Sentencia nº A-047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 21 de junio de 2001 por la ciudadana abogada ELBA HAGER O.D.D., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra los ciudadanos R.M.G.G., venezolano, ingeniero civil e identificado con la cédula de identidad V-3.409.209; I.I.V.P.C., venezolano, arquitecto e identificado con la cédula de identidad V- 2.932.281 y V.A.A.R., venezolano, ingeniero químico e identificado con la cédula de identidad V-3.666.706, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado (artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) y en perjuicio del menor (identidad omitida).

En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Tribunal Cuarto (Unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de julio de 2005, consta lo siguiente:

...Que el día 18 de Diciembre de 1999, aproximadamente entre 10:00 y 11:00 horas de la mañana, se produjo la muerte del niño (…), momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villa solS., en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuya inauguración fue anunciada para esa fecha, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión, con hallazgos de hematoma a nivel de genitales y tercio proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla y escoriaciones en el hemiabdomen, como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP (...).

En el presente caso, existen unos acusados a quien (sic) se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la cualidad de directivos y representantes legales de las empresas VILLAS.S. S.A y TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el ahogamiento del niño (…)...

(...) De la prueba de expertos J.S. HERNANDEZ, M.S., B.A. y J.P.V., adminiculado a las pruebas documentales ya valoradas por este Tribunal, referente a (sic) INFORME TÉCNICO DE J.S. y M.S., así como del acta de inspección técnica levantada por J.P. y B.A., se determinó que pudo haberse evitado el resultado dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la piscina del Conjunto Residencial Villa S.S. se hubiese colocado más de un punto de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad de la bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al haber una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar a cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era prácticamente imposible detenerlo sin apagar la bomba (...).

De manera que el resultado dañoso, consistente en el homicidio del niño (…), pudo haber sido previsto por las personas responsables del diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del Conjunto Residencial Villa solS., configurándose por ende la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo que se debe hacer, por parte de los ciudadanos I.I.V.P. (sic), V.A. (sic), quienes quedó demostrado que ostentan la cualidad de representantes, directivos de la empresa VILLAS.S. C.A. propietaria del desarrollo habitacional y contratante de TECNIPISCINA (sic) C.A. no sólo por sus propios dichos sino por la prueba documental...y la culpa por omisión o negligencia de R.M.G. (sic) GRIZZI, en su condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA (sic) C.A. e ingeniero responsable de la empresa proyectista (...).

Ciertamente, en el presente caso, esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional luego de observa (sic) con preocupación los constantes diferimientos de actos que impedían la constitución del Tribunal mixto, con la especial circunstancia de que los acusados, aún teniendo a su disposición el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo solicitaron diligentemente (...) las manifestaciones negligentes o de falta de diligencia de los acusados lo constituye al inicio de esta etapa, el hecho de que a pesar de estar en conocimiento de que en un lapso común de cinco días a partir del auto de apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los fines de prosecución del proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a los actos iniciales de sorteo y constitución del Tribunal...de la misma manera el hecho de esperar la asunción del control, jurisdiccional para hacer vales (sic) una prescripción extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de un proceso breve como instrumento fundamental para la realización de la justicia...

.

El Tribunal Cuarto (Unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada YDANIE A.G., el 21 de julio de 2005 condenó a los ciudadanos R.M.G.G., I.I.V.P.C. y V.A.A.R., a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409).

Contra ese fallo ejercieron recursos de apelación los ciudadanos abogados PABLO SEGUNDO Á.G., Defensor de los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y J.B.R.D., Defensor del ciudadano R.M.G.G..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.G. RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ (ponente) y L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ, el 22 de noviembre de 2005 declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio, decidiendo que “...el comportamiento esgrimido por la parte defensora, contribuyó a la demora excesiva de la realización de los actos procesales y al no estar acreditado el lapso de tiempo legal requerido para ello...La defensa de los acusados Victor (sic) A.A.R. eI. (sic) I.P. (sic) Conbellas (sic), alude como segundo motivo una especie de ausencia de culpabilidad de éstos (...) observa la Corte de Apelaciones que dentro de los hechos que el juzgador a quo estimó acreditados durante la realización de la audiencia oral y pública, está la existencia de un contrato de obra entre Residencias Villa Sol y Tecnipiscinas C.A., el cual fue incorporado legalmente al debate, de donde emana para el apelante la obligación de designar un Ingeniero Inspector, cuya misión era precisamente la de supervisar la realización de la misma...Ello niega la posibilidad de que ese tipo de acuerdo legal se realizara a riesgo y orden de la empresa contratada...Residencias Villa Sol incumplió con esta obligación...máxime cuando la obra a realizar era para el disfrute y esparcimiento de los residentes del conjunto y que la no comprobación previa del perfecto funcionamiento de la piscina, en lo que a construcción y equipamiento se refiere, pudiera ser causa de un accidente con consecuencias mortales...Aunado a ello, está el hecho de que Residencias Villa Sol puso en funcionamiento la piscina en cuestión, sin que mediara un acta de entrega formal de la obra por parte de la empresa encargada para su construcción y equipamiento, como lo era Tecnipiscina (sic) C.A., es decir, sin que se hubiesen probado los equipos instalados y sin que se verificara si su puesta en funcionamiento originaría un riesgo para sus usuarios...Ambos hechos están contenidos en la sentencia recurrida y quedó perfectamente demostrado...”.

Contra ese fallo interpusieron recursos de casación los ciudadanos abogados J.B.R.D., Defensor del ciudadano R.M.G.G. y PABLO SEGUNDO Á.G., Defensor de los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C..

El 6 de marzo de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 13 de marzo del mismo año fue designada como ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO J.B.R.D., DEFENSOR DEL CIUDADANO ACUSADO R.M.G.G.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal ya que -a su juicio- “...la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui erróneamente interpretó que el retardo procesal, que haría inaplicable el alegato sobre la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, obedeció a culpa del reo o imputado (...) El fundamento de nuestro alegato de que no hubo culpa del imputado en el retardo procesal examinado, es que siempre estuvo presente –él o, cuando menos, alguno de sus defensores privados- cuando fue requerido por el Tribunal de Juicio para los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto y finalmente para la constitución del Tribunal Unipersonal...”. (Resaltado del recurrente y en las transcripciones sucesivas).

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del ciudadano R.M.G.G., señaló la violación de la ley por falta de aplicación (y por parte de la recurrida) del artículo 37 del Código Penal “...al considerar que para el cómputo del lapso de prescripción en materia de delitos culposos no procedía la regulación que al respecto establece dicha norma sustantiva penal (...) Cuando se trata de delitos culposos, es aplicable el contenido del artículo 37 del Código Penal para determinar el lapso de prescripción, ordinaria o extraordinaria, del delito que se examine. Es decir, es igual el régimen para los delitos dolosos y los culposos (...) Ese ha sido siempre el criterio de la doctrina. También lo es el de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En su tercera denuncia, el ciudadano abogado J.B.R.D. alegó “...la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, por parte de la recurrida, referido al lapso que debe tomarse en cuenta para la determinación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, en materia de homicidio culposo (...) la recurrida menciona la sentencia N° 196, dictada en fecha 12-05-2005 (sic) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para erróneamente decidir que dicho fallo es aplicable al caso, estableciendo como lapso de prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años; y de siete (7) años y seis (6) meses para la prescripción judicial o extraordinaria (...) Al omitir la aplicación del artículo 37 del Código Penal –segunda denuncia de este recurso de casación- también se omitió la aplicación del artículo 108, numeral 5°, eiusdem, fijándose como lapso para la prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años (...) La recurrida debió establecer el término medio del homicidio culposo con víctima singular y, en consecuencia, indicar cuál de los distintos supuestos del artículo 108 del Código Penal era aplicable al caso (...) No lo hizo, lo que sirve de fundamento para esta tercera denuncia...”.

La Sala de Casación Penal considera que el recurrente cumplió con las exigencias establecidas en la ley y por consiguiente ADMITE las denuncias anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 13 “eiusdem” porque, según su apreciación, la corte de apelaciones “... lo utiliza para justificar la no valoración del testimonio del ciudadano J.M.P.L., cuando este dispositivo legal manda precisamente a lo opuesto...No puede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui despachar ligeramente el asunto, diciendo que fue un error involuntario del Juez...”.

La Sala, para decidir, observa que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la verdad material (de los hechos), que debe ser por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho. Esta norma adjetiva penal capta uno de los enunciados relacionado con los principios y garantías procesales, que determina la finalidad del proceso a la cual debe atenerse el juez cuando toma una decisión. No obstante, de la lectura del escrito, no se logra precisar de qué manera la corte de apelaciones hubo infringido esta norma rectora y de formulación abstracta, motivo por el cual se DESESTIMA la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

Ahora bien, en relación con este punto, la Sala Penal mantiene el criterio que pasa a transcribir:

…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…

. (Sentencia Nº 15, del 29 de marzo de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN).

Así mismo, la Sala estima necesario aclarar, que la corte de apelaciones resolvió en su sentencia los alegatos de la Defensa del ciudadano R.M.G.G., en relación con la valoración del testimonio del ciudadano J.M.P.L., solventando el punto al acordar que “...el testigo manifiesta no haber estado presente ese día en el sitio de los hechos, en consecuencia no era testigo presencial de los mismos y sus dichos sólo pudieron servir para corroborar que efectivamente el responsable de la construcción y equipamiento de la piscina era TECNIPISCINA (sic), así como el hecho de que la misma se puso a disposición de los residentes sin que la obra estuviera definitivamente entregada a Villa Sol. Tales hechos ya habían sido acreditados en el proceso con otras pruebas (...) No existe en el testimonio ninguna circunstancia nueva que pudiera haber incidido en un posible cambio del fallo...”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO PABLO SEGUNDO Á.G., DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS V.A.A.R. E I.I. VAN PRAAG COMBELLAS

PRIMERA DENUNCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “... por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, al apreciar y decidir que el comportamiento esgrimido por la parte defensora, contribuyó a la demora excesiva de la realización de los actos procesales y al no estar acreditado el lapso legal requerido para ello, razón por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta de extinción de la acción penal por prescripción (...) Carece la sentencia de los elementos de convicción que sustenten tal fundamento, toda vez que es obligación del Estado el impulsar las causas de acción pública...por lo que mal se puede pretender que los acusados no han sido diligentes en relación al (sic) proceso, cuando se evidencia claramente su espontánea comparecencia cada vez que han sido debidamente notificados...Y si hubiesen sido negligentes, debió la Corte de Apelaciones en la sentencia que se recurre, establecer en que (sic) forma se produjo esa negligencia y ante cuáles actos procesales...”. Seguidamente, quien recurre hizo referencia al pronunciamiento de la corte de apelaciones en torno a la falta de comparecencia de sus representados “...para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, dictaminando que dicho comportamiento encuadra perfectamente en el artículo 110 del Código Penal como causa de prolongación del juicio por culpa del reo...” y luego concluye que sus defendidos no pudieron incurrir en inactividad debido a que “...el acto de sorteo de escabinos, sea éste ordinario o extraordinario, no se suspende por la inasistencia de las partes...”.

Por último, se refiere en su primera denuncia, a la sentencia de esta Sala Penal N° 196 del 12 de mayo de 2005 y adujo que la misma “...aplicada por la Corte de Apelaciones al presente caso no es vinculante ya que los hechos o las circunstancias...no se corresponden con el fatal incidente en donde perdiera la vida el menor (…), toda vez que en el hecho denunciado en la referida jurisprudencia resultó la muerte de Tres ciudadanas y no de uno como es el presente caso (...) por cuanto no estamos en presencia del segundo aparte del referido artículo 411 del Código Penal, toda vez que en el caso concreto al cual hace referencia la sentencia, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años...”.

La Sala, para decidir, observa que la denuncia analizada se fundamentó de manera apropiada y cumplió con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia, la declara ADMISIBLE y convoca a una audiencia pública de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, señaló en su segunda denuncia, la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal y lo hizo en los términos siguientes:

...el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció que la conducta de mis defendidos fue la negligencia, no obstante contrariando el Principio de congruencia entre los hechos establecidos por el Aquo, la Corte de Apelaciones señala que la conducta de mis defendidos se debió a la ligereza en los trabajos de construcción de la piscina, así como en la inauguración de la piscina sin el acta de entrega formal (...) Además de contrariar el Principio de congruencia entre los hechos establecidos por la instancia y por los cuales debió pronunciarse, la Corte de Apelaciones aplica indebidamente el artículo 411 del Código Penal en contra de mis defendidos, al ratificar la decisión dictada por el Tribunal 4°...la cual estableció como hechos de condena, que mis representados habrían obrado con negligencia al apartarse de sus deberes de cuidado, pudiendo prever el efecto de su acción al no considerar el grave riesgo y las consecuencias de instalar un equipo hidráulico con las características descritas sin contar con más de un punto de succión o uno de mayores dimensiones, contribuyendo al resultado dañoso...siendo el caso que quedo (sic) plenamente demostrado en juicio que mis representados jamás tuvieron (sic) involucrados directa o indirectamente con el diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la piscina...por lo que no entiendo como (sic) tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones pudieron concluir en función al contrato suscrito entre Vila (sic) S.S., C.A. beneficiaria de la obra y Tecnipiscinas, C.A., encargada de la construcción de la piscina, que los Señores VÍCTOR ALEZONES E I.V.P. fueron negligentes al no prever el mal diseño de la piscina...

.

La Sala, para decidir, observa que al examinar la denuncia planteada, el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO Á.G. no le dio cumplimiento a los requisitos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al no discriminar claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación cometida por la corte de apelaciones y que a juicio de quien recurre, se traduce en una indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal.

Se evidencia que el denunciante insiste en que la sentencia de la corte de apelaciones contrarió el principio de congruencia acerca de los hechos establecidos por el tribunal de juicio; no obstante y en discordancia con el argumento anterior luego expone, que la corte de apelaciones “...aplica indebidamente el artículo 411 del Código Penal en contra de mis defendidos, al ratificar la decisión dictada por el Tribunal 4...” y que ésta llegó a la misma conclusión que el tribunal de juicio acerca del comportamiento negligente de sus representados.

La Sala Penal observa, que no puede el recurrente denunciar por un lado, la indebida aplicación de una norma (artículo 411 del Código Penal) y fundamentar este alegato en la transgresión al principio de congruencia por parte de la corte de apelaciones y luego argumentar lo contrario, ya que se traduce en una indebida fundamentación del recurso. Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: admite la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.B.R.D., Defensor del ciudadano acusado R.M.G.G. y en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y, desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara admisible la primera denuncia en relación con el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO Á.G., Defensor de los ciudadanos acusados V.A.A.R. E I.I.V.P.C., contra la referida sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, desestima la segunda, por estar manifiestamente infundada. TERCERO: ordena convocar la correspondiente audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

06-080

MMM

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