Sentencia nº 1762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 05-0805

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de abril de 2005, los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.416, 15.793 y 78.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.937.864, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de febrero de 2005, la cual declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 26 de agosto de 2004, declarando la extinción de la acción, por pérdida de interés, en el curso de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el precitado ciudadano contra P.R.K., R.K.A., E.T.K.A. y M.K.A..

El 26 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

Por decisión N° 1255 del 17 de junio de 2005, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera el cómputo del lapso realizado para dictar la decisión objeto de impugnación, lo cual fue respondido por Oficio N° 2005-253 del 7 de julio de 2005.

Por diligencias del 20 de julio, 2 de agosto y 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del accionante solicitó pronunciamiento.

Por decisión Nº 05-3876 del 7 de diciembre de 2005, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por diligencias del 20 de abril de 2006, la apoderada judicial del accionante solicitó la notificación de los terceros, ordenada en el auto de admisión.

Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2006, se agregó a los autos el Oficio Nº 2006-361 del 25 de octubre de 2006, por el cual, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de las notificaciones ordenadas por esta Sala en el auto de admisión.

Por diligencia del 17 de abril de 2007, el apoderado judicial del accionante solicitó se fije la audiencia constitucional.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 31 de mayo de 2007 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 14 de junio de ese mismo año.

El 14 de junio de 2007, se celebró la audiencia constitucional, en la cual fue leído el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales se evidencian los siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

El 24 de septiembre de 1999, el ciudadano R.J.R.B., demandó por estimación e intimación de honorarios a los miembros que conforman la Sucesión Klindt, ciudadanos P.R.K., R.K.A., E.T.K.A. y M.K.A., estimándola en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

El 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda antes aludida, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad de la sucesión, por auto del 18 de septiembre de 2000.

Llegada la causa al estado de sentencia, el accionante diligenció en varias oportunidades solicitando se dictase sentencia, siendo la última de ellas el 29 de abril de 2004.

El 19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada presentó diligencia mediante la cual solicitó la extinción de la acción, por considerar que el accionante había perdido interés en la continuación del juicio, la cual fue negada por decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del 26 de agosto de 2004.

Dicha decisión fue dictada por la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, sin abocarse al conocimiento de la causa y sin notificar a las partes; sin embargo, fue apelada por la parte intimada.

Tramitada la apelación ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste, por auto del 22 de diciembre de 2004, difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

El 9 de febrero de 2005, fue dictada la decisión definitiva por parte del Juzgado Superior Noveno, declarando con lugar la apelación y extinguido el proceso por falta de interés, “sin que la misma haya sido notificada a nuestro mandante, abiertamente fuera del lapso fijado por el mismo Juzgador para dictar sentencia”.

Contra la decisión del 9 de febrero de 2005, el ciudadano R.J.R. interpuso acción de amparo, alegando la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante –R.J.R.- que el ciudadano Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia el 9 de febrero de 2005 y declarar la falta de interés en la causa, incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber notificado la misma a las partes, a pesar de haber sido dictada de manera extemporánea, lo que impidió ejercer el respectivo recurso de casación que prevé el ordenamiento jurídico.

Citando decisión de esta Sala del 13 de julio de 2004, caso: DIPOSA, afirmó que “la notificación de la sentencia, por afectar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, es un requisito de estricto orden público”, tal como lo exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Resaltó el hecho de que los treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzaban a computarse desde el 22 de diciembre de 2004, incluyendo las vacaciones judiciales, por lo que la decisión del 9 de febrero de 2005 fue dictada pasado ese período, lo que no puede ser desvirtuado ni siquiera con el cómputo de lapsos expedido por el juzgado agraviante.

Denunció la posibilidad de un fraude procesal por la ausencia de abocamiento de la juez que dictó el fallo de primera instancia, la ausencia de notificación del fallo en segunda instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin abocamiento y con extraña diligencia.

Solicitó que fuese decretada medida cautelar innominada, conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la decisión accionada.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la decisión impugnada.

III

DE LA ACTUACIÓN ACCIONADA

La decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de febrero de 2005, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 26 de agosto de 2004, declarando la extinción de la acción, por pérdida de interés, al transcurrir más de dos años sin impulso de las partes.

Luego de describir las diversas actuaciones de las partes en el juicio principal, de constatar la falta de impulso procesal y citar decisión N° 956 del 1 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, concluyó:

            “...El ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil dispone el lapso de prescripción de dos (2) años cuando se trata de honorarios profesionales de abogados, lapso que en el presente caso se encuentra cumplido debido a la falta de interés del actor en impulsar se (sic) sentencia la causa, la cual de acuerdo a la jurisprudencia transcrita le es aplicable la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en este caso, la estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se aprecia que sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, antes por el contrario, se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta, por lo que forzosamente esta Alzada declarará en el dispositivo del fallo extinguida la acción por la inactividad del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, mal puede pretenderse que el presente procedimiento, como lo expresa el auto apelado, se impulse sólo por la solicitud hecha por la parte demandada de decaimiento de la acción, ya que antes  de verificarse la misma, ya había transcurrido más de dos (2) años sin que  hubiere ningún acto procesal de las partes”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada M.A.R. flores, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó conclusiones escritas, solicitando la declaratoria de procedencia de la acción de amparo, sosteniendo que “entre la fecha en la cual fue diferida la oportunidad para dictar sentencia y, la que se materializó el pronunciamiento hoy accionado en sede constitucional, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS, es decir, que dicho fallo se produjo fuera del lapso de diferimiento -´Treinta Días Consecutivos`-; sin que el mismo haya sido debidamente notificado a las partes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el abogado R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R., Ricardo, E.T. y M.K.A., consignó escrito de conclusiones, en el que señaló:

En primer lugar opuso la falta de “legitimidad o representación” de la abogada Yoenny R.H. para intentar la acción de amparo, por: i) insuficiencia del poder otorgado, ya que actuó por sustitución de un poder realizado por el ciudadano R.R., quien era el poderdante original y no por el apoderado judicial sustituyente; ii) no existe mención de haber sido presentado a la secretaría el poder sustituido como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; iii) de la copia certificada del poder originalmente otorgado se evidencia que el mismo está referido a un juicio intentado por R.R. contra R.J.B.I.; y iv) el poder sustituido es para otro juicio.

Además, cuestionó la legitimidad de los abogados E.L.B. y J.D.P., “quienes no presentaron pero suscribieron el escrito de acción de amparo, por cuanto el primero de ellos no consignó poder que acredite su representación y el segundo por cuanto actúa con un poder especial para actuar en el juicio primigenio de intimación de cobro de honorarios profesionales del poderdante contra Estela, Maritza, P.R. y R.K.A., que según el criterio reiterado por la Sala no lo faculta para actuar en el proceso de amparo constitucional que es autónomo a (sic) aquel. En tal sentido también carecen de representación los apoderados designados en el poder consignado el 17 de abril de 2007 (folios 18 al 20) por el doctor M.B.G., por ser un poder judicial especial para representar a R.R.J.R. en las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobranza de honorarios profesionales a mis representados. En el referido poder se aclara que se revocan los poderes otorgados anteriormente para el mismo juicio”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló que la sentencia impugnada en amparo constitucional habría sido publicada dentro del lapso para sentenciar, ya que los treinta (30) días de prórroga que consagra el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a contarse el 22 de diciembre de 2004, venciendo el domingo 6 de febrero de 2005, pero como quiera que el lunes 8 y martes 9 de febrero de 2005, eran no laborales por corresponder a la festividad de carnaval, se publicó el primer día hábil siguiente, es decir, el 9 de febrero de 2005.

Respecto del fraude procesal, señaló que el medio idóneo de impugnación era el juicio ordinario y no el amparo constitucional.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las exposiciones de los apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., del apoderado judicial de los terceros intervinientes y de la abogada M.A.R.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir en atención a los siguientes razonamientos:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de interés en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado R.J.R. en contra de los ciudadanos P.R.K., R.K.A., E.T.K.A. y M.K.A., denunciando la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse notificado la misma a las partes, a pesar de haber sido dictada de manera extemporánea, lo que impidió a la parte intimante ejercer el respectivo recurso de casación que prevé el ordenamiento jurídico.

Constata además esta Sala que fue denunciada de manera genérica la existencia de un fraude procesal,  por la ausencia de abocamiento de la juez que dictó el fallo de primera instancia, la ausencia de notificación del fallo en segunda instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin abocamiento y con extraña diligencia.

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimidad de los abogados que actuaron en representación del ciudadano R.R., para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue suscrita por los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.416, 15.793 y 78.305, respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., según “se evidencia de Instrumento poder que anexamos en copia marcado con la letra A”, y presentada personalmente por la abogada Yolenny R.H., tal como consta de la nota de Secretaría del 22 de abril de 2005.

Del análisis del poder acompañado como anexo “A” al libelo de demanda, se evidencia que fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 53, y que en éste no se constituyó como apoderada judicial a la abogada Yolenny R.H., quien presentó personalmente el libelo de amparo ante esta Sala.

También se evidencia del referido poder que fueron nombrados como apoderados los abogados J.D.P. y E.L.B., entre otros, confiriendo el mismo para que lo “representen en todas las gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza de los honorarios profesionales prestados a los ciudadanos E.T.K.A., M.K.A., P.R.K.A. y R.K.A. (…). En ejercicio del presente poder cada uno de mis prenombrados mandatarios está facultado para hacer todas las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobranza de los honorarios que les (sic) mencionamos ciudadanos me adeudan, así como de cualquier otra deuda que tengan para conmigo por concepto de intereses, por resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato o por cualquier otra causa, incluyendo rectificación monetaria, costas , compensaciones o deudas de cualquier otra naturaleza”.

Consta además “sustitución” de poder apud acta otorgado por el ciudadano R.R., el 10 de abril de 2001 (sin indicar el Juzgado ante el cual lo otorgó), a la abogada Yolenny R.H. y que por diligencia del 27 de abril de 2006, la precitada abogada Yolenny R.H. renunció al poder otorgado por el ciudadano R.R..

Ante tales hechos, debe esta Sala comenzar por señalar, que es criterio reiterado que el poder conferido apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa civil que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para el amparo constitucional que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación de la abogada Yolenny R.H., quien además renunció al poder que le fuere conferido. Debe acotar esta Sala que el poder alude incorrectamente a una “sustitución de poder apud acta”, cuando lo que estaba otorgándose era un poder apud acta, conforme lo permite el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.  

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un proceso de amparo perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también  apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).

De lo anterior se deduce que la abogada Yolenny R.H. carecía de poder suficiente para actuar en representación del ciudadano R.J.R.. Así se decide.

Adicionalmente, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional fue suscrita también por los abogados J.D.P. y E.L.B., quienes dicen actuar como apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., para lo cual señalaron en su escrito que se evidenciaba “de Instrumento Poder que anexamos marcado con la letra ´A`” y que del análisis del referido poder se constata que les fueron conferidas facultades para que lo “representen en todas las gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza de los honorarios profesionales prestados a los ciudadanos E.T.K.A., M.K.A., P.R.K.A. y R.K.A. (…). En ejercicio del presente poder cada uno de mis prenombrados mandatarios está facultado para hacer todas las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobranza de los honorarios que les (sic) mencionamos ciudadanos me adeudan, así como de cualquier otra deuda que tengan para conmigo por concepto de intereses, por resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato o por cualquier otra causa, incluyendo rectificación monetaria, costas, compensaciones o deudas de cualquier otra naturaleza”.

En este sentido observa la Sala que, en el anexo que acompañaron los abogados del accionante correspondiente al poder notariado que consignaron para acreditar su representación, se evidencia que no tienen cualidad suficiente para interponer la acción de autos.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que los abogados de autos solo estaban facultados para actuar en el juicio civil o realizar gestiones de cobro extrajudiciales de honorarios profesionales, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho ejercieran su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.), interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona  natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme  al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que  un  amparo en caso de suma urgencia, para impedir  una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato  la autoría  de lo  impreso y  transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez  ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá  ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante  para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

. (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, es necesario advertir que no basta que el o los apoderados de la parte actora acompañen mandato judicial suficiente para consignar el escrito contentivo de la acción y suscribir el mismo. Es imprescindible que quienes firmen el escrito o solicitud de amparo estén presentes en la oportunidad de intentar la acción, lo cual se verifica con la nota de Secretaría estampada en la oportunidad de la recepción del libelo de demanda. En el caso de autos, la única abogada presente de quienes suscribieron la solicitud era la ciudadana Yolenny R.H., quien carecía, como se indicó supra, de poder suficiente para representar al ciudadano R.J.R.. Los abogados J.D.P. y E.L.B., quienes también suscribieron el libelo, estaban ausentes, por lo cual no pueden ser considerados legitimados activos, además de que de las actas se desprende que carecían de representación necesaria para actuar en nombre del precitado accionante en el presente juicio. Así se declara.

Cabe acotar que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 19…omissis…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…omissis…

.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales del accionante; y así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.D.P., E.L.B. y Yolenny R.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de febrero de 2005, la cual declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 26 de agosto de 2004, declarando la extinción de la acción, por pérdida de interés, en el curso de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el precitado ciudadano contra P.R.K., R.K.A., E.T.K.A. y M.K.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

      Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

      Magistrado

C.Z. deM.

       Magistrada

A.D.R.

     Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 05-0805

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base  en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación de los supuestos apoderados judiciales

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente      

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 05-0805

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