Sentencia nº 0518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintidós (22) de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el procedimiento de solicitud de restitución internacional, instaurado por el ciudadano R.A.A.S., sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana M.Z.C.S., asistida judicialmente por los abogados M.A.B.M. y C.R.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante decisión de fecha 3 de junio de 2013, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada contra la abogada S.R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, el 7 de junio de 2013, la parte demandada interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En fecha 1° de octubre de 2013 la Magistrada Suplente C.E.G.C. manifestó tener motivos de inhibición.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio emanado de esta Sala mediante sentencia N° 0075, de fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Ahora bien, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, evidencia esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorpora un nuevo régimen normativo a los efectos de su aplicación supletoria, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la referida Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad posee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En el caso sub iudice, se ejerce el recurso de control de la legalidad contra una sentencia que declaró sin lugar la recusación intentada por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el trámite en los casos de Restitución Internacional, debe ser breve, expedito, con la reducción de lapsos convenientes para que el mismo alcance su finalidad y propósito, asimismo, el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”, denotando tal disposición, que los juicios de restitución internacional deben resolverse en seis (6) semanas, evidenciándose claramente la rapidez y/o celeridad que caracteriza el tramite (sic) de estos asuntos.

Siendo ello así, resulta contrario procesar o admitir cualquier tipo de incidencia que retrase o de alguna manera impida el desenvolvimiento o desarrollo de una solicitud de restitución internacional, pues contraviene el espíritu y propósito de lo establecido en los artículos 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considerando este Tribunal Superior que a los fines de aplicar los principios que rigen el proceso en materia de Restitución Internacional, a la normativa vigente y la jurisprudencia, la presente recusación debe ser declara improcedente, como en efecto se declara, y así se decide.-

Así pues, atendiendo a la supletoriedad antes referida, se observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2009 (caso: R.J.B. contra J.M.T.C.), estableció:

(...) el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que: "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición". No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente que los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:

  1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Es de hacer notar que el criterio arriba trascrito adoptado por esta Sala para garantizar el derecho a la defensa y de acceso a la justicia en las incidencias de recusación e inhibición, previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable por analogía a la incidencia de recusación e inhibición prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación supletoria en materia procesal de derechos de la niñez y la adolescencia se reitera.

Ahora bien, al negar el legislador cualquier recurso contra las sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, por una parte, y por otra, al no configurarse en la presente causa ninguna de las hipótesis excepcionales establecidas jurisprudencialmente para la admisibilidad de recursos en dichas incidencias, debe esta Sala de Casación Social declarar inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.Z.C.S., contra la sentencia publicada el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000967

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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