Sentencia nº 0534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) días de junio de 2016. Años: 206º y 157º

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de accidente de trabajo sigue el ciudadano R.I.R.Y., representado judicialmente por los abogados N.A., Laurint Araque y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.170, 113.120 y 37.427 respectivamente; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M., A.R., Á.V., León H.C., A.R., R.Á., A.P., M.S., A.A.-Hassan, Á.P., E.A., G.M., A.G., E.B. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 162.234, 131.050, 129.992 y 112.915, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue anunciado y formalizado oportunamente. Hubo impugnación del recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de mayo de 2016 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Alega que la sentencia recurrida omitió de manera absoluta pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial que fue oportunamente promovida, debidamente admitida e inequívocamente evacuada, según se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Por el contrario, la sentencia impugnada dice no tener nada sobre lo cual pronunciarse por cuanto esta prueba no fue evacuada, incurriendo así en la inmotivación por silencio de prueba que hace nula la sentencia.

Sostiene que, la violación denunciada resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haberse examinado la testimonial en referencia, la conclusión del juez habría sido distinta, en tanto que el testigo declaró sobre el mantenimiento a los vehículos de la demandada, las condiciones generales de seguridad, el cumplimiento de la empresa de las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como del buen estado de las unidades de transporte, lo que hubiese evidenciado la ausencia de responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en este caso.

Para decidir la Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En el caso de autos, se advierte que si bien la sentencia impugnada señaló en su reproducción escrita que la prueba de testigos no fue evacuada y que por tanto, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo en la reproducción audiovisual de la audiencia oral de apelación se evidencia que, en efecto el ad quem en el dispositivo oral de la sentencia, al decidir el recurso de apelación de la demandada, sostiene que la declaración del testigo P.C., no es suficiente para enervar los hechos demostrados por el cúmulo probatorio, según el cual se evidencia que el accidente ocurrió y que fue de carácter laboral, que se dio en el desarrollo de las actividades del trabajo del actor y en su horario de trabajo, que los dichos del testigo no pueden desvirtuar el contenido del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el cual se deja constancia del incumplimiento de las normas de seguridad laboral y que el mismo no fue atacado de nulidad por la empresa demandada de conformidad con la normativa aplicable.

En este sentido, la recurrida estableció respecto de los fundamentos de la apelación esgrimidos por la demandada en la audiencia oral, lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

(…)

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada también apelante expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta (sic) dirigida a las pruebas aportadas al expediente y en la forma en que fueron valoradas o no por el juez A-quo (sic), una primera prueba que fue aportada por su representación y que tiene que ver directamente con el hecho de que la empresa nunca negó la existencia del accidente del trabajador, en el horario de trabajo y en el desempeño de sus funciones, pero alegaron que efectivamente se le hacia (sic) mantenimiento a los camiones, que se encontraban en circunstancias idóneas, que no se violentaba ninguna normativa de seguridad laboral ni de salud en el trabajo, razón por la cual promovieron las testimoniales de los jefes(sic) de mantenimiento de Trasnbanca, el cual asistió a la audiencia y depuso sobre el efectivo mantenimiento que se le dan a los camiones y a las unidades de la empresa donde se transportan los trabajadores, testimonial que no fue valorada por el juzgado A-quo, omitiendo la valoración sobre ella, afectando directamente sobre la decisión, declarando la procedencia de la demanda y condenando a su representada, en cuanto a los informes comentados por su contraparte se encuentra la certificación de INPSASEL y una certificación de incapacidad parcial emanada del IVSS, al respecto de esa certificación se evidencia que la incapacidad deviene de un patología diferente a las alegadas por la parte actora, por lo cual considera que debieron haberse promovido las testimoniales de las personas que realizaron este informe para su ratificación y plena validez probatoria, que conllevara de manera fehaciente y no como sucedió a la condenatoria de su representada de los diferentes conceptos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los puntos apelados por la parte demandada, de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que, el contenido de los informes emanados tanto del INPSASEL, al ser emanados de una autoridad administrativa con las atribuciones para dictarlos, cuentan con una presunción de veracidad, iuris tantum, la cual debió ser desvirtuada, a través de medios probatorios que demostraran fehacientemente que dichos informes eran nulos, por cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, que por ser actos dictados por la Administración, los hagan nulos de toda nulidad o en su defecto anulables. Siendo esto así, y al no evidenciarse en el expediente, elemento alguno que haya desvirtuado la veracidad de los actos administrativos promovidos a los autos, ésta Alzada determina que la parte demandada apelante, no cumplió con su carga de probar la nulidad de dichos actos, por lo que mal podría atacar el contenido de dichos informes; aunado a lo anterior, observa ésta Alzada, que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda, la ocurrencia del accidente, que fue investigado por el INPSASEL, terminando en la certificación del accidente como de carácter laboral, por lo que siendo que efectivamente el accionante sufrió el accidente, y no siendo acreditada en autos por la demandada la responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del mismo, no puede la demandada exceptuarse de su responsabilidad, en consecuencia debe al patrono cumplir con las obligaciones que surgen en virtud de la ocurrencia del accidente, declarado como laboral por la autoridad competente para ello, conforme lo establece la LOPCYMAT en su artículo 130, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada apelante, en cuanto al valor probatorio del contenido de los informes presentados por el INPSASEL. Así se decide.-

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que el ad quem concluyó que de la valoración de los elementos probatorios traídos al expediente, dentro de la cual se incluyó expresamente la declaración del testigo referido como silenciado por la recurrente, tal como se desprende de la reproducción audiovisual del dispositivo oral de la sentencia, no existen elementos que permitan concluir que la demandada cumplió con la normativa en materia de seguridad en el trabajo. Así, de la reproducción audiovisual de la declaración del testigo revisada por esta Sala, se evidencia que éste se limitó a afirmar que a las unidades se les hacía mantenimiento preventivo y correctivo, a solicitud de los reportes de fallas efectuados por choferes, sin poder responder la razón por la cual, al momento de realizarse la inspección en la sede de la demandada en el curso de la investigación efectuada por el INSAPSEL, no se consignó el reporte de mantenimiento de los vehículos del año 2007, año en el cual ocurrió el accidente laboral que origina la presente demanda, inspección en la cual él no estuvo presente. De forma tal que, como fue expresado por la recurrida en su dispositivo oral, el dicho del testigo no permitía afirmar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral por la demandada, incumplimiento que quedó establecido en la certificación del accidente laboral efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

De las consideraciones anteriores se confirma que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, __________________________ DANILO MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

R.C. Nº AA60-S-2013-001757

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR