Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoRecurso de Casación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Conjuez Doctor H.R.B.

En sentencia del fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado Anzoátegui, CONDENÓ a los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409), en perjuicio del niño (identidad omitida).

Contra esta decisión, los ciudadanos abogados J.B.R.D. y PABLO SEGUNDO Á.G., en su carácter de defensores privados de los acusados R.M.G.G. y de V.A.A.R. e I.I.V.P.C., respectivamente, interponen recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de los jueces M.G. RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ (ponente) y L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, el 22 de noviembre de 2005 declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia del tribunal de juicio.

Los mencionados abogados defensores interpusieron recurso de casación.

El 6 de marzo de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 13 del mismo año fue designada como ponente la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

En fecha 27 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.B.R.D., y ordenó convocar a la correspondiente audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimó por manifiestamente infundada la cuarta denuncia, según lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

En la misma fecha y en relación con el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO A.G., igualmente esa Sala declaró admisible la primera denuncia y desestimó la segunda, por estar manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006 se realizó la audiencia pública, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 28 de julio de 2006 fue reasignada la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

En fecha 8 de agosto de 2006 posteriormente se reasignó la ponencia a la Magistrada D.N. BASTIDAS.

En fecha 18 de diciembre de 2006 se reasignó nuevamente la ponencia al Magistrado H.M.C.F.. Convocada nueva audiencia ésta fue celebrada en fecha 27 de febrero de 2007. La Sala se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30 de abril de 2007 fue reasignada la ponencia a la Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 17 de mayo de 2007 la Sala de Casación Penal dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los abogados PABLO SEGUNDO A.G., defensor de los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y J.B.R.D., defensor del ciudadano R.M.G.G..

El 19 de septiembre de 2007 los ciudadanos V.A.A.R. e I.I.V.P.C., mediante representación de los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR Y J.C.G.C., solicitaron ante la Sala Constitucional, la revisión de la sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal dictada el 17 de mayo de 2007, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuya fundamentación denunciaron la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta en Sala por auto del 24 de septiembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

En fecha 14 de marzo de 2008 la Sala Constitucional declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional ejercida, se ANULA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 cuya revisión se solicitó y se REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo pronunciamiento respecto del Recurso de Casación incoado por la defensa.

En fecha 26 de mayo de 2008 los Magistrados Doctores D.N. BASTIDAS, E.R. APONTE APONTE, B.R. MÁRMOL DE LEÓN, H.M.C.F. Y MIRIAM MORANDY MIJARES se inhibieron por haber emitido opinión en la presente Causa, con fundamento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha dichas inhibiciones fueron declaradas Con Lugar, convocándose de seguidas a los Magistrados Suplentes y Conjueces respectivos.

Reconstituida la Sala Accidental de Casación Penal en fecha 18-11-08 integrada por los Doctores F.G., M.S. CANGA GARCÍA, R.L.P. MOOCHETT, L.B.L. y H.R.B..

Correspondiéndole la ponencia al Conjuez Doctor H.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala Accidental pasa a decidir, para lo cual observa:

LOS HECHOS El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia del 21de julio de 2005, estableció como hechos los siguientes:

…Que el día 18 de Diciembre de 1999, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, se produjo la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA), momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suite, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya inauguración fue anunciada para esa fecha, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión, con hallazgos de hematoma a nivel de genitales y tercio proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla y escoriaciones en el hemiabdomen, como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP (…).

En el presente caso, existen unos acusados a quien (sic) se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de la cualidad de directivos y representantes legales de las empresas VILLAS.S. S.A. y TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el ahogamiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…

(…) De la pruebas de expertos J.S. HERNANDEZ, M.S., BENJAMIM APAEZ y J.P.V., adminiculado a las pruebas documentales ya valoradas por este Tribunal, referente a (sic) INFORME TECNICO DE J.S. y M.S., así como del acta de inspección técnica levantada por J.P. y B.A., se determinó que pudo haberse evitado el resultado dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la piscina del Conjunto Residencial Villa S.S. se hubiese colocado más de un punto de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad de la bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al haber una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar a cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era imposible detenerlo sin apagar la bomba (…).

De manera que el resultado dañoso, consistente en el homicidio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber sido previsto por las personas responsables del diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina del Conjunto Residencial Villa solS., configurándose por ende la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo que se debe hacer, por parte de los ciudadanos I.I.V.P. (sic), V.A. (sic), quienes quedó demostrado que ostentan la cualidad de representantes, directivos de la empresa VILLAS.S. C.A. propietaria del desarrollo habitacional y contratante de TECNIPISCINA (sic) C.A., no sólo por sus propios dichos sino por la prueba documental…y la culpa por omisión o negligencia de R.M.G. (sic) GRIZZI, en su condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA (sic) C.A. e ingeniero responsable de la empresa proyectista (…).

Ciertamente, en el presente caso, esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional luego de observa (sic) con preocupación los constantes diferimientos de actos que impedían la constitución del Tribunal mixto, con la especial circunstancia de que los acusados, aún teniendo a su disposición el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo solicitaron diligentemente (…) las manifestaciones negligentes o de falta de diligencia de los acusados lo constituye al inicio de esta etapa, el hecho de que a pesar de estar en conocimiento de que en un lapso común de cinco días a partir del auto de apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los fines de prosecución del proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a los actos iniciales de sorteo y constitución del Tribunal…de la misma manera el hecho de esperar la asunción del control jurisdiccional para hacer vales (sic) una prescripción extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de un proceso breve como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN En su primera denuncia, el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO A.G., defensor de los acusados, ciudadanos V.A.A.R. e I.I. VAN PRAAG COMBELLAS refirió:

“…la violación de la ley por parte de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005…al apreciar y decidir que el comportamiento esgrimido por la parte defensora, contribuyó a la demora excesiva de la realización de los actos procesales y al no estar acreditado el lapso legal requerido para ello, razón por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta de extinción de la acción penal por prescripción (…) Ahora bien, desde que acaeció el hecho (18/12/1999), hasta que el Ministerio Público presentó acusación contra mis representados V.A.A.R. e I.I.V.P.C. (21/06/2001) (sic) y su posterior admisión (18/06/2002) (sic) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, transcurrieron casi aproximadamente dos años y medio, ello no debido a causas imputables a ninguno de los sentenciados (…) el Tribunal de Juicio no asumió el control jurisdiccional inmediatamente publicada la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, ratificada en fecha 16-11-2004 por la Sala Constitucional y no es sino hasta después de casi dos años que asume el control..mal puede concluirse que quienes obraron con poca diligencia en procura del beneficio de una prescripción era la defensa como lo sostuvo la Juzgadora de Primera Instancia en su fallo del 21 de julio de 205 (…) Carece la sentencia de los elementos de convicción que sustenten tal fundamento, toda vez que es obligación del Estado el impulsar las causas de acción pública…por lo que mal se puede pretender que los acusados no han sido diligentes en relación al (sic) proceso, cuando se evidencia claramente su espontánea comparecencia cada vez que han sido debidamente notificados…Y si hubiesen sido negligentes, debió la Corte de Apelaciones en la sentencia que se recurre, establecer en que (sic) forma se produjo esa negligencia y ante cuáles actos procesales…”.

Al hacer referencia dicha defensa al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en relación con la falta de comparecencia de sus representados expuso:

…para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, dictaminando que dicho comportamiento encuadra perfectamente en el artículo 110 del Código Penal como causa de prolongación del juicio por culpa del reo…

; y luego concluye que sus defendidos no pudieron incurrir en inactividad debido a que “…el acto de sorteo de escabinos, sea éste ordinario o extraordinario, no se suspende por la inasistencia de las partes…”.

Por su parte, la primera denuncia realizada por el ciudadano abogado J.B.R.D., en representación del acusado, ciudadano R.M.G.G., se refiere a la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, ya que según aduce el defensor:

…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui erróneamente interpretó que el retardo procesal, que haría inaplicable el alegato sobre la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, obedeció a culpa del reo o imputado (…) La norma violentada ha debido ser interpretada en el sentido de que el ciudadano R.M.G.G. no tuvo un comportamiento que contribuyera a la demora excesiva para la realización de los actos procesales, sino que ese comportamiento puede atribuirse a cualquier otro sujeto, distinto a él, a saber la Oficina de Participación Ciudadana, por no haber convocado oportunamente a los candidatos a escabinos; el Alguacilazgo, por no practicar a tiempo las citaciones o notificaciones requeridas para la realización de los treinta y cuatro (34) actos procesales aquí especificados; o al Tribunal de Juicio, por mediar hasta más de un mes entre algunas de las convocatorias (…) El fundamento de nuestro alegato de que no hubo culpa del imputado en el retardo procesal examinado, es que siempre estuvo presente –él o, cuando menos, alguno de los defensores privados- cuando fue requerido por el Tribunal de Juicio para los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto y finalmente para la constitución del Tribunal Unipersonal…

En la segunda denuncia, la defensa del ciudadano R.M.G.G., señaló la violación de la ley por falta de aplicación (y por parte de la recurrida) del artículo 37 del Código Penal al considerar:

… que para el cómputo del lapso de prescripción en materia de delitos culposos no procedía la regulación que al respecto establece dicha norma sustantiva penal (…) Cuando se trata de delitos culposos, es aplicable el contenido del artículo 37 del Código Penal para determinar el lapso de prescripción, ordinaria o extraordinaria, del delito que se examine. Es decir, es igual el régimen para los delitos dolosos y los culposos (…) Ese ha sido siempre el criterio de la doctrina. También lo es el de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

.

En su tercera denuncia, el ciudadano abogado J.B.R.D. alegó:

…la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, por parte de la recurrida, referido al lapso que debe tomarse en cuenta para la determinación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, en materia de homicidio culposo (…) la recurrida menciona la sentencia No. 196, dictada en fecha 12-05-2005 (sic) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para erróneamente decidir que dicho fallo es aplicable al caso, estableciendo como lapso de prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años; y de siete (7) años y seis (6) meses para la prescripción judicial o extraordinaria (…) Al omitir la aplicación del artículo 37 del Código Penal –segunda denuncia de este recurso de casación- también se omitió la aplicación del artículo 108 numeral 5° (sic), eiusdem, fijándose como lapso para la prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años (…) La recurrida debió establecer el término medio del homicidio culposo con víctima singular y, en consecuencia, indicar cuál de los distintos supuestos del artículo 108 del Código Penal era aplicable al caso (…) No lo hizo, lo que sirve de fundamento para esta tercera denuncia…

.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS Para decidir esta Sala Accidental observa la coincidencia entre los planteamientos formulados en ambos recursos de casación por lo defensores privados, los cuales hacen referencia a la inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal y como lo es la prescripción de la acción penal.

En razón de la similitud de los alegatos y denuncias expuestos en los recursos de casación, se procederá a resolverlos de manera conjunta.

Señalado lo anterior se advierte que, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial; en cuanto a esta última, dispone lo siguiente:

…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 396 de fecha 31 de marzo de 2000:

...la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes...

.

Para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (ahora 409), siendo la pena de dicho delito de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:

…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem.

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Vemos pues, como el delito imputado en el presente proceso es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual impone una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de dos (02) años y nueve (09) meses por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; de tal manera que, el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal debe encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del mismo Código, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años, porque el delito merece pena de prisión de tres años o menos.

A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Sala Accidental considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronològica las siguientes actuaciones:

-El día 18 de diciembre de 1999, se produjo la muerte del niño (identidad omitida), momentos cuando se encontraba bañándose en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suite, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por inmersión (Pieza 1, folio 1).

-En fecha 18 de junio de 2001, fue presentada acusación fiscal (Pieza 4, folio 1 al 63).

-El 18 de julio de 2001 se interpone querella por parte de la víctima (Pieza 5, folios 2 al 72).

-El Tribunal Ùnico de Primera Instancia en funciones de Control de la ciudad de Barcelona dictó auto para fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 7 de agosto de 2001 (Pieza 5).

-Por cuanto no se celebrò la audiencia preliminar en la fecha indicada, el 27 de agosto de 2001, dicho Tribunal dicta auto de diferimiento de la misma para el 18 de septiembre de 2001 (Pieza 5, folios 84 al 85).

-Nuevamente el 18 de septiembre de 2001, se dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar (Pieza 5, folio 175).

-Posteriormente se dicta auto especial de fijación de audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2001 (Pieza 5, folios 213 al 214).

-El 23 de noviembre de 2001 se avoca al conocimiento de la Causa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Pieza 6, folio 2).

-El 28 de noviembre de 2001 el Tribunal de Control N° 3, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2002 (Pieza 6, folio 22).

-El 11 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acuerda suspender la celebración de la audiencia preliminar (Pieza 6, folio 95).

-El 15 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de la misma Circunscripción Judicial se pronuncia sobre el pedimento de las pruebas anticipadas declarando que no hay materia sobre la cual decidir (Pieza 6, folios 104 al 106).

-El 7 de mayo de 2002 el mencionado Tribunal de Control fija nuevamente como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2002 (Pieza 6, folios 122 al 123).

-En virtud de la no celebración de dicho acto, el Tribunal procede de nuevo a dictar auto de diferimiento para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2002 (Pieza 6, folio 185).

-El 18 de junio de 2002 se celebró la audiencia preliminar emitiendo el Tribunal los siguientes pronunciamientos: 1.-Admite Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y, 2.-de la víctima querellante. 3.- Declara Sin Lugar la oposición a las pruebas presentadas contra las partes (del Ministerio Público y Querellante). 4.-Admite la totalidad de las pruebas (Pieza 6, folios 280 al 294).

-En la misma fecha se dictó por separado el auto de apertura a juicio (Pieza 6, folios 295 al 302).

-El Tribunal de Juicio dicta auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 21 de febrero de 2002 (Pieza 6, folio 358).

-De nuevo se difiere el acto de Sorteo de Escabinos para el día 7 de marzo de 2003 (Pieza 7, folio 5).

-Se difiere nuevamente el Sorteo de Escabinos para el día 14 de abril de 2003 (Pieza 7, folio 20).

-Se dicta otro auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 30 de abril de 2003 (Pieza 7, folio 34).

-Visto que no se puedo celebrar el acto, se acuerda una vez más el diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 15 de mayo de 2003 (Pieza 7, folio 42).

-El día 15 de mayo de 2003 se difiere de nuevo el Sorteo de Escabinos para el día 5 de junio de 2003 (Pieza 7, folio 57).

-El 5 de junio de 2003 se realizó el Sorteo de Escabinos (8 Escabinos) (pieza 7, folios 84 y 85).

-El 12 de junio de 2003 se suscribe acta para diferir la constitución del Tribunal Mixto (Pieza 7, folios 124 al 125).

-El 11 de julio de 2003 se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto parta el día 16 de julio de 2003. (Pieza 7, folios 15 al 126).

-El 16 de julio de 2003 se difiere el acto para constituir el Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha el día 7 de agosto de 2003 (Pieza 7, folios 150 y 151).

-El 11 de agosto de 2003 se inhibe la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Pieza 7, folio 171).

-El 20 de agosto de 2003 el Juez de Juicio recibe el expediente y fija de nuevo el acto para el día 8 de septiembre de 2003 (Pieza 7, folio 177).

-El 8 de septiembre de 2003 se dicta auto por medio del cual se difiere el acto para constituir el Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha el día 18 de septiembre del mismo año (Pieza 7, folio 204 y 205).

-En la fecha indicada antes, el tribunal de juicio Nº 4 dicta de nuevo auto de diferimiento del acto para el día 29 del mismo mes y año (Pieza 7, folio 233).

-El 29 de septiembre de 2003 se difiere la celebración del acto y fija otra oportunidad para el día 27 de octubre de ese año (Pieza 7, folio 237).

-El 27 de octubre de 2003 se dicta auto de diferimiento para el día 29 del mismo mes y año (Pieza 7, folio 243).

-Llegada la fecha indicada se realizó el Sorteo Extraordinario y se seleccionaron los Escabinos, asimismo se fija el acto para constituir el Tribunal Mixto para el día 26 de noviembre de 2003 (Pieza 7, folios 249 y 250).

-El 26 de noviembre de 2003 se suscribe acta de diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto y se fija como nueva fecha el 18 de diciembre de 2003 (Pieza 7, folio 260).

-El 21 de enero de 2004 se difiere el acto de constitución del Tribunal con Escabinos y se fija para el día 04 de febrero de 2004 (Pieza 7, folio 276).

-De nuevo el 4 de febrero de 2004 se difiere el acto para el día 01 de marzo de 2004 (Pieza 7, folio 290).

-El 01 de marzo de 2004, por cuanto no se pudo celebrar el acto se difiere para el día 15 de abril de 2004 (Pieza 7, folio 307 y 308).

-El 15 de abril de 2004, se difiere de nuevo el acto para el día 17 de mayo de 2004 (Pieza 8, folios 21 y 22).

-En la fecha fijada, no se realizó el acto y se fija como nueva fecha el día 17 de junio de 2004 (Pieza 8, folios 47 y 48).

-El 17 de junio de 2004 se difiere la audiencia para el día 19 de julio de 2004 (Pieza 8, folios 84 y 85).

-El 19 de julio de 2004, se difiere para y día 01 de septiembre de 2004 (Pieza 4, folios 110 y 111).

-El 01 de septiembre de 2004 se difiere para el día 27 de septiembre de 2004 (Pieza 8, folios 193 y 194).

-El 27 de septiembre de 2004 se difiere para el día 5 de noviembre de 2004 (Pieza 8, folios 212 y 213).

-El 5 de noviembre de 2004 se difiere para el día 8 de noviembre de 2004 (Pieza 8, folio 213).

-El 8 de noviembre de 2004 se difiere para el día 14 de diciembre de 2004 (Pieza 8, folio 224).

-El 14 de diciembre de 2004 se difiere para el día 20 de enero de 2005 (Pieza 8, folios 230 y 231).

-El 20 de enero de 2005 vista la incomparecencia de las partes y Escabinos, ya que solo asistió el defensor privado J.B.R., se difiere para el día 25 de febrero de 2005 (Pieza 8, folios 245 y 246).

-El 25 de febrero de 2005 se difiere para el día 11 de marzo de 2005 (Pieza 8, folios 265 al 266).

-El 11 de marzo de 2005 se difiere por incomparecencia de las partes para el día 15 de abril de 2005 (Pieza 9, folios 20 al 23).

-El 15 de abril de 2005 se difiere para el día 28 de abril de 2005 (Pieza 9, folios 43 al 45).

-El 28 de abril de 2005 debido a la multiplicidad de diferimientos se acoge el criterio de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003 ratificado el 16 de noviembre de 2004 y el Tribunal 4° de Juicio asume el control jurisdiccional de la causa ordenando la celebración del juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal, fijando el día 12 de mayo de 2005 como fecha para celebrarlo (Pieza 9, folios 79 al 84).

-El 3 de mayo de 2005 el Tribunal ratifica mediante auto fundado la celebración del juicio para el 12 de mayo de 2005 con un Tribunal Unipersonal (Pieza 9, folios 85 al 89).

-El 13 de mayo de 2005 se difiere el juicio oral y público por no dar audiencia para el día 10 de junio de 2005 (Pieza 9, folio 137).

-El 10 de junio de 2005 se difiere para el día 16 de junio de 2005 (Pieza 10, folios 2 al 5).

-El 16 de junio de 2005 se da inicio al debate oral y público y luego se difiere para el día 27 de junio de 2005 (Pieza 10, folios 175 al 179).

-El 27 de junio de 2005 se aplaza la celebración del debate oral y público para el día 28 de junio de 2005 (Pieza 10, folios 315 al 332).

-El 28 de junio de 2005 se da continuación al debate oral y público con el debate de las partes y se suspende para el día 01 de julio de 2005 (Pieza 10, folios 333 al 358).

-El 01 de julio de 2005 continua el debate oral y público y se aplaza para el 4 de julio de 2005 (Pieza 11, folios 43 al 64).

-El 4 de julio de 2005 continúa el juicio oral y público, se reciben las pruebas documentales y se dicta la parte dispositiva y se declara: 1.-Sin Lugar la solicitud de prescripción. 2.-Condena a los acusados V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409), en perjuicio del niño (identidad omitida) (Pieza 11).

-El 21 de julio de 2005 se publicó la sentencia in extenso mediante el cual el Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado Anzoátegui, CONDENÓ a los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado (ahora 409), en perjuicio del niño (identidad omitida).

El 22 de noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se interpone recurso de casación.

Delatado lo anterior, se ha constatado que tales actuaciones configuran actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001), por lo que en el presente proceso verifica esta Sala Accidental, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:

…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…

.

No obstante lo anterior, se observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (02) años y nueve (09) meses, el término que servirá de base, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción, por cuanto este delito no escapa a la aplicación de la regla general prevista en la ley sustantiva para la aplicación de las penas.

Ahora bien, respecto de la prescripción judicial el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir en el presente caso cuatro (04) años y seis (06) meses se declarará prescrita. Siendo que el caso desde el día de la perpetración del hecho (18 de diciembre de 1999), que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años.

Igualmente la sentencia antes aludida cuyo razonamiento ha sido ratificado en fecha 28 de julio de 2008, N° 1241, contempla además el supuesto de prescripción extraordinaria de la acción según previsión del artículo 110 eiusdem y lo hace en los siguientes términos:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), es decir de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Así tenemos que, el argumento expuesto por la recurrida para negar la prescripción es el siguiente:

(Sic) “…Dicho esto tenemos, que la juez a quo relata en su sentencia que el tiempo para que operara la prescripción de la acción penal transcurrió por causas imputables a la parte defensora, vale decir, por culpa del reo, al haber ejercido esta parte del proceso tres recursos de apelación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, así como no haberlo impulsado lo suficiente con lo cual se hubiese obtenido un pronunciamiento en menor tiempo.

Analizado dentro de este contexto, debemos entender en primer término que la interposición de los recursos, sean estos ordinarios o extraordinarios, es un derecho que el legislador le asigna a las partes, por lo que el uso del mismo no puede ser considerado nunca como una labor obstruccionista o realizada con el ánimo de entorpecer el normal desenvolvimiento de un proceso penal. En segundo término, de la revisión exhaustiva hecha a los autos relacionados con los actos de este proceso, se puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la juez a quo, existió por parte de la parte defensora una inactividad parcial que conllevó a que éstos se realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, específicamente en la comparecencia al tribunal de juicio para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, con lo cual dicho comportamiento encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto y, acertadamente aplicado, en el artículo 110 del texto sustantivo penal.

Con respecto a como se debe computar el lapso de tiempo establecido en los supuestos previstos en la norma en comento para que opere la prescripción de la acción penal, hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Penal, había mantenido el criterio que se debía tomar el mismo en su término medio, ello por aplicación de la norma reina de aplicación de sentencia contenida en el artículo 37 del Código Penal y, porque se debía entender ésta referida al delito tipo, sin atenuantes y agravantes…”.

Al respecto, esta Sala Accidental advierte que contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, no hay evidencia en actas del comportamiento contumaz de los acusados que haya contribuido a la demora en la culminación del proceso en virtud de que, el ejercicio de los recursos no puede considerarse en ningún momento como maniobra dilatoria pues por el contrario representa una garantía procesal reconocida no solo en la legislación nacional sino también en documentos de carácter internacional reconocidos como ley de la República. De manera que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto. Así ha quedado expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1810 del 3 de julio de 2003 al establecer:

…es propicia la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal debido a los importantes derechos implicados, que al atribuirle la ley el rol de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la causa dentro de los lapsos legales…

.

Asimismo dicha Sala en Sentencia N° 3314 del 22 de diciembre de 2003 (con carácter vinculante), señaló:

…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

.

Agrega esta Sala Accidental que se trata de un caso en el cual la víctima es especialmente vulnerable, por lo cual no encuentra sustento legal a los continuos diferimientos; verificándose que los Tribunales de instancia actuantes en el presente proceso han debido ser más diligentes en la tramitación del mismo.

Por lo que, en este orden de ideas, se constata que no le es imputable a la defensa el lapso de tiempo excesivo transcurrido para la realización del Sorteo de los Escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, pues según el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el Sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, en tal sentido corresponde al Juez de Juicio hacer valer este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo en el caso de estudio.

Consustanciado con lo mencionado antes, en el sentido del incumplimiento observado por parte de esta Sala, para con los jueces de instancia, de los dispositivos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, esto es, la conducta omisiva asumida por dichos jueces en cuanto al pronunciamiento cèlero que han debido dar en la tramitación del proceso de estudio que produjo los continuos diferimientos. En atención a lo anterior debemos tener presente la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, así tenemos que en fecha 26-01-2001 se pronunció en cuanto a lo que se entiende por tutela judicial efectiva la cual fue definida: (sic) “…como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable…”. (Subrayado es nuestro).

Como corolario a lo expuesto, resulta necesario traer a los autos la explicación de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal según Sentencia Nº 410 de fecha 14-03-2008 al siguiente tenor:

“…En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal….

En tal sentido, de conformidad con el criterio supra expuesto no existe obstáculo legal para dar un tratamiento diferente en lo referente al cómputo del término de la prescripción por lo que, el momento desde el cual comienza a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, es el 18 de diciembre de 1999 (fecha de la consumación del hecho) hasta el 22 de noviembre de 2005 (fecha en que se dictó la sentencia por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui), había transcurrido el tiempo establecido para operar la llamada prescripción judicial o especial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, e incluso han transcurrido hasta la presente fecha, casi nueve (09) años, tiempo que excede el establecido por el legislador para este caso concreto que sería de cuatro (04) años y seis (06) meses como se dijo antes.

Con apoyo en la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales citados, considera procedente declarar CON LUGAR los recursos de casación interpuestos, el primero por el abogado PABLO SEGUNDO A.G. defensor de los acusados V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y, el segundo de los recursos interpuesto por el abogado J.B.R.D. en representación del acusado R.M.G.G. y DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º, 109 y 110 eiusdem y en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia opera EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., plenamente identificados.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes y, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectorìa General de Tribunales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

DECLARA: CON LUGAR los recursos de casación interpuestos, el primero por el abogado PABLO SEGUNDO A.G. defensor de los acusados V.A.A.R. e I.I.V.P.C. y, el abogado J.B.R.D. en representación del acusado R.M.G.G..

SEGUNDO

SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º, 109 y 110 eiusdem y en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y,

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., plenamente identificados.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectorìa General de Tribunales. Así se declara.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Magistrado Presidente

Sala Accidental

F.G.

La Magistrada Vicepresidenta

Sala Accidental

M.S. CANGA GARCÍA

El Magistrado Suplente,

R.P. MOOCHETT

Los Conjueces,

L.B.L.

Ponente,

H.R.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HRB.

RC08-0154.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR