Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

El 10 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la profesional del derecho L.G.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.914, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.P.H., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-6.818.991, en contra de quien existe “Notificación Roja Internacional” número de control A-2023/3-2010, del 23 de marzo de 2010.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio previo de la solicitud así como del expediente que la contiene; la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La disposición cuya interpretación se solicita, es el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es una disposición de rango legal, de naturaleza adjetiva penal, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma, pues así lo disponen los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis...

  1. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

    …Omissis...

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley. (Negritas de la Sala).

    Competencias Comunes

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia

    …Omissis…

  2. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    …Omissis…

    Por su parte, la Sala mediante decisión No. 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al señalar lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…

    .

    En razón de lo anterior, la Sala afirma su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por la profesional del Derecho L.G.D.D., en relación al contenido, alcance e inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    III

    FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

    La profesional del Derecho, L.G.D.D., fundamentó su solicitud de interpretación en relación al contenido, alcance e inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes consideraciones:

    …OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO:

    El presente tiene por finalidad solicitar a esta Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento a seguir para que se acuerde como medida Cautelar la aprehensión de la persona que haya sido requerida por un gobierno extranjero en Extradición, con el objeto de que se determine por dicha vía, si el procedimiento en cuestión es aplicable cuando la persona requerida sea de comprobada nacionalidad venezolana, por ende no susceptible de ser extraditado conforme a la expresa prohibición constitucional de extradición de los nacionales. (…)

    DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano R.J.P.H. plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, fue aprehendido por funcionarios de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a que en su contra aparecía una de las llamadas ‘Notificación Roja Internacional’ número de control A-2023/3-2010, publicada en fecha 23 de marzo de 2010.

    Al día siguiente, 02 de febrero de 2011, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano ante el Organismo Jurisdiccional que correspondió conocer del asunto, vía distribución verificada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el pedimento fiscal de mantener una medida privativa de libertad y la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la l.p. y sin restricciones de dicho ciudadano. (…)

    Contra dicha decisión, el Fiscal del Ministerio Público ejerció apelación, (…)

    Admitido como fue dicho recurso en fecha 16 de marzo 2011, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la impugnación formulada por la Representación del Ministerio Público, dictó decisión mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, en el cual acordó:

    ‘PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado J.J.M.C., en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 02 de febrero de 2011 en audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la L.P. sin Restricciones al ciudadano P.H.R.J. al considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado mediante Alerta Roja por los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de Conspiración para lavar instrumentos monetarios y participar en transacciones monetarias en propiedad privada a partir de un (sic) actividad ilegal y Conspiración para sobornar a un oficial público. SEGUNDO: ANULA la decisión adversada, dictada el día 02 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación mediante la cual Decretó la L.P. del ciudadano P.H.R.J.. TERCERO: ORDENA que un Tribunal distinto del que dictó la anulada, proceda a celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

    Posteriormente en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa juramentada del mencionado ciudadano R.J.P.H., solicitó aclaratoria de la referida decisión (…)

    Dicha aclaratoria fue declarada IMPROCEDENTE, por la Sala de la Corte de Apelaciones conforme decisión dictada en fecha 29 del mismo mes de abril, (…)

    En efecto, en dicha decisión la Alzada estableció que en cumplimiento del Tratado de Extradición existente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, lo referente a la Extradición o no del ciudadano R.J.P.H. ha de ser tramitado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 38 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a decir de la Sala, toda vez que el texto transcrito no coincide con el cuerpo del instrumento legal invocado, es del tenor siguiente: (…)

    DEL CASO CONCRETO QUE NOS LEGITIMA PARA FORMULAR LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN:

    La decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, para ser ejecutada de la manera como ha sido redactada y al considerar, erróneamente, que el pronunciamiento anulado constituía una invasión a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica la detención inmediata de nuestro defendido R.J.P.H., para su presentación ante el Juez de Control, quien deberá, conforme lo ordena la mencionada decisión, imponerlo acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, manteniéndose ‘…la detención mientras la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ha de notificar de la providencia, procede a solicitar la decisión respecto de la Extradición propiamente dicha, con vista de los documentos que habrá de remitir el Estado requirente y la parte concernida…’

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el llamado Principio de no entrega de los nacionales, en su artículo 69, según cual se prohíbe la extradición de venezolanos. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo. En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Interncional Privado o Código Bustamante, según el cual: ‘Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo’.

    Es obvio que la condición de venezolano de R.J.P.H., impide que en su caso pueda ser acordada la extradición, toda vez que el mismo es venezolano, y por ende no susceptible de ser extraditado. Nos preguntamos entonces, qué trámite debe agotar el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, cuando se trata de un nacional, venezolano por nacimiento, donde ni siquiera hay que verificar si la nacionalidad la adquirió con la intención de evadir la extradición cuando fuere solicitada, todo lo cual constituiría un trámite inoficioso, ante la expresa prohibición de extradición de los nacionales.

    Pero además de la contundencia de la afirmación anterior, debemos advertir que en el presente caso, no existe ni siquiera una concreta solicitud de Extradición, toda vez que contra dicho ciudadano sólo se ha emitido una de las llamadas ‘Notificación Roja’ número de control A-2023/3-2010, sin que exista constancia alguna de que el país que la emitió haya solicitado formalmente su extradición, por lo cual la detención preventiva solicitada en su contra por el Ministerio Público no vino precedida de la necesaria presentación de la solicitud formal de extradición de la nación extranjera.

    Ante este panorama, ciudadano Magistrados, muy respetuosamente, consideramos que conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de Interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de rango legal, obedece a la necesidad de que se deje claramente determinado por esta M.I.J.:

    1. Si el procedimiento previsto en el ARTÍCULO 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a personas de comprobada nacionalidad venezolana.

    2. Si el procedimiento relacionado con la detención preventiva de la persona solicitada con fines de extradición, se limita al decreto de detención preventiva de la misma, sin que esté permitido al Juez de Control pronunciarse sobre la improcedencia de dicha medida de coerción personal en los casos en los cuales la persona requerida sea de comprobada nacionalidad venezolana, cuya extradición no podrá ser acordada por expresa prohibición constitucional.

    3. Si podemos considerar en los términos del artículo cuya interpretación se inquiere, que ha sido formalmente presentada ‘SOLICITUD DE EXTRADICIÓN POR UN GOBIERNO EXTRANJERO’, con la sola existencia de un ‘alerta roja’.

    4. Cuál es el alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘PODRA ORDENAR’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado de la norma, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida.

    Tal solicitud la planteamos con el interés legítimo, jurídico y actual que nos atribuye la circunstancia de ser Defensores del ciudadano R.J.P.H., tal y como se evidencia de la copia certificada que se acompaña al presente escrito, contentiva de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro. 14939-11, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América mediante Notificación Roja’ número de control A-2023/3-2010.

    En efecto, nuestro prenombrado defendido se encuentra amenazado en su derecho a la libertad personal, al evidenciarse duda en cuanto a la interpretación del artículo 396 ante citado, toda vez que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que dicha decisión es sólo competencia de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión mediante la cual el Tribunal de Control acordó su libertad e instó al Ministerio Público a la instauración del procedimiento penal en su contra por la supuesta comisión de los hechos punibles que según señala la Notificación Roja, habría cometido en el territorio de los Estados Unidos, todo ello con fundamento al artículo 6 del Código Penal. Decisión ésta de la Corte de Apelaciones, contra la cual no existe recurso procesal ordinario alguno…

    . (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la solicitante).

    Del contenido de la trascripción anterior, observa la Sala, que en la solicitud bajo examen, se requirió la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a: 1) la aplicabilidad del procedimiento estipulado en dicho artículo a venezolanos; 2) la posibilidad del juez de control de pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención preventiva en el caso de que se tratase de venezolanos; 3) sobre la consideración de si la “alerta roja” puede es una solicitud de formal de extradición; y por último 4) el establecimiento del alcance de la expresión “podrá ordenar” contenida en el encabezamiento del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:

    1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

    2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    Aparte de ellos, la Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios de examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia.

    En tal sentido, la sentencia Nº 221 del 21 de abril de 2008, ya citada en el capítulo II de la presente decisión, intitulado “COMPETENCIA DE LA SALA PENAL”, dispuso lo siguiente:

    …Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:

    1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

    2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

    3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

    4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

    5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

    Considera la Sala, antes de entrar a resolver el presente recurso de interpretación, señalar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, en relación a los requisitos de admisibilidad.

    En decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    ‘(…) Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.’ (…)

    De igual forma la SALA ELECTORAL, en sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004, reiteró el criterio sobre los requisitos de procedencia del recurso de interpretación.

    ‘...En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 10 de mayo de 2005 en la causa signada con el Nº N° AA60-S-2004-001597, sostuvo el mismo criterio.

    Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in comento, las cuales serán:

    1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

    2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

    3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

    4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

    5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

    6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

    7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

    En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad’.

    La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto a los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación, así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 00358, estableció:

    ‘Con respecto a los citados planteamientos, la Sala debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes, tiene por objeto establecer el sentido alcance y aplicación de una determinada norma, no obstante, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. Por el contrario, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia. Ciertamente, la jurisprudencia de este M.T., ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión, se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en ‘abstracto’ tuviere acerca de la interpretación de una norma.

    Conforme a lo expuesto la Sala considera que en el presente caso, el recurrente no tiene la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de interpretación legal, ya que su solicitud ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica a un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara’.

    Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad’.

    Y por último la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V., de fecha 2 de julio de 2007, sostuvo:

    ‘… No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

    En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde ‘conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere’ y, ‘…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...’.

    De allí que, las diferentes Salas de este M.T. por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, ‘atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala’.

    A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.

    En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

    De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

    Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’.

    En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…

    . (Negrita y Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

  3. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que la interpretación solicitada versa sobre disposiciones de rango legal, como lo es el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento (como ya se expresó en el capítulo II de la presente decisión) corresponde a la Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma.

    2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de una disposición legal.

    3) Que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo y en tal sentido la Sala de Casación Penal observa que la solicitud de la ciudadana abogada L.G.D.D., versa sobre un caso concreto, siendo éste el que se ventila en el expediente AP01-P-2011-003630 (asunto principal) y el número de causa 14939-11, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En cuanto a la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta, la Sala de Casación Penal observa que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita, ha generado dudas que revisten vital importancia, debido al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la orden de libertad sin restricciones decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas revocó a los fines que otro tribunal de control realizara la audiencia a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) En cuanto al señalamiento preciso sobre la oscuridad o ambigüedad o contradicción de la disposición legal cuya interpretación se solicita, la Sala de Casación Penal observa que en el caso sub examine la solicitante señaló que en el caso de su defendido no existe una solicitud formal de extradición, pues sólo se ha emitido una “Notificación Roja”, número de control A-2023/3-2010, y no hay constancia de que el país que la emitió haya formalizado el procedimiento de extradición. Por ello, se plantea la interrogante de si esa notificación roja es suficiente para acordar la detención preventiva de su representado, siendo que su representado es venezolano por nacimiento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la extradición de los nacionales.

    5) En lo que respecta a que el punto cuya interpretación se solicita no haya sido resuelto en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo, se verificó que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en relación con el contenido, alcance e inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria en consecuencia la interpretación sobre la procedencia o no de la aprehensión de una persona con solicitud de extradición.

    Cumplidos como han sido, concurrentemente los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los establecidos por vía jurisprudencial, resulta forzoso admitir la interpretación solicitada, pasando a efectuar la misma, en los términos que a continuación se expresan:

    En sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal, en relación con el poder de interpretación que le está dado a cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    …En tal sentido, el intérprete determinará cuál es, a su juicio, el sentido y alcance de la disposición que se está interpretando, en ese preciso momento en que él, como órgano del Estado encargado de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo, cumple su tarea como tal. (Cfr. En este sentido: Ross, Alf. Sobre el Derecho y la Justicia, trad. del inglés por G.R. Carrió, Buenos Aires, 1963, pp.117-119).

    La Sala siguiendo al autor E.J.C., quiere dejar claro que: ‘… Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido de una c.d.D., que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente una norma (…) todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y político de la ley…’. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1950, T. III, p26).

    Igualmente, Ch. Perelman: ‘…Todo derecho, todo poder legalmente protegido es otorgado con vista a cierta finalidad: el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera como lo ejerce. Pero ningún derecho se puede ejercer de una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho…’. (La Interpretación jurídica. Trad. Del Francés por H. Petzold, Maracaibo. 1976, pp.11-12).

    Resulta impretermitible para la Sala de Casación Penal advertir que, la libertad hermenéutica de la cual goza en la interpretación objetiva o dinámica de la norma jurídica, puede conducir a la negación de su vigencia, esto es, si una norma jurídica no opera real y efectivamente, no puede ser llamada Derecho, pues se reduce, a un mero pedazo de papel o a unas voces en el desierto. (Vid. Recasens Siches, Luis. Experiencia jurídica, Naturaleza de la Cosa y Lógica. México, 1971, p 522).

    En tal sentido, la labor creadora de la Sala en la interpretación judicial constituye la continuación del proceso de producción o creación del Derecho iniciado por el legislador; de la misma manera en la aplicación del Derecho, la actividad del juez o de la jueza está impregnada de valoraciones dentro del marco legal y de los principios que inspiran la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste…

    .

    Bajo estos lineamientos de la hermenéutica jurídica, la Sala de Casación Penal, realizará la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La solicitante requiere en su escrito la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento a seguir en la extradición pasiva y como medida cautelar señala la aprehensión de la persona que haya sido requerida (en extradición) por un gobierno extranjero. El motivo principal de la solicitud de interpretación, es que la Sala determine si el procedimiento previsto en el citado artículo 396, es aplicable con la sola notificación roja internacional y si procede, además, cuando la persona requerida sea de nacionalidad venezolana, tomando en consideración la prohibición constitucional de no extradición de los nacionales.

    Al respecto y previo a la solución de tales interrogantes, es oportuno puntualizar lo siguiente:

    La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países.

    En el plano del Derecho Internacional Público, el instituto de la extradición está basado en tratados, acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales cuyos principios y exigencias se concretan en:

  4. Los hechos punibles, que fundamentan la solicitud de extradición, deben referirse sólo a delitos y no a faltas. (Principio de la mínima gravedad del hecho).

  5. La enumeración de los delitos que dan lugar a extradición, deben estar bien definidos en los tratados de extradición existentes, y constituir en el territorio de ambos Estados (requirente y requerido) un hecho delictivo, cuya naturaleza esté excluida de los delitos considerados como políticos o conexos con delitos políticos. (Principio de la Doble Incriminación y Prohibición de Extradición por Delitos Políticos o conexos con éstos).

  6. La persona extraditada sólo puede ser juzgada por el delito o delitos por los que su extradición haya sido concedida, y no por ningún otro; siendo además necesario que la persona o personas solicitadas en extradición, no lo sean por la comisión de delito o delitos, cometidos con posterioridad a la solicitud de extradición (Principio de la Especialidad).

  7. La nacionalidad del solicitado es una circunstancia verdaderamente importante. La norma general de los Gobiernos es la de no entregar en extradición a sus nacionales y conceder sólo la de los extranjeros. En los casos de denegación de la extradición de los nacionales, siempre cabe la posibilidad de que sea enjuiciado en su país natal, para lo que será necesario que el país requirente envíe al país requerido, los documentos necesarios para la apertura del procedimiento correspondiente. (Principio de la no entrega de nacionales).

  8. Que la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se solicita la extradición, no se encuentre prescrita conforme a las normas del derecho interno del país requerido. (Principio relativo a la acción penal).

  9. Que los delitos, por los cuales se solicita la extradición, no tengan asignada en la legislación del Estado requirente pena de muerte o condenas a cadenas perpetuas, las cuales están constitucionalmente prohibidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. (Principio relativo a las penas).

  10. Para la detención preventiva del reclamado, bastará el envío por parte del país requirente una notificación de alerta roja, por la vía de INTERPOL, o la vía diplomática.

  11. Tanto el plazo de detención preventiva, como el de la presentación de documentos por la vía diplomática, tienen un lapso perentorio, que en caso de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta días.

    Ahora bien, en cuanto a los puntos planteados por la solicitante del recurso de interpretación la Sala de Casación Penal observa:

    En relación a la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de un alerta roja internacional, precisa la Sala que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a un alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales tal como se explicará infra.

    En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

  12. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

    Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

  13. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  14. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  15. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  16. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  17. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000 :

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    En este sentido, el valor de la alerta Roja Internacional, viene dado al servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano hecha con fines de extradición y con fundamento en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud, aunado a que la condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta la declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    Observa la Sala, que en la solicitud bajo examen, se requirió igualmente la interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad del Juez de Control a pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención preventiva del solicitado en extradición cuando se trate de venezolano o venezolana; y si el “alerta roja” puede considerarse una solicitud de formal de extradición; asimismo se requirió interpretar el alcance de la expresión “podrá ordenar” contenida en el encabezamiento del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, estima oportuno la Sala indicar que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”.

    Conforme se desprende del contenido del citado artículo, y dado la relevancia que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, y que quedara explicada ut supra, es posible con este sólo instrumento, ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, indistintamente de su condición de ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, pues ello como se indicará ut supra, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva.

    En estos supuestos una vez materializada la aprehensión de la persona requerida, el primer aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la celebración de una audiencia de presentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a los únicos fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 113 del 13 de abril de 2012, expresó lo que sigue:

    …En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    Asimismo la referida sentencia, más adelante precisó:

    … Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, (…) Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el requirente consigne la solicitud formal.

    En caso de que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida…

    .

    Acorde con el presente criterio jurisprudencial, se presenta la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (si bien con una vigencia diferida, pero útil a los fines de aclarar el punto sujeto a la interpretación de la Sala), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se previó el término perentorio para que el país requirente presente la documentación requerida en la solicitud de extradición. Así, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, expresamente prevé:

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. (Negritas de la Sala).

    Por tanto, la detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vinculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puede ab initio fundarse con la sola “alerta roja” internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después (...) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).

    Ello se afirma así, por cuanto la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición hecha por las autoridades del país requirente, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

    Refiere el solicitante, si de la redacción del artículo podemos considerar en los términos del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible interpretar que con la sola existencia de un ‘alerta roja’, se puede inferir que ha sido formalmente presentada solicitud de extradición; en tal sentido es necesario precisar que el criterio que posee la Sala de Casación Penal, sobre el valor de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscrito por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún caso avala o equipara la notificación roja internacional, a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente, que bajo ningún concepto puede suplirse con el alerta roja.

    La Sala de Casación Penal en sentencia N° 108 del 13 de abril de 2012, ratificó lo expresado por la misma Sala en sentencia N° 299 en fecha 19 de julio de 2011, en cuanto al carácter que tiene el “alerta roja” con fines de extradición, y al respecto precisó lo siguiente:

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, (…)

    En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…

    .

    Finalmente, en cuanto al alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; precisa la Sala que cuando la ley dispone que "el juez o tribunal puede o podrá", lo que hace es otorgar una facultad al juzgador para obrar, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la ley, la justicia y la imparcialidad.

    Siendo ello así, cuando el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”; concediendo dicho dispositivo una facultad al Juez, quien ponderará según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y, previa acreditación de la notificación roja, la posibilidad de ordenar la aprehensión de la persona solicitada, para posteriormente en una audiencia de presentación informarlo de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, para luego decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal deja constancia que en el caso que se vincula a la presente solicitud de extradición; el ciudadano R.J.P.H., fue aprehendido por funcionarios de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la Difusión Roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal, N° A-2023/3-2010, del 23 de marzo de 2010; lo cual según lo expuesto supra, se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.

    Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra lo siguiente:

    La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    .

    De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, este principio:

    … se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…

    . (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    Por todo lo expuesto, constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete las medidas de coerción personal que estime pertinentes, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda en estos términos RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por la profesional del derecho L.G.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.914, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.P.H.; sobre el contenido y alcance del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

  18. - Es posible la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de una alerta roja internacional, pues la misma reviste una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posteriori de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente, por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales.

  19. - La detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  20. - Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena.

  21. - En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición.

  22. - El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

  23. - La condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación que está sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta su declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  24. - Conforme se desprende de la inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y el valor que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, es posible con este sólo instrumento ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, ordenando el inicio del procedimiento de extradición, garantizando la presentación del aprehendido o aprehendida ante la autoridad judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a los fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, encargado de imponer el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

  25. - Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola “alerta roja” internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. - La documentación que debe acompañar la solicitud formal de extradición pasiva, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

  27. - Constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete la orden de aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - La consideración que tiene la Sala de Casación Penal, de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos, convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscritos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún momento puede equiparse a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente que bajo ningún concepto puede suplirse con la alerta roja, pues esta última sólo permite la detención preventiva a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. - El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por la profesional del derecho L.G.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.914, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.J.P.H.; sobre el contenido y alcance del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

    al PRIMER día del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    El Magistrado,

    P.J. APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp N°2011-173

    NBQB.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concurro con el contenido de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, en la resolución de la solicitud de Interpretación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada L.G.d.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.914, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.P.H., no obstante debo hacer las siguientes observaciones:

    En primer lugar, la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la resolución de la presente solicitud de interpretación, consideró oportuno referirse a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, específicamente al artículo 387, el cual es del tenor siguiente:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público

    podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días contínuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    .

    Al respecto, considero que el último párrafo agregado al referido artículo, es contrario al principio de afirmación de la libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

    .

    A mi juicio, el cómputo del término perentorio de sesenta días que posee el Estado requirente para presentar la documentación requerida en la solicitud de extradición, debe comenzar a computarse desde el momento que la persona es detenida, a efectos de garantizarle que efectivamente su detención sea preventiva, pues de lo contrario pudiera transcurrir un tiempo considerable privado de libertad hasta tanto “el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores”, notifique al gobierno del Estado requirente sobre la detención, y tal interpretación debe ser así, atendiendo a un criterio garantista, toda vez que nuestro país “se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores fundamentales superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”, tal como reza el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    Es así que todas las normas que contemplan la coerción personal deben interpretarse de forma tal que protejan al ciudadano, caso contrario se estaría violando flagrantemente el principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 27, señala que: “…en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad del imputado y por la regla general de salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.” (Subrayado de la concurrente).

    En segundo lugar, la mayoría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la presente solicitud expresó que:

    …la Sala de Casación Penal deja constancia que en el caso que se vincula en la presente solicitud de extradición, el ciudadano R.J.P.H., fue aprehendido por funcionarios de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la Difusión Roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal, N° A-2023/3-2010, del 23 de marzo de 2010, lo cual según lo expresado supra, se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.

    .

    Difiero de lo anteriormente expuesto por la mayoría de mis colegas, pues la finalidad que se persigue al presentarse el Recurso de Interpretación, no es otra que el órgano jurisdiccional fije el sentido y alcance de una disposición normativa, más no que por medio del precitado recurso, el intérprete fije posición respecto al caso concreto, lo cual a mi juicio hizo la Sala, al indicar que “…deja constancia que en el caso que se vincula en la presente solicitud de extradición… se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.”.

    Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Concurrente,

    D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

    El Magistrado, El Magistrado,

    H.C. Flores Paúl J.A.R.

    La Secretaria,

    Gladys H.G.

    BRMdL/mau.-

    EXP. 11-00173 (NBQB)

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