Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de noviembre de 2011, son recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados el primero, por las ciudadanas abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12143 y A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125785, ambas en representación de las víctimas; y el segundo, por la ciudadana abogada YELIXA J.D.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuaciones intentadas contra la decisión dictada el veintidós (22) de septiembre de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por S.C. (presidenta y disidente), R.Q. y D.N.R. (ponente), que declaró sin lugar recursos de apelación, y confirmó el fallo dictado el veintidós (22) de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado R.J.B. de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 374 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida) (quienes para el momento de los hechos tenían diecisiete años).

Recursos a los cuales se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000393, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

El nueve (9) de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal declaró admisible los recursos de casación.

El catorce (14) de diciembre de 2011, se convocó a la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de julio de 2012, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LAS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, las ciudadanas abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de noviembre de 2011, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, manifestando:

PRIMERA DENUNCIA…denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación, en concordancia con el artículo 22 eiusdem y este vicio se manifiesta cuando la recurrida no establece un razonamiento lógico en el fallo impugnado para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estas partes querellantes, ya que solo se esmera por confirmar todo lo expresado en la sentencia por la juez ad-quo, prosiguiendo la misma con señalar una serie de consideraciones relacionadas con la motivación de la sentencia, por lo que solo se limita a citar criterios jurisprudenciales y doctrinarios para justificar el fallo impugnado, sin exponer las razones jurídicas lógicas por el cual considera que el fallo carece de inmotivación, es decir, no se molestó la sala en verificar los vicios señalados sino que en forma general se refiere a que la decisión de la jueza ad quo efectuó un estudio comparativo y concatenado…no verificó el razonamiento lógico de la juez de juicio que le sirvieron de fundamento para determinar que los hechos no tenían efectos procesales y por qué estimó que la duda favorecía al acusado por lo tanto dicha verificación era necesaria para darle a esta recurrente una respuesta lógica y aceptada al resolver las pretensiones de la misma…tampoco se preocupó por verificar si la juez ad quo le dio cumplimiento a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia en relación a las pruebas testimoniales…SEGUNDA DENUNCIA…denunciamos la violación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y en donde se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, al respecto, la Sala omitió reproducir el CD promovido por esta parte querellante en el escrito recursivo…cuya pertinencia consiste en demostrar el defecto de procedimiento señalado en las actas de debate y la sentencia cuya pertinencia consiste en demostrar ambas denuncias…la Sala realizó la audiencia oral y esta parte querellante solicitó en dicho acto que se reprodujera aunque sea el testimonio de las adolescentes víctimas durante la celebración de la audiencia y la sala guardó silencio…no reprodujeron el CD de las audiencias del debate que ya habían sido admitidas y recabadas para la Sala, pruebas éstas que eran necesarias y pertinentes para esta parte, ya que con ellas se iba a demostrar ambas denuncias…es totalmente falso que la Sala procediera al análisis y estudio de todos los medios probatorios

. (Sic). (Subrayado, negritas y mayúsculas del escrito).

II

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana abogada YELIXA J.D.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de noviembre de 2011, como única denuncia indicó:

esta representación fiscal estimó que de la simple lectura del fallo que se impugnaba, se apreciaba que efectivamente los hechos acreditados en el juicio oral y público no correspondía con la dispositiva del fallo, siendo que en el presente caso los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados por la juez a quo no realizó la contraposición y el análisis en conjunto de cada uno de los elementos de prueba con los otros, y no señalando además que convencimiento arrojó cada elemento, por lo que su análisis fue fraccionado y solo se limitó a una simple enumeración de los medios de pruebas evacuados, constituyendo con ello una falta de MOTIVACIÓN…la juez exponente hace transcripciones de varias jurisprudencias, para explicar lo que ella cree es una motivación de sentencia…Esta representación fiscal considera, que de los extractos de reproducción de la sentencia apelada se evidencia, de que no hay una motivación en el fallo, por lo cual considero que hubo una violación de la ley conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…vicio que constituye infracción de la ley de carácter procedimental…porque se violaron las normas procesales que establece que debe haber una motivación en la sentencia, como así lo estableció la Juez Profesional S.C.D.P., integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelación, quien salvó su voto en la recurrida…por considerar esta representación fiscal, que lo decidido por la Sala 3...infringió lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, violando la ley [ya que] las sentencias tienen que ser motivadas, a.c.u.d.l. pruebas y comparándolas, pido que sea declarado dicho recurso con lugar

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano abogado F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37871, en representación del acusado R.J.B.P., dio contestación al recurso de casación presentado por la Fiscalía, expresando:

el planteamiento de su recurso lo hace en forma imprecisa y ambigua…La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de mi defendido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…donde le imputó a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ORAL Y ROBO AGRAVADO…sin ofrecer en su escrito acusatorio una serie de elementos para fundamentar su acusación tales como la identificación de los psicólogos y psiquiatras que practicaron la evaluación psicológica de las presuntas víctimas y no ofreció los medios de pruebas relacionado con el delito de Robo, posteriormente a esa situación, es decir, en fecha 14 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó en un escrito al que llamó ampliación de acusación, ofreció una serie de medios de pruebas que no fueron ofrecidos en la acusación fiscal a la cual esta defensa se opuso a su admisión tanto en la acusación inicial como en el escrito consignado posteriormente por ser extemporáneo, no corrigiendo los errores cometidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar siendo declarada con lugar la oposición de la defensa a dichos medios de pruebas por la instancia, así como también lo señalado en la acusación particular por presentar los mismos errores, quedando dicha decisión firme por cuanto ni el Ministerio Público ni la parte querellante ejercieron recurso contra ella, queriendo durante el debate oral incorporarla con violación del principio de preclusión bajo el argumento de que había que establecer la verdad de los hechos a que hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito analicen el escrito de Casación presentado por la Fiscalía…se desestime el recurso…y se declare SIN LUGAR el Recurso de Casación

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia del veintidós (22) de diciembre de 2010, señalando:

el día Martes 31-07-07, las adolescentes…ambas de 17 años de edad, aproximadamente a las 8:30 a 9.00 de la noche iban saliendo del Centro Comercial Galerías, ubicado en la avenida la Limpia de esta Ciudad, cuando se disponen a buscar un taxi, se le acercó un vehículo cuyas características son SPARK, color amarillo, con franja negra en los parales del techo, placas GCY14A y con un distintivo que decía taxi SPARK, que lo conducía un joven de unos 19 a 20 años, de piel morena, de cabello negro, a quien le manifestaron hacia donde se dirigían, cuando se percatan que el señor no toma la vía que conduce a su casa, sino que toma otra vía la cual llegaba hasta la Avenida Universidad. Inmediatamente el conductor del vehículo se detiene en un sector desconocido para las adolescentes, el cual se encontraba oscuro, es allí donde el sujeto que conduce el vehículo les manifiesta que era un atraco amenazándolas y apuntándolas con un arma de fuego de color negro pequeña, donde les dijo que se pasaran para el puesto de adelante, revisó sus carteras, despojándolas de sus pertenencias, tales como dos teléfonos celulares, dos anillos de oro, dinero en efectivo, preguntándole que si tenían novios, que si e.v., también el nombre y donde vivían…estos actos los realizó apuntándoles con el arma de fuego, siendo la adolescente (identidad omitida), la primera que bajo amenaza la obligó a tener sexo oral con el imputado y después él le dijo a la adolescente (identidad omitida) que le tocaba a ella, obligándola también a que le practicara sexo oral, luego él les dijo que se bajaran el pantalón, obligó a la adolescente (identidad omitida) a que se montara encima de él, penetrándola vía vaginal, luego les dijo que las iba a dejar por la Avenida 5 de julio y no fue así sino que las dejó fue por la avenida B.V. donde está el Banco Occidental de Descuento frente a la Iglesia de las Mercedes como alrededor de las 9:30 de la noche, tomando otro taxi para poder llegar hasta su casa donde le contaron lo sucedido a su mamá de nombre…, llevándola al otro día a un médico ginecólogo privado para que las examinaran y el día 07-08-07 colocaron la denuncia por ante la Fiscalía…ya que tenían miedo porque la persona quien las atracó y abusó de ellas, las amenazó de muerte y les dijo que dijeran que quien las había atracado eran unos sujetos de una moto…funcionarios adscritos a la Policía Regional…atendieron un llamado de la central de comunicaciones, quien les informó que se trasladaran hasta el conjunto residencial Valle Alto…al llegar se entrevistaron con el ciudadano S.A.P.P., informando [lo ocurrido y] que el vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Spark…presuntamente el conductor de dicho vehículo se encontraba involucrado en un robo a mano armada Abuso sexual…Seguidamente inspeccionaron al ciudadano y al vehículo, logrando encontrar dentro del vehículo debajo del asiento del piloto un logotipo de taxi…procediendo [a] informarle al ciudadano que los acompañara hasta el departamento para verificar los registros…presentando título de propiedad del vehículo…procediendo a elaborar la citación para que compareciera a la fiscalía

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, las apoderadas judiciales de las víctimas así como la Fiscal Trigésima Tercera especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los recursos de casación denunciaron en su primer motivo de casación la inmotivación del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisando para declarar sin lugar el recurso de apelación, que la recurrida no estableció un razonamiento lógico en el fallo impugnado, limitándose a realizar transcripciones de jurisprudencias respecto a la motivación de los fallos, y así de acuerdo a su criterio la juez de juicio en el presente caso no realizó la contraposición y análisis en conjunto de cada uno de los elementos de prueba. En virtud de lo cual la Sala decidirá de manera conjunta ambas denuncias.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver los recursos de apelación, establecieron:

Los integrantes de esta sala, del contenido transcrito ut supra observan como la jueza de Instancia, luego de haber adminiculado y concatenado cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, determinó una serie de situaciones-contradicciones, que la llevó a dudar sobre la responsabilidad penal del acusado ya que si bien es cierto, de los medios probatorios se determinaron algunas situaciones que pudieran llevar a concluir la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que se evidenciaron elementos contradictorios, que hacen crear la duda razonable en la juzgadora, la cual no concluye en su decisión determinando la inocencia del acusado, sino que luego de un razonamiento lógico sobre la base de diferentes declaraciones donde tal cual como lo refiere la juez a quo, determinó que en especial las declaraciones de las víctimas (identidad omitida) quienes son las personas que señalan al imputado como responsable de los hechos imputados, las mismas tienen una serie de contradicciones, relativas a situaciones surgidas durante la comisión del hecho punible, como lo son, la posición en las cuales las mencionadas víctimas se encontraban ubicadas al momento en el cual son obligadas a pasarse al puesto de adelante, y es cuando la ciudadana (identidad omitida), dice que el acusado detuvo el vehículo y que al pasarse hacia la parte de adelante ella quedó en el medio y (identidad omitida), refiere que ella iba en el medio al pasarse para adelante y que en ningún momento paró el vehículo cuando se cambiaban de puesto…asocia las declaraciones de las víctimas con otros medios probatorios, como lo sería lo declarado por la médico forense…quien concluyó diciendo que en el caso de (identidad omitida) se evidencia desfloración reciente y que no observa lesiones externas y en el caso de (identidad omitida) no se observan lesiones vaginales ni ano rectal, situaciones éstas que le crean a la juzgadora la duda sobre la pretensión del Ministerio Público y las querellantes, ya que la mencionada médica, fue clara en expresar que no hay evidencias de violencia, lo cual generó duda sobre el delito de Violación

.

Y al contrario de lo expuesto por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, la jueza S.C., planteó su desacuerdo con el fallo, exponiendo:

Quien aquí disiente considera que la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala desestima los argumentos de falta de motivación alegados por las querellantes, así como el recurso presentado por la representante de la Fiscalía…de manera ilógica, sin observar que la sentencia recurrida es ilógica careciendo de motivación por falta de aplicación de la sana crítica…y es que la recurrida nunca estableció que alguno de los delitos enjuiciados haya quedado comprobado, por el contrario, en la valoración que da a las pruebas, por demás, extremadamente lacónica, insiste la a quo en la inexistencia del delito de Violación y el delito de Robo, para la recurrida ninguno de estos hechos ocurrió, entonces sobre la base de que o de cual contexto jurídico pasa a indicar que por aplicación del principio de in dubio pro reo absuelve al procesado, esto es ilogicidad manifiesta e inmotivación de la recurrida…esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia

.

En este orden, se aprecia que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente los argumentos expuestos, en cuanto a la omisión por parte del tribunal en función de juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 374 y 458 del Código Penal, de los cuales fue absuelto el ciudadano R.J.B.. Verificándose ilogicidad en la motivación del fallo dictado por el tribunal de alzada, siendo a su vez con tal actuación vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes en el proceso, a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacándose que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

En tal sentido, el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica (previstas en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación.

En el caso particular, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó en su pronunciamiento que el tribunal en funciones de juicio determinó en la sentencia absolutoria algunas circunstancias que pudieran llevar a concluir la responsabilidad penal del acusado, evidenciando también elementos contradictorios que hicieron crear una duda razonable. Sin embargo, no constató que dicha instancia determinara con precisión, y de acuerdo a lo debatido, los hechos que estimó acreditados durante el juicio, como la materialidad delictual de tales hechos. Lo cual debe sustentar la actividad intelectual para deducir que el acusado no participó en los ilícitos penales objeto del proceso, ya que sólo de esta forma podría estimarse la exigencia de la motivación, y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional.

Ello es así, por cuanto la duda razonable del juzgador a la que hace referencia el tribunal de alzada en su fallo, en aplicación del principio in dubio pro reo indicado por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio a fin de dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado, supone necesariamente la acreditación material de los hechos delictivos, ya que dicha motivación como en el presente caso, radica en una insuficiencia probatoria (a pesar de existir pruebas adecuadas), y que las mismas no son determinantes para formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad del acusado.

De ahí que, precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la Corte de Apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal en funciones de juicio, para poder establecer la legalidad de la absolución del acusado, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por las ciudadanas abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., y por la ciudadana abogada YELIXA J.D.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el veintidós (22) de septiembre de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se REPONE la causa al estado que una Sala de Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Conforme a lo decidido, la Sala de Casación Penal no emite pronunciamiento respecto a la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las representantes judiciales de las víctimas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por las ciudadanas abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., representantes judiciales de las víctimas, y por la ciudadana abogada YELIXA J.D.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ANULA la decisión dictada el veintidós (22) de septiembre de 2011 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3) REPONE la causa al estado que una Sala de Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

Las Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2011-393

PJAR.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, que declara Con lugar los Recursos de Casación interpuestos en la presente causa seguida al ciudadano R.J.B., por lo siguiente:

La mayoría de la Sala ordenó en esta decisión que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictara nueva sentencia que verificara “las circunstancias fácticas” de la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio, “para poder establecer la legalidad de la absolución del acusado”, así mismo afirma la mayoría en casación que “…dicha motivación como en el presente caso, radica en una insuficiencia probatoria (a pesar de existir pruebas adecuadas), y que las mismas no son determinantes para formar convicción judicial acerca de la culpabilidad del acusado”.

Sobre ello considera quien aquí disiente, en primer lugar, que la mayoría de esta Sala al afirmar que existen pruebas adecuadas, se extralimita en su función, por hacer injerencia en la inmediación que corresponde al Tribunal de Juicio.

En el mismo sentido, afirma la Sala que para el Tribunal de Juicio hay “insuficiencia probatoria”, lo cual resulta ilógico e inconsistente con la orden de que otra Sala de Apelación resuelva sobre las circunstancias fácticas en el presente caso, toda vez que la Sala reconoce precisamente esa “insuficiencia probatoria”.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio estableció que “no quedó demostrado (sic) la comisión de los delitos de Violación con penetración vía oral y vaginal y robo agravado” y luego incurre en error al hacer un análisis indebido de las pruebas en contra del acusado, concluyendo en que las declaraciones de las víctimas resultan contradictorias y por ello aplica el principio de In dubio pro Reo. Es decir, si no está demostrado ninguno de los delitos, como así lo afirmó el tribunal de juicio, no debió hacer el juicio de culpabilidad de un delito inexistente, siendo por lo tanto erróneo también declarar una absolutoria, cuando lo correcto era decretar el Sobreseimiento de la Causa.

No obstante, el Juez de Primera Instancia, a pesar del comentado desatino, concluye al final de la parte narrativa de la sentencia que: “Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal unipersonal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad del Ministerio Público y la querellante de probar los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y VAGINAL y ROBO AGRAVADO, por el que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente y las innumerables contradicciones existentes entre lo manifestado por las presuntas víctimas, aunado a lo improbable del hecho alegado por la víctimas, en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado R.J.B., en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio de las adolescentes (omisis) debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Resaltados de la magistrada que disiente).

Con estas afirmaciones resaltadas resulta evidente que el Tribunal de Juicio estableció la inexistencia de los delitos objeto de la acusación, por lo tanto debió dictar una Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que el “hecho objeto del proceso no se realizó”.

Igualmente cabe destacar, que en el presente caso, las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y por la parte querellante no debieron invocar el error en que incurrió el Tribunal de Juicio, puesto que resulta evidente que el referido error sólo perjudicó al acusado, dada la inexistencia de los delitos así determinada, que debió cerrar el paso a cualquier otra consideración sobre la responsabilidad en su contra.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0393 (PAR)

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR