Sentencia nº EXE.000619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000343

Ponencia del Magistrado: G.B.V. En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano R.J.P.T., representado judicialmente por la abogada M.B.C., de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, División de Familia, caso N° 09-17646FC 39, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana M.A.B.S..

El 11 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Yraima de J.Z.L.. Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

El 12 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó emplazar a la ciudadana M.A.B.S., para dar contestación a la solicitud, a tal efecto se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y se libró boleta de notificación anexándole la compulsa del libelo.

En fecha 10 de junio de 2014, no siendo posible citar personalmente a la demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Vencido el lapso del emplazamiento sin que compareciera la misma se le designó el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, fijó la audiencia de presentación de los informes orales para el día 2 de julio de ese año, a las 10:00 a.m. A dicha audiencia asistió la apoderada del solicitante del exequátur, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., y el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano W.A.R.A..

-I-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA

La representación fiscal, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con el exequátur de la sentencia extranjera por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de igual manera el defensor de la parte demandada indicó en su escrito de contestación estar de acuerdo con otorgarle el pase a la sentencia extranjera.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, División de Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que es una “…sentencia definitiva de disolución de matrimonio…”, y se indicó que el “…ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE MIAMI-DADE por medio de la presente certifico que el documento precedente es copia fiel y exacta del original archivado en esta oficina 9-23 AD 09. H.R., escribiente de los tribunales de circuito y del Condado. Secretario adjunto (Firma ilegible) A.S. 9506…”. Todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

La decisión extranjera en su texto indicó que “…No existen activos ni pasivos conyugales para ser divididos conforme a los Estatutos de Florida…”. Por tanto, no existe pronunciamiento alguno sobre bienes inmuebles situados en la República, sólo se declaró el divorcio de las partes.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado.

De la sentencia extranjera se evidencia que el demandante en divorcio ciudadano Roberto Puzo Torbay, así como su cónyuge estaban residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, pues consta en el fallo lo siguiente: “…tras haber escuchado el testimonio del demandante y haber examinado la licencia de conducir del estado de Florida como prueba de su residencia en dicho estado…” y “…Mireya A.B., última dirección conocida, 5772 SW. 162 nd Pass, Miami, FL 33193…”.

De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de disolución de matrimonio, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por estar domiciliada en ese país la demandada cuando se demandó.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

La Sala observa que en el texto de la decisión no se aprecia la forma como fue citada la demandada en divorcio, sin embargo, si se aprecia que la demandada fue declarada en rebeldía, que tuvo conocimiento del juicio que se siguió en su contra y que fue representada por un abogado. En tal sentido, en la sentencia se señaló que “…el 8 de septiembre de 2009, el tribunal dictó una orden de rebeldía en contra de la demandada/esposa por incumplimiento en presentar cualquier documento conforme a lo establecido por la Ley…” y que a su abogada le dieron “…Copias proporcionadas a: R.A.R., Esq., Abogada de la demandada/Esposa, 325 Almeria Avenue, C.G., FL 33134…”.

De lo antes indicado se comprueba que en el proceso extranjero la demandada fue citada, se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que el fallo extranjero cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, División de Familia, caso N° 09-17646FC 39, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, de los Estados Unidos de Norteamérica mediante las cuales se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre R.J.P.T. y M.A.B.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000343

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien

suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente procedimiento de exequátur, se “…CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, División de Familia, caso N° 09-17646Fc 39, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, de los Estados Unidos de Norteamérica mediante las cuales se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre R.J.P.T. y M.A.B.S..” (Destacados de lo transcrito).-

Ahora bien, de lo establecido en la sentencia en su página 8, no evidencio que la ciudadana M.A.B.S., haya sido debidamente citada en el juicio llevado en su contra ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica.

Esto se deriva del señalamiento hecho en la sentencia de que:

La Sala observa que en el texto de la decisión no se aprecia la forma como fue citada la demandada en divorcio, sin embargo, si se aprecia que la demandada fue declarada en rebeldía, que tuvo conocimiento del juicio que se siguió en su contra y que fue representada por un abogado.

(Destacados del voto).

En tal sentido debo señalar, que no evidencio la forma en que se concluye que la ciudadana demandada tuvo conocimiento del proceso judicial incoado en su contra, dado que a mi juicio fue declarada en rebeldía precisamente por el desconocimiento del proceso judicial llevado en su contra, y el hecho de que se señale que se le proporcionaron las copias del juicio a quien se dice era su representante legal, no confirma el hecho cierto de que dicha ciudadana haya sido efectivamente citada en el juicio en el extranjero, pues al respecto no consta prueba ni señalamiento alguno en las actas del expediente, ni en el fallo objeto de pase mediante el procedimiento de exequátur.

Por lo cual, considero que no se evidencia en este caso, el cumplimiento del requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada

_______________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR