Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0795

El 9 de junio de 2008, a través de la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo del amparo constitucional presentado por el ciudadano R.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 19.178.508, asistido por los abogados F.U. y Á.A.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.871 y 42.602, respectivamente, contra la decisión del 2 de abril de 2008, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró sin lugar el amparo que interpuso contra la decisión del 7 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial desestimó por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas de presentación del imputado y de reconocimiento en rueda de individuos, por “ (…) ser violatorio (sic) de mis derechos al debido proceso que patentiza el derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2008, esta Sala mediante decisión Nº 1.287 solicitó a la Presidenta de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, información relacionada con la presente causa.

El 24 de octubre de 2008, la referida Presidenta de la Sala de Apelaciones remitió la información requerida por esta Sala, de lo cual en dicha oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 24-03-08, fue celebrada (sic) audiencia constitucional en la cual se verificó la asistencia del Accionante (sic) ciudadano R.J.B.P. y de sus abogados F.U. y ANGEL (sic) ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del Órgano Subjetivo (sic) encargado del Juzgado Cuarto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Agraviante) (sic) y del representante del Ministerio Público”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) luego de celebrada la Audiencia Constitucional (sic) se leyó el dispositivo y la Sala se Acogió (sic) al término para publicar la sentencia”.

Que “En fecha 2 de Abril (sic) del 2008, aparentemente, fue publicada la sentencia enterándome posteriormente a través de mis padres que el expediente había sido remitido al Archivo Judicial y no podía la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenaron (sic) el archivo del expediente sin que yo tuviera conocimiento del contenido in integrum (sic) de la sentencia por cuanto no fui notificado de la misma, notificación que protegería el derecho que tengo de impugnar el fallo mediante el recurso pertinente”.

Que “Tal proceder de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me colocó en una situación de indefensión, toda vez que me coarto una facultad derivada del derecho a la defensa la cual despliega (sic) todos sus efectos en todo estado y grado de la causa”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 2 de abril de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.J.B.P. contra la decisión dictada el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial, en la que desestimó por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas de presentación del imputado y de reconocimiento en rueda de individuos.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) Se evidencia de las actas que efectivamente el imputado de autos se encontraba debidamente representado por abogados privados, nombrados por el mismo, en los actos celebrados en el presente proceso penal, tal aseveración surge desde el momento en que como el accionante lo expresa fue citado para que compareciera ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, haciendo acto de presencia de manera voluntaria, en donde fue notificado del inicio de la investigación incoada en su contra y la cual aparece firmada tanto por él como por su abogado de confianza, quedando constancia de ello en acta de fecha 08-08-07, suscrita por la Fiscal 33º del Ministerio Público.

(…omissis…)

Por lo tanto a juicio de quienes aquí deciden, se hizo efectiva la imputación formal del ciudadano R.J.B.P., el cual no ha estado carente de defensa técnica, dado que se desprende de las actas, que ejerció su derecho de nombrar a su abogado de confianza, para lo cual nombró a los abogados Kelvy F.P. y N.U.A., siendo acompañado por el primero de los nombrados desde el momento de la citación del Ministerio Público y luego ante el Juez de Instancia aceptaron y tomaron juramento de su designación, debiendo con ello cumplir las funciones de ley inherentes al cargo.

En cuanto lo referido por el accionante, sobre la falta de representación legal de las víctimas de autos adolescentes (…), ambas asistidas por la abogada en ejercicio, Z.O.N., en vista de la ausencia de sus progenitoras, es necesario resaltar que en los actos procesales, se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional (sic) tiene el deber de representar a las víctimas incursas en un proceso penal, a los fines de preservar sus derechos y garantías, tal como lo establece el artículo 285.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) (…) en concordancia con el artículo 108.14 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), (…) máxime cuando se trata de una Fiscalía especializada, pues está encargada de conocer e investigar sobre los delitos donde las víctimas son niños y/o adolescentes.

Ahora bien, por los argumentos expuestos, esta Sala considera que no le asiste la razón al accionante en amparo constitucional, no obstante y como señala que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad del acto de las ruedas de reconocimiento, por lo cual considera quien recurre, que deberían anularse todos los actos procesales ya realizados y en consecuencia otorgarse la libertad del presunto agraviado (…).

De las transcripciones ut supra, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.J.B.P., emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, surge como consecuencia de la existencia de elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública, que hicieron presumir la participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible, observando esta Sala que entre tales elementos de convicción, el Juez de Instancia no tomó en consideración las ruedas de reconocimiento practicadas, en fecha 08-08-07, por lo que aún estando viciada por no contener la firma del imputado, no representa causal de nulidad absoluta de la causa, ya que las mismas aunque fueron enumeradas en la decisión de fecha 08-08-07 por el presunto agraviante como parte de las actas que conforman el presente asunto, al momento de decidir y considerar los elementos de convicción, no fueron estimadas ni valoradas, razón ésta que hace que la omisión de pronunciamiento del a quo en la decisión accionada en amparo no sea suficiente para generar nulidad , pues tales ruedas no constituyeron elementos de convicción para el dictamen de privación preventiva de la libertad del presunto agraviado de actas, siendo así que la decisión que resolvió la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado no esta inmotivada, pues si bien no se pronunció sobre algunos aspectos impugnados sobre las ruedas de reconocimiento, esta falta de pronunciamiento no es suficiente para producir la nulidad solicitada, ya que tales ruedas, como se dijo ut supra, no dieron lugar a la medida de privación que pesa sobre el accionante de autos. Y así se decide.

SEGUNDO: El accionante en A.C. (sic) denuncia que se evidencia de actas, que hubo una omisión en la decisión recurrida, al no colocar el precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reconocido como un error material por el Juez de Instancia.

(…omissis…)

Razonamiento éste derivado del desarrollo mismo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Acto donde el imputado es presentado ante el Juez de Control y no llega hablando y manifestando ab initio, si va o no a declarar; cualquier manifestación que hace el imputado al respecto es producto de la imposición oral que le hace el Juez de Control sobre sus derechos y garantías, y especialmente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de otro modo no hay pronunciamiento espontáneo del imputado, ya que en ese acto todo imputado de algún delito, después de tener la entrevista con su abogado, de nombrarlo como su defensor, que éste acepte y se juramente, es cuando el juez le informa sobre sus derechos y es interrogado sobre su voluntad o no de declarar, y es así como se constata en el acta de presentación cuestionada como lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano R.J.B.P..

(…0missis…)

Asimismo, el accionante denuncia que la decisión impugnada en amparo, está inmotivada, por cuanto considera que el a quo incurrió en un error en la disposición legal que le permitiera declararla improcedente, observando estos jueces profesionales que la solicitud de nulidad, de fecha 18-12-07, suscrita por el abogado F.U., defensor del imputado de autos, sustenta sus peticiones conforme a los artículos 191, 195 y 196 del COPP, los cuales establecen las causales de nulidad de los actos procesales, por lo que se infiere que al decidir el Juez de Instancia improcedente dicha solicitud, de conformidad con los artículos señalados lo hace mediante interpretación en contrario de los mismos; de tal manera que este Tribunal Colegiado conformado en sede constitucional encuentra ajustada a derecho la motivación de la decisión accionada en amparo por el ciudadano R.J.B.P., debidamente asistido por los abogados F.U. y A.A.F.G., por ende, conforme a las exigencias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal no se evidencia en la misma violación alguna a sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.J.B.P., asistido por los abogados F.U. y A.A.F.G., acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 51, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-01-08; por cuanto no se observan violación de normas constitucionales ni procesales. Y así se decide

. (Mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, estima preciso esta Sala apuntar, lo siguiente:

En decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), esta Sala estableció, lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en el presente proceso de amparo se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que desde la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo – 9 de junio de 2008- hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses.

Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que la misma se refiere al interés particular del accionante por cuanto la sentencia accionada es: “(…) violatorio (sic) de mis derechos al debido proceso que patentiza el derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva”, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y DECLARA terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.J.B.P., asistido por los abogados F.U. y Á.A.F.G., contra la decisión del 2 de abril de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró sin lugar el amparo ejercido contra el fallo del 7 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial desestimó por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas de presentación del imputado y de reconocimiento en rueda de individuos.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0795

LEML/

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