertenece a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la cual comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea por ser demandada la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (...)

    (...) De tal manera, considera quien decide, que el Tribunal a quo no era competente, así como no lo es este Juzgado Superior, para conocer, sustanciar y decidir, la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado R.H., contra la República, ya que ello le compete, como antes se dijo, a la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia; pues lo contrario constituiría evidente violación de los principios del debido proceso y el juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.(...)

    Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide, por ser la jurisdicción y la competencia materia de estricto orden público, y por tanto, revisables en cualquier estado del proceso, declarar nulo el decreto de intimación que dictó el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 1997, así como todos los actos posteriores al mismo, por no ser el Tribunal mencionado, el competente para admitir o no la presente acción. Así se decide. (...)

    De todo lo anterior se observa, que el presente caso se trata de la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, realizadas por el abogado R.H.A., antes identificado, con motivo de las actuaciones judiciales efectuadas, en su decir, en el juicio que incoado contra  las sociedades mercantiles Ingeniería Electrónica, C.A. (I.E.A.C.A.), Seguros Capital, C.A. y Seguros Banguaira, S.A., por resolución de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza, el cual cursaba por ante el mencionado  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº 14-211, según la nomenclatura de ese tribunal.

    Asimismo se observa, que la presente demanda se tramitó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por la vía del juicio ordinario con motivo de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, de la referida demanda.

    Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estableció en sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el número 1.599, que el procedimiento para la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado realizadas por actuaciones judiciales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al no haber sido previsto un procedimiento especial que regule esta materia en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta manera, en el referido fallo se destacó lo siguiente:

    En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

    1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

    Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

    2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

    Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del  carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.  

    Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

           A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. 

           Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal.  Así se declara.

      (Cursivas de la Sala).

    En este sentido, visto que en el presente caso nos encontramos ante una estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales realizadas por actuaciones judiciales, resultando evidente además, que actualmente el juicio se encuentra en la primera fase o etapa de la declaratoria o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, esta Sala, en consonancia con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, con el propósito de garantizar la doble instancia y el mejor ejercicio del derecho a la defensa, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre el  controvertido derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado accionante. Así se decide.

    En consecuencia y conforme a lo expuesto, se debe dejar sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, en el cual se fijó el acto de informes para el día 28 de octubre de 2004. Así se declara.

    II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación del presente expediente, a los fines de que se siga el procedimiento establecido en el referido fallo, para lo cual debe tener en cuenta que la indicada causa se encuentra sustanciada, según consta del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de agosto de 2004; por lo cual se debe pronunciar sobre la existencia del controvertido derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte del abogado accionante. 

    En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, en el cual se fijó el acto de informes para el día 28 de octubre de 2004.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

         El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA                                                                           

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                      La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N°  2002-0574

    En tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01982, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR