Sentencia nº 01389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0012

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de enero de 2014 el abogado R.H.C. (cédula de identidad N° 10.807.685 e INPREABOGADO N° 62.741), actuando en su nombre, interpuso “Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 40.305 que establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción”.

El 15 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 30 de enero de 2014 admitió el recurso de nulidad y acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, al Vicepresidente Ejecutivo de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. También se acordó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 1° de abril de 2014 la abogada M.S. (INPREABOGADO N° 112.060), actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación.

Mediante diligencia del 2 de abril de 2014 el accionante consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 28 de marzo de 2014, en el que fue publicado el cartel de notificación a los interesados.

El 3 de abril de 2014, al constar en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 8 de mayo de 2014, pero en auto del 23 de abril de 2014 fue diferida para el 29 de mayo de 2014.

Por diligencia del 27 de mayo de 2014 la abogada M.S., ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, solicitó que se declare el decaimiento del objeto, por cuanto en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que contempla en la Disposición Derogatoria Segunda, lo siguiente: ‘Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendamientos de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013” (sic).

En fecha 29 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron el accionante, la sustituta del Procurador General de la República, y la abogada Roxana ORIHUELA (INPREABOGADO N° 46.907), en representación del Ministerio Público. La segunda de las nombradas consignó escrito de conclusiones.

El 5 de junio de 2014 la representante del Ministerio Público y la sustituta del Procurador General de la República consignaron sendos escritos de informes.

Por auto del 12 de junio de 2014 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir la Sala observa:

I

RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano R.H.C., en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

Que el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto las normas en que se fundamentó “en modo alguno constituyen facultades o funciones del presidente de la República el dictar Decretos que como en el caso de marras (…) deroga y deja sin efecto normas de rango constitucional”.

Que con el acto recurrido se usurpó “la autoridad que le es propia al Poder Legislativo Nacional (…) conforme al artículo 187 constitucional (…) relativa a la función que le es natural como lo es la legislativa, la de formación de leyes con contenido general y abstracto, lo que indebidamente pretende hacer la autoridad autora del acto impugnado, resultando entonces viciado de nulidad absoluta…”.

Que también se vulnera la “constitución del sistema de justicia y la tutela judicial efectiva”, por cuanto se pretende que una autoridad administrativa, específicamente el Ministerio con competencia en comercio, sea quien “dirima las controversias que surjan por la aplicación de dicho Decreto…”.

Que el acto impugnado viola el principio de irretroactividad de la Ley y de la confianza legítima, ya que fue dictado “para que su aplicación afectara a todas las relaciones contractuales arrendaticias, y lo que es peor aún, pretendiendo anular documentos públicos como los constituidos por los documentos de condominio que colidan con los postulados contenidos en su articulado”.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada M.S., actuando como sustituta del Procurador General de la República, tanto en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, como en el escrito de informes, ratificó su diligencia del 27 de mayo de 2012, respecto a que se declare el decaimiento del objeto, por cuanto en fecha 29 de mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya disposición derogatoria segunda, se derogó expresamente el acto recurrido.

A tal efecto, dicha representación concluyó que resulta “inoficioso ejercer las defensas al fondo de la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito consignado el 5 de junio de 2014, la abogada R.O.G., ya identificada, actuando como representante del Ministerio Público, expuso que “en el caso de autos se produjo el decaimiento del objeto, producto de la derogatoria expresa del acto recurrido mediante el Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad incoado por el abogado R.H.C., ya identificado, actuando en su nombre, contra el “Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 40.305 que establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción”, por cuanto, a su decir, incurrió en el vicio de usurpación de funciones e irretroactividad de la ley, así como también violó la “constitución del sistema de justicia y la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, las representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República solicitaron que fuese declarado el decaimiento del objeto, por cuanto el acto impugnado había sido expresamente derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.

Observa la Sala que, en efecto, el Decreto cuya nulidad ha sido solicitada fue expresamente derogado por la disposición derogatoria segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual reza:

Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha

.

Consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que no se requiere emitir pronunciamiento alguno respecto de la nulidad del Decreto N° 602 del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 de la misma fecha, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, objeto del presente recurso, pues -además de haber sido expresamente derogado- las presuntas violaciones alegadas por el accionante han perdido vigencia, ya que tal derogatoria se produjo, precisamente, por un Decreto-Ley en el que fueron modificadas las situaciones que estimaba vulneradas, cambiando los términos en los que habían sido concebidas. Por tanto, carecería de sentido analizar las violaciones imputadas al acto impugnado. Así se determina.

Finalmente, advierte la Sala que la parte actora no sostuvo circunstancia alguna de la que pudiera colegirse, no obstante lo expuesto, un interés actual en el conocimiento del presente caso, en tanto que no precisó de qué manera la derogada regulación afectaría, aun para la fecha, los invocados derechos.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01389.
La Secretaria, S.Y.G.

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