Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

Numero : 4 N° Expediente : 2015-000117 Fecha: 03/02/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

R.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.236.940, invocando el carácter de afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), asistido por el abogado J.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.219, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Nacional y Regional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en relación con el p.e. para elegir a las autoridades de la referida Asociación, período 2015-2018.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del “...P.E. de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)...”, por el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la Comisión Nacional Electoral de dicha asociación, y con base en las amplias potestades que detenta el juez en el procedimiento de amparo a los efectos de determinar lo pertinente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición del p.e. a la etapa de presentación de postulaciones y 2.- SE NIEGA el pedimento de la parte accionante de que se ordene “…[R]establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en elartículo (sic) 103 de los Estatutos Vigentes…”, ya que la constitución de la Comisión Regional es una circunstancia ajena al hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000117

I

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad número 7.236.940, actuando en su carácter de “...Afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)...” asistido por el abogado J.C.H.D., titular de cédula de identidad número 7.074.158, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.219, interpuso a.c. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del “...P.E. de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)...” contra “...la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL (sic) pautado para el día 16 de Octubre (sic) de 2015...”.

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Mediante sentencia número 202 de fecha 15 de octubre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, cuyo acto de votación está programado para ser realizado el día 16 de octubre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

(Mayúsculas y destacado del original).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar del referido fallo a la parte accionada, la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), así como también al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte accionante, J.R.C.R., para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado. En tal sentido, se le concedió al referido Juzgado dos (02) días para la práctica de la aludida notificación contado éste lapso desde el día siguiente que reciba la comisión, la cual devolverá a la brevedad posible.

En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano J.R.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba documental y de testigos.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de octubre de 2015, acordó fijar el día martes 19 de enero de 2016, a las 10:30 a.m., audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, designado ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de a.c..

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se dio por recibido en fecha 03 de noviembre de 2015, Oficio N° 1276-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, anexo al cual remitió escrito suscrito por el ciudadano Darnley Guacarán Méndez, titular de la cédula de identidad número 14.879.612, asistido por el abogado F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.337, mediante el cual solicitó se le tenga como tercero interesado en la causa y presentó solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 202 dictada en fecha 15 de octubre de 2015.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 19 de enero de 2016, oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la realización de la misma, de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos, de la promoción y evacuación de pruebas en la audiencia, y de la asistencia del Ministerio Público; así mismo se dejó constancia del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo que quedó fijada para el día 27 de enero de 2016.

En fecha 27 de enero de 2016, se reanudó y concluyó la audiencia oral y pública con la lectura del dispositivo del fallo, asimismo se ordenó agregar el CD contentivo de lo recogido en la audiencia a los autos.

Siendo esta la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo que corresponde a la presente causa, la Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

ACCIÓN DE A.C.

El accionante inició su escrito fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27,61 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora narró los siguientes hechos:

Siendo que el 18 de mayo de 2015, la Comisión Electoral de APROUPEL, cumpliendo con las funciones contenidas en los estatutos de dichaorganización (sic) gremial procedió a la convocatoria de p.E. para el periodo 2015-2018. El referido proceso se regirá por cronograma publicado en el diario El Nacional página 6 de fecha 18 de mayo de 2015 (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘A’). La referida convocatoria está dirigida a todos los docente (sic) afiliados a la referida Asociación de la cual [es] miembro activo desde el 1 de Octubre (sic) de 2008, en funciones de Presidente de la Comisión Electoral Seccional UPEL-Macaro y cumpliendo con la normativa legal contemplada en el estatuto de la APROUPEL, Gaceta 547 del C.N.E. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘B’). (sic) la cual establece en el Capitulo 4 Articulo 12, que todo miembro de la Comisión Electoral debe renunciar con anterioridad al proceso de postulación y dando cumplimiento a es[a] normativa procedi[ó] a renunciar a [su] cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional (UPEL-Macaro) en fecha 07/07/2015 (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘C’) ante el Ciudadano (sic) Secretario de la Comisión Electoral Seccional (sic) UPEL-MacaroProf. (sic) JOSE (sic) ARREAZA titular de la cedula (sic) de identidad V-4.391.572, justamente previo al proceso que establece el cronograma electoral del 14/07 al 28/07/2015 en el paso No.7. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘D’)...

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, señaló lo siguiente:

...[P]osteriormente y dentro de los lapsos formali[zó] [su] inscripción el día 27/07/2015 (sic), siendo las 2:40 pm por ante la Comisión Electoral Nacional para optar al Cargo Nominal de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social, (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘E’), (...) al cumplirse el paso 12 del Cronograma Electoral referente a Postulaciones Admitidas o Rechazadas el 06/10/2015 los miembros de la Comisión Electoral Nacional Rechazaron [su] postulación alegando que estaba a destiempo en atención a una impugnación interpuesta por el candidato de otra plancha A.E.T.G., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-4.171.438, no tomando en consideración el punto 11 referente a la subsanación de reclamos comprendido entre el 02 al 05/10/2015 (sic) (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘F’), haciendo uso de [su] derecho y agotando las respectivas instancias interpus[o] un escrito de apelación ante la Comisión Electoral Nacional de Fecha 08/10/2015 (sic) siendo las 9:30 am (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘G’) y en vista de no recibir respuesta por falta de quórum acudi[ó] al C.N.E. donde consign[ó] otro escrito haciendo del conocimiento del máximo organismo electoral (CNE) todas las irregularidades de la que h[a] sido víctima de fecha 08/10/2015 (sic) siendo las 2:00 pm. (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘H’) Es importante señalar que la renuncia de día 07/07/15 (sic) ante el Secretario Prof. J.A. antes identificado, nunca fue consignada ante la Comisión Electoral Nacional por dicho secretario, por lo que tuv[o] que consignarla personalmente el día 05/10/15 (sic) a las 12:12 m recibida y sellada por la Prof. Maylleng G.d.T.S. de la Comisión Electoral Nacional, como parte de la subsanación de recaudos y dentro de los días establecido (sic) en el cronograma es importante resaltar que la omisión del Secretario de la Seccional UPEL-MacaroProf. (sic) J.A. al no enviar o consignarla a la instancia respectiva no es imputable a [su] persona si no en tal caso a la Administración.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte accionante agregó que:

...[P]or lo que solicit[a] se [l]e restituya [su] derecho violado Como (sic) lo es la Garantía Constitucional a los Derechos Políticos como establece el Artículo (sic) 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio de participación política. Solicit[a] se [le] restituya [su] derecho a la brevedad, para poder ejercer [su] derecho a ser elegido en la Secretaria de Reivindicaciones y Seguridad Social, así como delegado a la Asamblea Nacional de APROUPEL, la cual fu[e] rechazado bajo los mismos argumentos y homologando la decisión Comisión Electoral Nacional, por parte de la Ciudadana Prof. J.G. titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) V- 12.013.770, quien funge de manera ilegal de Presidenta Comisión Seccional (UPEL-Macaro, Edo Aragua) (sic) cuando en realidad ella fue electa como Vocal, violando así el artículo 103 de los estatuto (sic) de APROUPEL, Parágrafo uno y dos del referido artículo. ANEXO MARCADO CON LETRA ‘I’ (...) dice (sic) textualmente La Comisión Electoral Seccional estará constituida por Tres (3) miembros un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Vocal, todos con sus respectivos suplentes y durante tres (3) años en sus cargos, con reelección inmediata para el mismo cargo, por una sola vez. Ahora bien es[a] Comisión Electoral donde el presidente renuncio (sic), los suplentes jamás asumieron sus responsabilidades queda solamente el secretario y un vocal que no reúnen el quórum reglamentario para la toma de decisiones y (sic) puedan sancionar, dirigir un p.e., donde queda la cualidad para el ejercicio de estas funciones, esta situación es violatoria del texto constitucional en su artículo 138 que textualmente dice (sic): Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (ANEXO MARCADO CON LETRA ‘J’) Ante los hechos expuestos se evidencia que los miembros de las Comisiones Electorales Tanto Nacional Presidida (sic) por la Prof. P.L., titular de la cedula (sic) de identidad V- 2.105.566 como Regional Presidida (sic) por la Prof. J.G. violan flagrantemente los derechos fundamentales, humanos y de participación política.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la parte accionante señaló lo siguiente:

...[E]n virtud de las (sic) violaciones constitucionales denunciadas, se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL ) dejar sin efecto la decisión del 06/10/2015 (sic) en la cualrechaza (sic) [su] postulación, tal como h[a] expuesto (...) [pide] se exhorte mediante decisión cautelar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), restituir los derechos infringidos al ciudadano Prof. R.J.C.R..

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicitó se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL lo siguiente:

  1. “...[R]estaurar el p.e. en el paso 11 y 12 del cronograma electoral aprobado por el C.N.E. en los cuales fueron violados [sus] derechos.”

  2. “...[D]ejar sin efecto la decisión del 06/10/2015 referente al rechazo de [su] postulación.”

  3. “...[R]establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en elarticulo (sic) 103 de los Estatutos Vigentes.”

  4. “...[L]a suspensión del P.d.V., establecido en el Cronograma Electoral para el día Viernes (sic) 16 de Octubre (sic) de 2015, hasta tanto no se restablezcan las condiciones mínimas jurídicas en los organismos electorales.” (Corchetes de la Sala)

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 19 de enero de 2016, el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual indicó lo siguiente:

    ... el accionante contaba con el recurso contencioso electoral, a través del cual podía ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos imputables a la Comisión Electoral Nacional y Regional, los cuales en el presente caso se refieren en su mayoría a vicios de orden legal y sub-legal, pues los hechos dañosos alegados están referidos a un acto electoral que declaró procedente la impugnación a la postulación del ciudadano R.J.C.R., por cuanto se consideró que para el momento de presentar su postulación la Comisión Nacional no tenían conocimiento de la renuncia al cargo que desempeñaba como Presidente de la Comisión, ya que constituida la Comisión Electoral sus miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del lapso de postulaciones.

    En consecuencia, siendo las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente orden público, motivo por el cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no hayan sido detectadas ad initio, esta Representación Fiscal considera que la pretensión de autos debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por último dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, esta representación (sic) Fiscal se abstiene de fijar posición sobre el mérito del asunto planteado, esto es, acerca de la estimación o desestimación de la pretensión (cuestión de fondo) en el sentido de si la misma ha debido ser declarada ‘con lugar’ o ‘sin lugar’, toda vez que el estudio de la ‘admisión’ de la pretensión se limita al examen de los presupuesto procesales o adjetivos que condicionan el inicio de la tramitación del proceso, es decir, únicamente para darle entrada al juicio (in limine litis), por lo que no comprende el análisis de los aspectos materiales o sustantivos. De allí que toda pretensión ‘procedente’ debe ser ‘admisible’, pero no toda pretensión ‘admisible’ es, al final, necesariamente ‘procedente’.” (Mayúsculas y destacado de la Sala).

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    La parte accionante alegó su condición de afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL) como miembro activo desde el 1 de octubre de 2008, en funciones de Presidente de la Comisión Electoral Seccional UPEL- Macaro.

    Expuso que dado que en fecha 18 de mayo de 2015, la Comisión Electoral de APROUPEL, cumpliendo con las funciones contenidas en el Reglamento Electoral de dicha Asociación, procedió a realizar la convocatoria al proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, para el periodo 2015-2018, de acuerdo al cronograma publicado en esa misma fecha, en un diario de circulación nacional.

    Menciona que, previo al proceso de postulaciones, cuyo plazo estaba fijado del 14 hasta el 28 de julio de 2015, según lo establecido en el cronograma y visto que para optar a cargos administrativos no podía estar ejerciendo funciones como integrante de un órgano electoral, presentó en fecha 7 de julio de 2015 su renuncia al cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional de UPEL-Macaro, ante el Secretario de dicha Comisión, Profesor J.A., renuncia efectuada en razón de su intención de optar al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL-Nacional.

    Alega que dentro de los lapsos establecidos para la postulación, procedió a formalizar su inscripción para optar a dicho cargo en fecha 27 de julio de 2015, ante la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, siendo que la Secretaria de la referida Comisión Electoral, le exige que presente el documento de la renuncia, sin embargo, el mismo no lo tenía en el momento, por lo que la Secretaria le comunica que no podía realizar dicha inscripción, de modo que el ciudadano Campero, realizó en ese instante una nueva misiva de renuncia para poder formalizar su inscripción.

    Posteriormente, la parte accionante alega que su postulación fue rechazada mediante acto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, por la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, señalando que fue realizada a destiempo, mencionando además que el acto a través del cual rechazan su postulación no especifica los lapsos que presuntamente incumplió y ante qué instancias podía recurrir, es decir no establece ningún mecanismo para la defensa en virtud de la decisión tomada por la Comisión Electoral Nacional; aunado a ello, tal decisión se tomó en ausencia de la Presidenta de la Comisión, asumiendo el Vicepresidente la resolución del caso.

    Siguiendo esa misma línea, el apoderado judicial del accionante hace la acotación de que el ciudadano que ocupa el cargo de Vicepresidente no aparece inscrito en el Padrón Electoral como miembro de la Comisión Electoral.

    Aunado a ello, menciona que la parte accionante procedió a interponer un escrito de apelación ante la Comisión Electoral Nacional en fecha 08 de octubre de 2015, dado que no recibió respuesta alguna “...por falta de quórum”, posteriormente se dirigió al C.N.E. con la finalidad de consignar escrito especificando todas las irregularidades que han ocasionando la vulneración de su derecho de participación en el p.e..

    Arguye que, el hecho de que el documento de renuncia interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, ante el Secretario de la Comisión Electoral Seccional de UPEL-Mácaro, no fue consignado por aquél ante la Comisión Electoral Nacional, no puede generar una afectación de su derecho a la participación ya que no le es imputable. Añade que posteriormente, interpuso el documento personalmente en fecha 05 de octubre de 2015 ante la Comisión Electoral Nacional, siendo recibido y sellado por la ciudadana Maylleng G.d.T., en su carácter de Secretaria de la misma, en el marco de la fase de subsanación de recaudos dentro de los días establecidos en el cronograma.

    Finalmente, la parte accionante solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida y que esta Sala Electoral ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), “…restaurar el p.e. en el paso 11 y 12 del cronograma electoral aprobado por el C.N.E. en los cuales fueron violados mis derechos…”.

    Por otro lado, la parte presuntamente agraviante señala que el ciudadano R.J.C.R., renuncia ante el Secretario de la Comisión Electoral Seccional UPEL- Mácaro al cargo de Presidente y se separa del mismo de forma inmediata sin esperar la aceptación de dicha documentación por parte del ciudadano Secretario.

    Además, señala la existencia de tres documentos contentivos de la renuncia interpuestos por la parte accionante: 1) Una ante el Secretario de la Comisión Electoral Seccional; 2) Ante la Comisión Electoral Nacional, en fecha 27 de julio de 2015, un día antes de que culminara el proceso de postulación; y 3) la renuncia ante la ciudadana J.G. como “Presidenta de la Comisión Electoral Seccional”.

    Ante los argumentos anteriores, manifiesta que la parte accionante incurrió en una serie de errores inexcusables, entre ellos:

    - Renunciar ante una persona incompetente, dado que el ciudadano R.C. debió consignar el documento de renuncia ante la instancia superior respectiva, es decir, la Comisión Electoral Nacional.

    - Abandonar el cargo, sin esperar la respuesta de aceptación del documento de renuncia, para que la misma pueda producir efectos jurídicos.

    - Desconoció que el procedimiento de subsanación establecido en el cronograma, es para las personas que luego de postularse les falte alguna documentación, no para las personas que se hayan postulado y su solicitud haya sido declarada improcedente.

    - Intentar una acción de amparo sin agotar la vía administrativa correspondiente, es decir, el accionante interpone el mismo día, a saber, el 08 de octubre de 2015, el recurso de apelación ante la Comisión Electoral sin esperar respuesta y luego se dirige al C.N.E..

    - Menciona que no es cierto que el ciudadano Arguelle quien funge Vicepresidente, carezca de legitimidad, según acervo probatorio.

    Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, promovió prueba testimonial, en la figura de la ciudadana J.G., en su condición de “Presidenta de la Comisión Electoral Seccional (UPEL-Mácaro)” designada por la Comisión Electoral Nacional, y que dicha ciudadana rindió testimonio en el curso de la audiencia oral.

    La representación del Ministerio Público considera que en el presente caso, dadas las características de la controversia planteada, el asunto debió ventilarse mediante un recurso contencioso electoral y no a través de una acción de amparo, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Como punto preliminar, por lo que respecta al señalamiento del Ministerio Público en el sentido de que la acción de amparo ha debido declararse inadmisible, se advierte a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008 y 161 de 26 de noviembre de 2009), que la acción de a.c. resulta admisible en materia electoral, en los casos en que se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del p.e., que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del p.e. para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor. En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente:

    …la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

    En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

    ‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

    ‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

    Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del p.e. sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

    “ De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un p.e. sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del p.e. celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del a.c..

    El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.(…)

    No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de a.c. sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del p.e., que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del p.e. para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de a.c.. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

    El criterio jurisprudencial atinente a los casos en que debe admitirse la acción de amparo resulta plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que la parte accionante pretende que se restablezca su derecho a la participación ante la negativa de admisión de su postulación, la cual impugnó ante la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL y el C.N.E., sin que exista prueba en el proceso de que haya obtenido respuesta de estos recursos. Es decir, la acción de amparo se interpone contra actuaciones que no se suponen la finalización del p.e., argumentando la violación de derechos de rango constitucional y que fueron previamente impugnadas en vía administrativa sin que se produjera una respuesta, lo que pone en evidencia que la acción de a.c. si es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. Así se declara.

    Igualmente como punto previo, advierte esta Sala que mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, el abogado J.C.H., actuando como apoderado judicial del accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba documental y de testigos.

    Al respecto observa la Sala que como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades (Véase al respecto la sentencia número 166 del 13 de noviembre de 2013), en el procedimiento de amparo, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, la interposición de la demanda es la oportunidad preclusiva para que el accionante consigne o promueva, los medios probatorios de los cuales disponga para hacer valer sus derechos y lograr la satisfacción de su pretensión, razón por la cual las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015 deben ser declaradas inadmisibles. Así se declara.

    Por otra parte, advierte la Sala que el ciudadano Darnley Guacarán Méndez, titular de la cédula de identidad número 14.879.612, asistido por el abogado F.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.337, solicitó en fecha 16 de octubre de 2015 que se admitiera su intervención en la presente causa y, posteriormente, en fecha 04 de noviembre de ese mismo año “desistió de la solicitud de intervención como tercero interesado en la causa”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento planteado. Así se declara.

    Igualmente, advierte la Sala que debe desestimarse la declaración de la testigo promovida por la parte accionada, en virtud de lo siguiente: 1.- Por la existencia de una relación de subordinación con respecto a la parte presuntamente agraviante, dado que fue la Comisión Electoral Nacional quien la designó Presidenta de la Comisión Electoral Seccional (UPEL-Macaro); y, 2.- En vista de que la testigo, en la oportunidad de rendir su declaración, puso en evidencia su parcialidad al realizar juicios de valor en relación con la validez de la renuncia presentada por la parte accionante.

    Una vez determinado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la causa, y debe destacarse que para determinar si es cierto, como alega la parte accionante, que se violaron los derechos consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al rechazar su postulación de manera indebida, por cuanto se desconoció el hecho de que había renunciado a su cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional UPEL-Macaro, antes de manifestar su voluntad para optar al de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL-Nacional, es necesario establecer que en el desarrollo del debate oral y de la documentación que cursa en el expediente, se desprende lo siguiente:

  5. - De acuerdo con una constancia de inscripción emanada de la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, que corre inserta en copia simple al folio 09 del expediente, el ciudadano R.C. se postuló en fecha 27 de julio de 2015 al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL.

  6. - Su postulación fue rechazada mediante acto dictado en fecha 06 de octubre de 2015 por la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL (que corre inserto en copia simple al folio 10), en el que se indicó lo siguiente:

    En atención a una impugnación a su candidatura manifiesta por el profesor A.T., Cédula de Identidad número 4.171.438 en calidad de representante de la Plancha 7, donde solicita dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 12 de Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, vigentes, ésta Comisión procedió a efectuar formal revisión de la información suministrada, advirtiendo lo siguiente:

    1. De acuerdo con el artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales y Gremios y Colegios profesionales que reza ‘Los gremios y colegios profesionales (…) Constituida la Comisión Electoral, sus Miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del lapso de postulaciones’.

    2. La renuncia que usted presenta es conocida por esta Comisión Electoral Nacional el 27/07/2015 y no existe documentación sólida que demuestre lo contrario, dado que el documento elevado por el citado profesor a la Comisión Electoral Seccional es recibido por la profesora J.G. C.I. 12.013.770, en calidad de presidenta, el 28/09/15. No obstante, se aprecia en dicho documento que el profesor J.A. (Secretario de la Comisión Seccional) firma como recibo el 07/07/15, en evidente contradicción con la fecha en que la profesora González lo recibió y que posteriormente, por vía telefónica lo reafirma. Existe un hecho curioso al respecto, el 27/07/2015 una vez que el profesor Campero consigna el documento a esta Comisión Electoral Nacional, el segundo documento, que supuestamente fue recibido por el profesor Arreaza se desconocía hasta el día 28/09/2015.

    3. El contenido manifiesto en la comunicación que usted eleva a la presidenta de la Comisión Electoral Seccional de la APROUPEL Seccional El Mácaro, refiere al artículo 19 del Estatuto que no aplica a la condición del profesor citado.

    En consecuencia, la impugnación interpuesta por el profesor Trujillo procede, dejando sin efecto su postulación.

    (Mayúsculas y resaltado del original).

  7. - El ciudadano R.C. renunció al cargo de “Presidente de la Comisión Electoral, Seccional del I.P.R. Macaro” en fecha 07 de julio de 2015, ello según documento que fue recibido en esa misma fecha, por el Secretario de la Comisión Electoral Seccional UPEL-Macaro y que corre inserto en copia al folio 07 del expediente. Considera la Sala que el Secretario de la Comisión Electoral Seccional, debió informar de la renuncia a la Comisión Electoral Nacional, para que esta instrumentara la sustitución correspondiente, por ser la primera un órgano subalterno de la segunda. Sin embargo, dicha renuncia no requería de aceptación para que pudiera surtir efecto, así como tampoco era responsabilidad del ciudadano R.C. informar de esa renuncia a la Comisión Electoral Nacional.

  8. - Atendiendo a una copia de la convocatoria del proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL que corre inserta al folio 04 del expediente, la presentación de postulaciones tenía como fecha de inicio el día 14 de julio de 2015, fecha posterior a la de la renuncia del ciudadano R.C..

    5.- Cabe destacar que el accionante alegó que el rechazo de las postulaciones se produjo con la finalidad de que en el proceso solamente existiera una opción por la cual sufragar, pero no quedó demostrado dicho planteamiento en el curso del proceso, así como tampoco fue negado por la parte accionada.

    En consecuencia, dado que, como ha quedado demostrado, el accionante había renunciado a su cargo de Presidente de la Comisión Electoral Seccional UPEL-Macaro, ante el Secretario de dicho órgano electoral, en tiempo oportuno, es decir, antes de manifestar su voluntad de optar al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL, concluye la Sala que se le violaron los derechos políticos consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al rechazar su postulación de manera arbitraria, es decir, la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL, incurrió en un equívoco al señalar que el ciudadano R.C.R., presentó su solicitud de postulación para optar al cargo de Secretario de Reivindicaciones y Seguridad Social de APROUPEL-Nacional a destiempo, vulnerando así, el derecho del afiliado a ser electo.

    Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Comisión Electoral Nacional de APROUPEL al rechazar la postulación del ciudadano R.C.R., ha lesionado su derecho a la participación política en el proceso para elegir a las autoridades de Dirección y Administración Nacional y Seccional de la APROUPEL, para el periodo 2015-2018. Así se establece.

    Por otra parte, el accionante pidió que se ordene “…[R]establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en elartículo (sic) 103 de los Estatutos Vigentes…”, y al efecto advierte la Sala que tal solicitud debe ser negada, ya que la constitución de la Comisión Regional es una circunstancia ajena al hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.

    Por las razones ya expuestas resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, y dado que “…para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000), se ordena la reposición del p.e. a la etapa de presentación de postulaciones. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del “...P.E. de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)...”, por el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la Comisión Nacional Electoral de dicha asociación, y con base en las amplias potestades que detenta el juez en el procedimiento de amparo a los efectos de determinar lo pertinente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición del p.e. a la etapa de presentación de postulaciones.

  10. - SE NIEGA el pedimento de la parte accionante de que se ordene “…[R]establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en elartículo (sic) 103 de los Estatutos Vigentes…”, ya que la constitución de la Comisión Regional es una circunstancia ajena al hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T.Z.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2015-000117

    MGR.-

    En tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 4, la cual no está firmada por la Magistrada JHANNETT M.M.S., por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

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