Sentencia nº RC.000876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000556

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos R.H.C. y J.K.L., actuando en nombre propio y representación contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), representada judicialmente por los abogados F.M.G., J.C.M., Yorside J.D., Y.C.B., A.R.R.A., M.d.C.A.C., Keijer E.M.R., H.E.R.L. y R.A.M.C.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los accionantes y la representación judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante; confirmando así dicho fallo apelado.

Contra la precitada decisión, en fecha 13 de junio de 2016, los accionantes anunciaron recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 317 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 362 ibídem por error de interpretación y como consecuencia de ello la falsa aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil en su numeral 4°, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 106 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil todos estos últimos por falta de aplicación.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

…como consecuencia del error de interpretación del mencionado artículo 362 del CPC., la recurrida incurrió en infracción por falsa aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su numeral cuarto, al no ser viable en el presente caso la concesión del beneficio que limita la responsabilidad del transportista aéreo en los términos dispuestos en dicho numeral, en razón de que no son subsumibles los hechos establecidos o acreditados en autos (por virtud de haber operado la confesión ficta), con en el supuesto de hecho de dicha norma, y porque existen otras normas de aplicación preferente para la resolución del fondo de la controversia, como en efecto lo son: el artículo 106 de la propia Ley de Aeronáutica Civil, el artículo 1.185 del Código Civil, en lo sucesivo (C.C), en su encabezamiento, así como el artículo 1.196 del mismo Código (sic) sustantivo, normas que fueron infringidas por falta de aplicación, la primera de ellas que regula el supuesto de hecho de la pérdida del beneficio que limita la responsabilidad del transportista aéreo por daños al pasajero; la segunda, la norma general que establece la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito y, la Tercera (sic) que regula los supuestos en lo que es factible la reparación del daño causado…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el instituto procesal de la confesión ficta ante el supuesto de hecho de haberse producido la falta de contestación oportuna de la demanda, así como la falsa aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil al no ser viable en el presente caso la concesión del beneficio que limita la responsabilidad del transportista aéreo en los términos dispuestos por dicha norma y falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 106 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, por considerarlas de preferente aplicación para la resolución del fondo de la controversia, ya que no son subsumibles los hechos establecidos o acreditados en autos en vista de que había operado la confesión ficta.

El Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera:

…se evidencia de las actas del expediente que dentro del plazo que la Ley (sic) otorga para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo del asunto y por tanto no refutó la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que se deben tener como admitidos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, salvo que el demandado hubiese probado algo que le favorezca en la etapa probatoria correspondiente y no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres la pretensión, se debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constituidos de la acción, teniéndose como ciertos, en virtud de la no contestación. Así se declara.

(…Omissis…)

(…) visto el cumplimiento de los requisitos analizados anteriormente, relacionados con la circunstancia de no comparecer a contestar la demanda y al hecho de que o haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, debe establecerse si se dio el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

(…)

De forma que en cuanto a este tercer requisito, la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una reclamación nacida del trasporte aéreo. Así se declara…

.

Podemos observar que estamos ante un caso en el cual procede la confesión ficta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fueron constatados por el juez de la recurrida, siendo estos: 1) Que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, evidencia la Sala que el sentenciador de la segunda instancia constató que se produjo la confesión ficta, en tanto y cuanto el demandado no procedió a contestar la pretensión, no probó nada que la favoreciera y la misma no es contraria a derecho, tal y como expresamente lo indica en el fallo recurrido.

Ahora bien, el punto central del presente recurso de casación gira en torno a la condena del daño moral, y con respecto a este concepto reclamado, el ad quem expresa:

…con respecto a los puntos séptimo y octavo del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, lo que constituiría un sistema de condenatoria distinta a la prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, pretensión ésta que no se adecua al criterio establecido en la sentencia No. 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines, Inc), emanada de la Sala Constitucional. Así se declara.-

Por tal motivo, como fue acertadamente acordado por el juez de la recurrida, le corresponde a la parte demandada la cantidad establecida en el punto noveno del petitorio, en cual peticionó como subsidiario en caso de que se le negara lo solicitado por concepto de daño moral y fue fundamentado en el referido artículo 100 de la ley especial. Así se declara…

.

Ahora bien, esta Sala constata que la alzada, con respecto al daño moral, sustentó el fallo en el sistema de condenatoria previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil y en la sentencia N° 189 de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional de este alto tribunal, que rechazaba la posibilidad de condenatoria por daño moral, siendo que dicha norma y el criterio jurisprudencial mencionado desarrollan el criterio sobre la responsabilidad por la prestación del servicio de transporte aéreo e incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio.

Ahora bien, tenemos que para la fecha de la interposición de la acción, es decir, 25 de septiembre de 2014, la Sala Constitucional había decidido en sentencia N° 1126 de fecha 3 de agosto de 2012, darle cabida a tales reclamaciones en los casos de incumplimiento derivados del contrato de transporte aéreo internacional, haciéndolo en los siguientes términos:

…El caso que aquí nos ocupa se refiere a la actividad de transporte aéreo, la cual, si bien le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público por tratarse de un servicio público (responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil.

Así, nos encontramos que en materia de responsabilidad del transportista por daños al pasajero, el Título IV: “De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos” establece en su artículo 106 que: “…Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los limites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o de cualquier persona que tome decisiones por ellas…”. De este modo, la ley especial que regula la materia aeronáutica, permite al pasajero exigir al prestador del servicio que responda por los daños que le hayan sido causados cuando haya incurrido en dolo o culpa. (Dolus Apertus, de daños, de propósito; culpa in committendo).

Así las cosas, conforme quedaron expuestos los términos en que fue dictado el fallo por la Sala de Casación Civil aquí impugnado, a juicio de esta Sala Constitucional, no se puede considerar que se haya desconocido algún criterio vinculante de los invocados por la parte solicitante de la revisión, ya que el daño moral al que fue condenada Iberia, Líneas Aéreas de España S.A, se efectuó sobre la base de la aplicación del artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece que los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño producido fue por dolo o culpa de los directivos, sus dependientes o empleados de los explotadores del servicio. De este modo, la ley que regula la materia contempla la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad como una sanción legal basada en una conducta reprochable del transportista.

Ahora bien, para que pueda ser invocado la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, la conducta debe ser subsumida en alguno de los supuestos que ahí se señalan. Sin embargo, una interpretación efectuada en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme al cual “…si existe daño el juez debe indemnizarlo…”. (vid. Sentencia de esta N° 1542/08), implica que, cualquier otra conducta distinta a las establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil proveniente del operador del servicio aéreo ocasionada por dolo o culpa y que además cause un daño, en este caso, al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato.

Lo anterior significa que los límites de responsabilidad proceden, en tanto y en cuanto la conducta generadora del daño sea de las establecidas en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a saber: 1) Por muerte o incapacidad permanente, 2) por incapacidad parcial permanente, 3) por incapacidad parcial temporal y 4) por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado. Y, en lo que a equipaje, carga y correo se refiere, la responsabilidad de los daños causados deviene de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado.

Es importante acotar que la sentencia anulada por esta Sala Constitucional en el caso de la Línea Aérea American Airlines (vid. Sent. N° 189/10) a la que antes se hizo referencia, la pretensión de la parte actora de resarcimiento de daño moral, fue con ocasión de la cancelación de un vuelo comercial, lo cual constituía una conducta que, de manera taxativa, es susceptible de ser reparada según los límites en la responsabilidad del transportista establecidos en el artículo 100, numeral 4, de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos (sic) Especiales (sic) de Giro (sic). De ahí que esta Sala Constitucional dictaminara, en el fallo N° 189/10 la improcedencia del daño moral demandado, a la vez que sostuviera que “…solo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contrarían los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil…”.

(…Omissis…)

Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare).

(…Omissis…)

Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, que han construido en forma global regulador y común la responsabilidad civil extracontractual, pero que, según el caso como el que nos ocupa, concurra con la contractual, sustentada por la teoría moderna de la coexistencia de responsabilidades por vía de la unidad de la culpa. Es decir, lo que la teoría moderna llama la “…unidad de la culpa civil…”. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 5 de marzo de 2007, N° 56/2007, entre otras, dijo “…unidad conceptual de la culpa civil que admite además, la concurrencia de culpas por los mismos hechos y la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible…”. Ello es así, porque se sustenta en el deber general de no dañar a otro (Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) porque la responsabilidad contractual no excluye la aquiliana en el supuesto de obligación preexiste contractual.

(…Omissis…)

Visto el criterio asentado en el presente fallo, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “…Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano (sic)...”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción que antecede, podemos evidenciar que estamos en presencia de un supuesto consagrado en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto tribunal que se pronunció expresamente sobre el “…alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano…”.

Así pues, constata esta Sala que el juez de segunda instancia haciendo uso de un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que debió sentenciar ateniéndose a la confesión ficta del demandado y lo solicitado en el escrito libelar.

Al respecto esta Sala en sentencia N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, señaló:

…En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, del 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, del 26 de marzo de 2009, expediente N°2008-598; y N° RC-816, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429)…

.

De lo anterior se desprende que se incurrió en una clara violación del orden público por cuanto: el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva.

En este sentido es menester indicar que el error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

. (Resaltado de la Sala).

Direccionado a lo anterior, esta Sala ha dicho al respecto lo siguiente:

…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…

.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo (sic), exp. (sic) N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley (sic) otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 22, de fecha 23 de enero de 2012). (Resaltado de la Sala).

Es claro entonces, que el sentenciador acertadamente, corroboró la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, sin embargo, y de forma errada, le dio un sentido y alcance distinto al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, aún y cuando se había establecido la existencia de una confesión ficta, no concedió todo lo peticionado en el escrito libelar.

Por su parte la Ley de Aeronáutica Civil, en sus artículos 100 y 106, expresa lo siguiente:

…Responsabilidad del transportista por daños al pasajero Artículo 100: El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. 3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro. 4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. Pérdida del beneficio de la limitación. Artículo 106: Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados...

.

Evidencia esta Sala, del análisis de los artículos transcritos la responsabilidad que tienen las empresas de transporte aéreo internacional derivada de la actividad que realizan, entendiéndose que la misma es exigible, en caso de ser procedente conforme al contenido de la norma ut supra reproducida, desde el momento en que el pasajero paga por los servicios que desea obtener de esta empresa, con el agravante que, si se determina que la responsabilidad es por dolo o culpa de sus directivos o alguna persona natural que le represente, no logrará favorecerse de los limites de responsabilidad determinados en la Ley de Aeronáutica Civil.

A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:

“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación. En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

(…Omissis…)

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide…’. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y como consecuencia del error de interpretación mencionado, el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de las normas contempladas en la Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 100 específicamente en el numeral cuarto, al no ser procedente la concesión del beneficio que limita la responsabilidad del transportista aéreo, en razón de que había operado la confesión ficta y no son subsumibles los hechos establecidos con los supuestos de hecho en dicha norma. Asimismo, inobserva el contenido del artículo 106 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, norma que regula la pérdida del beneficio que limita la responsabilidad del transportista aéreo por daños ocasionados a sus pasajeros, por cuanto de haber aplicado dicha norma, y en razón de la confesión ficta acaecida, debía el sentenciador conceder lo demandado por daño moral, conforme al precitado mandato normativo. Así se decide.

Adicionalmente, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, el primero de estos establece la norma general que establece la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, y una vez determinado el hecho ilícito conlleva al pago del daño moral y el segundo regula los supuestos en los que son factible la reparación del daño causado, extendiendo esa responsabilidad a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

En este sentido, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional precedentemente expuesto, directriz vigente para el momento de la interposición de la acción y visto, tal y como se plasmó en líneas que anteceden, que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil respecto al contenido y alcance de dicha norma, aplicando falsamente el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil y por consiguiente dejando de aplicar lo contemplado en el artículo 106 de dicho texto normativo y el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; 2) SE ANULA el precitado fallo; y en consecuencia se ordena tribunal de alzada se pronuncie acatando el criterio expuesto en la presente decisión.

Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000556

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria temporal,

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