Sentencia nº 642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.M.A., representado judicialmente por los abogados A.B.P., R.B.P. y A.B.R., contra la sociedad mercantil INSANOVA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.G.J., J.M.O.P., E.L., C.E.A.S., R.T.R., A.B.H., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., C.N.L., V.M.V. y G.A.P.D.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de julio del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte demandante el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre del año 2000 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.M.U..

En fecha 16 de noviembre del año 2000 el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación.

En virtud de la elección del Dr. A.V.C. como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social en fecha 20 de diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 273 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida, incurrió en su falta de aplicación e infracción del artículo 12 ibidem por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, Ciudadano Magistrado, en fecha 03 de noviembre de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un acto mediante el cual señaló lo siguiente:

‘Visto el medio de ataque empleado por la empresa demandada, en su escrito de fecha 21-10-1.997, referente al desconocimiento de los instrumentos marcados L y N, presentados por el actor y así mismo el escrito mediante el cual el mismo actor insiste en la validez de estos, y visto así mismo que no se trata de un desconocimiento de firma como así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria correspondiente por cuanto, no se trata de un desconocimiento de firma, sino de contenido. Se reserva en la definitiva para la valoración de estos medios probatorios’.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1997, el coapoderado actor, abogado M.D. consignó al expediente una diligencia señalando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, solicitándole ‘SE SIRVA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 1997’, y que se librara otro auto mediante el cual se aperture la articulación probatoria y se ordena a la parte demandada exhibir el libro de actas de junta directiva de INSANOVA, S.A., dejando expresamente establecido lo siguiente:

'A todo evento y solo en el caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado en esta diligencia, APELO, del auto de fecha 3 de noviembre de 1.997 por no estar de acuerdo con el mismo...'(Resaltado mío).

En virtud de la solicitud hecha, mediante diligencia, por el abogado M.D., el Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997 se pronuncia en los términos siguientes:

'...Ahora bien, el auto del 03 de noviembre de 1.997, el cual ataca la parte actora, no ha tocado en nada lo referente a la exhibición y siendo este un mecanismo de aporte documental, el Tribunal conforme al pedimento hecho por la parte actora, y por tratarse de Libros obligatorios del comerciante, intima a la parte demandada que lo es INSANOVA, S.A., en cualquiera de sus apoderados, para que a las 9:30 de la mañana del tercer día hábil siguiente luego de de la mañana del tercer día hábil siguiente luego (omissis) (sic) de intimado, exhiban el mencionado libro que contiene las actas de la junta directiva de INSANOVA, S.A., en las cuales aparece según el demandante, el acta a que se contrae el instrumento marcado L (Folio 166 y 167)...'.

Con esta decisión del a-quo, el ejercicio del recurso de apelación que eventualmente ejerciera el abogado M.D., en caso de que no se (sic) hubiere acordado la intimación de la demandada para que exhibiera los libros de junta directiva, no surte efecto por cuanto se le estaba concediendo lo solicitado en la diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 1997.

Una vez acordada la intimación de la demandada para que exhibiera los libros de junta directiva de INSANOVA, S.A., el abogado F.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1997, expresamente APELA de la decisión dictada por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997.

Ahora bien, el ad-quem al proferir su fallo definitivo, según se evidencia del contenido del folio 746, expresó lo siguiente:

'...Por cuanto del a-quo de fecha 03 de noviembre de 1997 al folio 267, aquel manifiesta que como no se trata de un desconocimiento de firma el Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria. De ese auto apela el promovente de la prueba de exhibición conforme a la diligencia que corre al folio 268 y no consta en autos que haya sido oída dicha apelación...' (Resaltados y subrayados míos)

Ciudadano Magistrado, ratifico lo anteriormente dicho de que el abogado M.D. solicitó al Tribunal de la causa que revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 noviembre de 1997 por cuanto el mismo no había acordado la intimación de la demandada para que exhibiera los libros de junta directiva y sólo en el caso de que no se acordara lo solicitado, a todo evento apelaba de dicho auto. Habiendo acordado, el a-quo, lo solicitado por mi coapoderado, el ejercicio del eventual recurso de apelación queda sin efecto, razón por la cual el Tribunal no tenía por que pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso como lo señaló el ad-quem en el párrafo anteriormente transcrito.

También es menester señalar que en este señalamiento de violación de la institución de la cosa juzgada, y específicamente la infracción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es necesario explicar por qué el ad-quem con su decisión infringió la Cosa Juzgada. Pues bien, fíjese, Ciudadano Magistrado, que el a-quo según auto que consta al folio 293 del expediente, admitió la apelación que fuere ejercida por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1997 y mediante el cual el Tribunal acordó intimar a la demandada para que exhibiera los libros de junta directiva de INSANOVA, S.A. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 13 de enero de 1998 y conocida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 14 de octubre de 1998 se pronunció en los términos siguientes:

‘Conoce esta alzada del presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.F.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16-12-97, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado intima a la parte demandada que lo es INSANOVA, S.A, a exhibir los libros que contienen las actas de la junta directiva de la empresa, en la cual aparece según el demandante el acta a que se contrae el instrumento marcado ‘L’ (folio 166 y 167), en juicio que por prestaciones sociales le sigue el ciudadano R.M.A. a la mencionada empresa. Oída la apelación en un solo efecto se remitieron las actas a esta alzada donde se le dio entrada en fecha 05-02-98, y cumplidos como fueron los trámites procedimientales de la Segunda Instancia esta superioridad para decidir observa: …TERCERO: En cuanto al auto recurrido de fecha 16-12-97, habría primero que partir de que recurrente (sic) utilizó una formalidad de impugnación algo confusa, cuando expresa:…formalmente negamos el reconocimiento a los instrumentos marcados ‘L’ y ‘N’…’.De acuerdo con esta formalidad es criterio de la doctrina que esta superioridad comparte, de que las impugnaciones de instrumentos privados de acuerdo con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, está referido al desconocimiento del documento en su firma y si la parte oponente insiste en hacerlo valer, le corresponde la carga de probar su autenticidad, y para estos efectos solamente se puede hacer por la vía del cotejo y excepcionalmente por testigos cuando el cotejo no fuera posible. Este cotejo por mandato del artículo 446 del mismo Código debe verificarse por EXPERTOS siguiéndose el procedimiento previsto para la prueba de EXPERTICIAS. Es así por lo que el artículo 448 ejusdem señala los documentos indubitados para el cotejo, y solamente se procede así cuando se toma de esos documentos tenidos por mandato de la ley procesal como indubitados para cotejar la firma de estos con la firma del documento desconocido. Obviamente en el caso de autos, no consta con claridad las características del acto impugnatorio ni su fundamento legal, y como ha sido planteado no es posible su verificación por el cotejo, ni se impone su sustitución por la vía del testigo por cuanto la imposibilidad de la verificación por cotejo no se contrae a la inexistencia de medios para hacerlo, sino que está referido a la mecánica legal que no se compadece con la impropia forma de impugnación de documento utilizado por la parte recurrente. Ciertamente la parte demandada impugnante, lo que hace es realmente negar la existencia del contenido de los documentos y no su firma; aún cuando cae en contradicción cuando al negar su existencia expresa que sí existe pero que los mismos emanan de personas interesadas en el proceso. En todo caso esta superioridad considera que la parte impugnante equivocó el camino procesal de la debida impugnación, porque a tenor del contenido de su escrito de impugnación de los antes referidos documentos se debió recurrir a otra vía, tal como pudiera ser por la tacha de instrumento privado previsto en el artículo 443 del mismo Código de Procedimiento Civil o bien haber recurrido por acción o excepción que puedan referir al acto jurídico contenido en dicho en dichos (omissis) (sic) documentos como está previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la EXHIBICIÓN mezclada con cotejo promovida por la parte accionante promovente, es a primera vista improcedente, pero si revisamos con cuidado el fondo del asunto aquí planteado tendríamos que concluir en alguna de las siguientes hipótesis, así observamos:

a.-Que la impugnación está mal presentada y luce ilegal por lo que se debería declarar como no interpuesta. Por lo tanto no se hace necesario el acto probatorio de la insistencia de la contraparte en hacer valer dichos documentos.

b.-Que la impugnación de los documentos presentados por la parte recurrente es imprecisa, sin fundamentacion legal y contradictoria; pero prevaleciendo la amplitud del derecho a la defensa, se tendría dicha impugnación como un simple acto de desconocimiento de documento pues se negó su existencia y la única vía para demostrar su existencia es la vía de la exhibición preista (omissis) (sic) en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

c.-Que al no discutirse la autenticidad de la firma el simple desconocimiento de un documento privado, bien sea en forma total o parcial carece de eficacia jurídica; en este caso la parte promovente no tiene porqué insistir en hacerlo (s) valer. Esta posición sustentada por la Sala de Casación Civil, es recogida en diversas decisiones de nuestro M.T.; y en lo más específico en su semejanza al caso planteado se contiene en sentencia de dicha Sala en fecha 23-11-89 (Exp. 88-523, con ponencia del Conjuez Dr. G.P.A.).

No obstante, lo antes expresado, de la existencia de tres posibilidades para decidir la presente incidencia, hay que observar que de acuerdo con el artículo 430 eiusdem, los instrumentos privados provenientes de la parte contraria solamente pueden ser objeto de tacha y de desconocimiento de acuerdo a los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil y el mismo Código Civil; por lo que es forzoso concluir, que cualquiera sea el criterio adoptado la apelación interpuesta por la parte accionada representada por el abogado F.F.L., es improcedente y así se decide’.

El ad-quem, sobre la base de que la apelación ejercida, mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 1997, por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997 mediante el cual se acordó intimar a la demandada para que exhibiera los libros de junta directiva, se atrevió a dictar sentencia definitiva contrariando la doctrina expuesta en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue decidida definitivamente por al Sala de Casación Social en fecha 09 de febrero del año 2000 al declarar improcedente el Recurso de Hecho que se interpuso, por la representación judicial de la demandada, contra la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero, incurriendo también en un falso supuesto que se denunciará más adelante, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ciudadano Magistrado, está palmariamente demostrado que el ad-quem, con su írrita decisión, flagrantemente violó la institución jurídica de la cosa juzgada material contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como también violó el artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Si el juez de la recurrida, hubiere mantenido la doctrina expuesta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no hubiere declarado improcedente la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y en consecuencia hubiere dado por reconocido el instrumento y en consecuencia, hubiere valorado en todo su valor probatorio, a favor de mi representado, el contenido del acta de junta directiva cuya exhibición se solicitó, declarando en la dispositiva del fallo que mi representado ciudadano R.M.A. sí devengaba un salario compuesto en dos porciones: una remuneración fija mensual de quinientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 543.000,00) es decir, dieciocho mil bolívares (sic) (Bs. 18.100,00) diarios, y otra remuneración de trece mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres céntimos de dólares (US $ 13.333,33) mensuales

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La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, se alega la falta de aplicación, o inaplicación de una norma que está vigente, entendiéndose esto, como el hecho que tiene lugar cuando el juzgador se niega aplicar la norma a una situación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto violentó la institución jurídica de la cosa juzgada material, al pronunciarse, sobre la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997, ya decidido o resuelto como incidencia autónoma en fecha 14 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, la recurrida señaló:

"1.E) Prueba de Exhibición:

En la correspondiente oportunidad probatoria el actor no promovió ninguna prueba de exhibición. Sin embargo, como la demandada en escrito que corre a los folios 247 y 248 le niega el reconocimiento a los documentos marcados L y N, el promovente en escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 1997 que corre a los folios 252 al 255 insiste en hacerlos valer y promueve la exhibición del libro de actas de la junta directiva de INSANOVA, S.A. a los fines de cotejar el documento desconocido marcado L con el correspondiente asiento en el libro a exhibirse.

Esta circunstancia merece una especial consideración. El documento en cuestión es el que cursa a los folios 167 y 168 y contiene una certificación otorgada por el abogado A.B.P., ahora apoderado del actor y antes representante judicial de la demandada, de una acta de la junta directiva de INSANOVA, S.A., de fecha 31 de marzo de 1990 que contiene el cuestionado acuerdo del pago de un bono en dólares para el demandante. Posteriormente por diligencia que corre al folio 263 uno de los apoderados del actor ratifica que el tribunal ordene la exhibición ya señalada. Por auto del a-quo de fecha 03 de noviembre de 1997 al folio 267, aquel manifiesta que como no se trata de un desconocimiento de firma el Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria. De ese auto apela el promovente de la prueba de exhibición conforme a diligencia que corre al folio 268 y no consta en autos que haya sido oída dicha apelación.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 1997, el a-quo dicta auto que corre al folio 269, por el cual interpreta su auto de fecha 3 de noviembre y acuerda intimar a la parte demandada para que exhiba el libro de actas de junta directiva. De este auto, por diligencia de fecha 23 de diciembre de 1997, al folio 271, apela la demandada y no consta en autos las resultas de esta apelación.

Finalmente, en fecha 9 de enero de 1998, a los folio 276 al 279, se realiza el acto de exhibición. En esa oportunidad la demandada argumenta que no tiene nada que exhibir puesto que por una parte se pide la exhibición de un documento fuera del lapso de promoción y por otra parte el referido libro estaba en manos del secretario de la junta directiva, ahora apoderado actor, abogado A.B., quien era responsable de la custodia de aquel y que dicho libro se extravió tal como consta en documento autenticado en fecha 3 de julio de 1997, del cual se acompaña fotocopia. Por su parte el abogado A.B.P. alega que esos libros fueron entregados por él y para demostrarlo acompaña una constancia que corre al folio 290, de fecha 19 de julio de 1996 cuyo otorgamiento atribuye al señor F.G.R. en la que se certifica haber recibido de manos del primero de los nombrados el libro cuya exhibición se pide.

Por ser todas las anteriores circunstancias fundamentales para el proceso es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el tortuoso camino procesal recorrido ante el Juez de mérito respecto a dicho documento y la prueba de exhibición. Conviene señalar que el a-quo tiene por cierto el documento a exhibirse con el argumento de la negativa de la demandada a exhibirlo.

Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerle valer nuevamente junto con la apelación de aquella. Al respecto conviene indicar que de la apelación de la actora del auto de fecha 3 de noviembre de 1997, no se encuentra ningún auto que oiga o niegue dicha apelación; respecto de la apelación de la demandada al auto de fecha 16 de noviembre de 1997, recae auto expreso oyendo dicha apelación en un solo efecto (folio 293). En todo caso por haberse apelado de la sentencia definitiva, se transfiere a esta alzada el conocimiento de la totalidad de la causa y con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y por ser toda apelación un recurso para ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuyo resultado aún no se ha materializado, esta superioridad considera que debe analizar el tratamiento que las partes y el a-quo dieron a la suigénesis exhibición.

Lo primero que debe indicarse es que la exhibición es un medio de prueba con promoción exclusiva dentro del lapso ordinario de promoción, pero en el caso de autos se promueve en el lapso de evacuación. Por otra parte, tanto el demandante, promovente de la exhibición, como el a-quo confunde el alcance del desconocimiento que hace la demandada de un documento que se le opone y está otorgado por quien lo opone. Por ello alega la demandada en la oportunidad correspondiente y refiriéndose al documento que se le opone que 'su contenido es inexistente e incierto y emana de personas interesadas en el juicio' (folio 248).

Siendo así esta superioridad considera que lo que impugnó o desconoció la demandada fue la credibilidad del documento que se le oponía, toda vez que el apoderado actor 'opone' a la demandada un documento que el mismo otorga.

Sostiene el maestro J.E.C. en su obra 'Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre', Tomo II, pág. 102:

'El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas...Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean...Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios...cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad....' (Subrayado por el Tribunal).

Si al actor le correspondía la carga de probar un convenio de pago en dólares americanos, el 'vehículo' que utilizó para llevar a la convicción del Juez la existencia de tal acuerdo fue una certificación otorgada por su apoderado judicial de una supuesta acta de junta directiva de la demandada; de tal manera que le correspondía al Juez de mérito valorar la credibilidad de una prueba fabricada o construída por el interesado que la promueve. Desde luego que no puede merecer credibilidad.

Ahora bien, si para el actor tal acta de junta directiva existía y existía (sic) un poder de la demandada, debió promover en el lapso ordinario de promoción la exhibición de dicha acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad debió acompañar, conforme a la referida norma, una copia del documento, que es lo que le dá credibilidad o verosimilitud a la prueba, copia cuyo contenido se tendría por cierto para el caso de la negativa a la exhibición. Sin embargo, lo que hace el actor y valora el a-quo es traer a los autos una certificación expedida por aquella a través de su apoderado judicial y cuando el a-quo en la sentencia apelada afirma que 'se deben tener por ciertos los datos suministrados por el actor acerca del contenido de alguna de las actas' de junta directiva, le da mérito contra la demandada a un documento otorgado por el apoderado actor y promovente de la prueba. De esa manera, no solamente se valora una prueba extemporáneamente promovida, sino que se tergiversa la esencia de la prueba al tener como exacto o verdadero y emanado de la demandada el texto de un documento otorgado por la demandante.

Finalmente, en la oportunidad de evacuar la exhibición extemporáneamente promovida y ante el argumento de quien pretende la exhibición es el custodio del libro que quiere que se exhiba, este acompaña una constancia (al folio 290) de que entregó o devolvió el libro en cuestión. Ahora bien, conforme al artículo 436 el Código de Procedimiento Civil al promoverse la exhibición (en el lapso de promoción) debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se halle en poder del adversario, de tal manera que esta exigencia también se incumple puesto que tal documento, en vez de acompañarse al promover oportunamente la prueba, se acompaña cuando se evacúa, inpidiéndole a quien se le opone el derecho a impugnarlo o desconocerlo".

Estima conveniente esta Sala señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

En este mismo sentido, la casación como medio de impugnación extraordinario está regido por una serie de principios fundamentales entre los cuales se encuentra el principio de que no hay pruebas en casación. Es decir el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas decide el recurso con los elementos que constan en el expediente recibido, sin que puedan presentarse con posterioridad otros documentos o pruebas. (La Casación Civil. A.A.B. y L.A.M.A.. Pág 157). (Subrayado de la Sala).

Pues bien, del análisis de la denuncia en comento y del estudio de las actas del expediente no se constata la existencia del fallo interlocutorio con carácter y fuerza de cosa juzgada que supuestamente hizo que la recurrida haya incurrido en la infracción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Es de hacer notar, que solamente se evidencia la consignación, en fecha posterior al escrito de formalización, de un legajo de copias que en ningún momento pueden ser apreciadas y analizadas por esta Sala en virtud del principio de la inadmisibilidad de pruebas en casación, tal y como se explicó precedentemente.

Por consiguiente y en virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Alega el formalizante en su escrito lo siguiente:

"Es fácil percatarse que en el caso subjudice (sic) el Juez de la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación en lo que se refiere a los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la disposición contenida en el mencionado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:

'Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los arts. 42 y 45 de esta Ley'.

Por su parte, los artículos 42 y 45 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo que debe entenderse a los efectos de esta Ley, como empleado de dirección y empleado de confianza, respectivamente. El transcrito artículo 509, además señala expresamente que estos empleados de dirección y empleados de confianza podrán exceptuarse de los beneficios establecidos en las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, pero esta excepción debe ser de común acuerdo entre las partes, es decir, entre patrono y trabajador. Por argumento en contrario, si al momento de celebrar la convención colectiva de trabajo no se exceptúan, de común acuerdo entre las partes, de la aplicación de los beneficios estipulados en el contrato colectivo, debe entenderse que los empleados de dirección y los empleados de confianza también son beneficiarios de los beneficios (sic) contenidos en dicha convención colectiva. Es potestativo del patrono extenderles o no los efectos de la convención colectiva y determinar igualmente cuáles estipulaciones o cláusulas les va aplicar en sus contratos individuales, sin desnaturalizar el carácter de confianza propio de la posición o función del trabajador dentro de la empresa.

En tanto, al folio 754 de las actas procesales, el ad-quem, bajo el número 4 señala lo siguiente:

'Aplicación o no de la convención colectiva al actor: Dispone el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que no disfrutan de los beneficios de la convención colectiva de trabajo los representantes del patrono que autorizan dicha convención.

De los autos resulta que por haber desempeñado el actor el cargo de vicepresidente de la junta directiva fue representante del patrono. Igualmente, del ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la demandada, debidamente certificada por la Inspectoría de Trabajo que va de los folios 203 al 229, correspondiente al periodo 94-96, se evidencia que el demandante, en nombre del patrono, la autorizó con su firma. Finalmente, del oficio de fecha 213 de enero de 1998 que corre al folio 304, emanado de la Inspectoría del Trabajo en razón de la prueba de informe promovida por la demandada, se evidencia que R.M.A. autorizó en representación de INSANOVA, S.A. y otras empresas, la contratación colectiva.

Ahora bien, nada impide que, por acuerdo, los beneficios de la convención colectiva se amplíen a aquellos trabajadores excluidos por la ley, pero en ese caso el trabajador beneficiado debe demostrar la existencia de tal pacto. Este hecho no resulta demostrado en autos:

Así, de los recaudos que van a los folios 23, 24, 25 y 26, que el actor acompaña a la demanda y que corresponden a los recibos de pago de sueldo, no se desprende que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo. Ninguno de los restantes documentos que cursan en autos están vinculados a la existencia de ese pacto. La única referencia existente en autos a lo analizado es la declaración de la testigo B.R.F.C., a quien el Tribunal, por las razones ya analizadas, no le otorgó mérito.

En conclusión, el actor no demostró que fuese beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la demandada y así se decide'. (Resaltado mío).

Ciudadano Magistrado, el juzgador de la recurrida erró al interpretar el artículo 510 de a Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, si bien es cierto que la norma in comento señala que los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva, no están comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención, no menos cierto es que para que éstos puedan excluirse de la aplicación de dichas estipulaciones, es necesario el acuerdo común de las partes, tal como lo prevé el artículo 509 eiusdem. Además en este caso, en concreto, la prueba de que los trabajadores de dirección o los trabajadores de confianza están excluidos como beneficiarios de los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo corresponde al patrono y no al trabajador, tal como lo señaló el ad-quem al interpretar erróneamente el contenido del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto señaló:

'Ahora bien, nada impide que, por acuerdo, los beneficios de la convención colectiva se amplíen a aquellos trabajadores excluidos por la ley, pero en ese caso el trabajador beneficiado debe demostrar la existencia de tal pacto. Este hecho no resulta demostrado en autos'.

El Juez de la recurrida yerra al señalar, en interpretación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nada impide, que por acuerdo, los beneficios de la convención colectiva se amplíen a aquellos trabajadores excluidos por la ley. A mi entender, pareciera que lo que ha querido expresar el ad-quem es que los trabajadores excluidos por la ley, cuando existe acuerdo entre las partes, para que se les apliquen las estipulaciones del contrato colectivo gozan de beneficios más amplios o ampliados (sic), y que en caso de que hubiere acuerdo entre las partes, la prueba de dicho pacto corresponde al trabajador. Esta representación judicial considera que la correcta interpretación que debe dársele al mencionado artículo, está estrechamente vinculada con la disposición del artículo 509 eiusdem, y que es potestativo del patrono extenderles o no los efectos de la contratación colectiva. Si se exceptuaren o no de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha excepción debe constar en el contrato colectivo de trabajo y, en tal caso, la prueba de que estos trabajadores están exceptuados de los beneficios de la contratación colectiva corresponde al patrono y no al trabajador como débil jurídico".

Para decidir la Sala observa:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este sentido, la recurrida señala:

"4) Aplicación o no de la convención colectiva al actor: Dispone el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que no disfrutan de los beneficios de la convención colectiva de trabajo los representantes del patrono que autorizan dicha convención.

De los autos resulta que por haber desempeñado el actor el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva fue representante del patrono. Igualmente, del ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la demandada, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo que va de los folios 203 al 229, correspondiente al período 1994-1996, se evidencia que el demandante, en nombre del patrono, la autorizó con su firma. Finalmente, del oficio de fecha 23 de enero de 1998 que corre al folio 304, emanado de la Inspectoría del Trabajo en razón de la prueba de informe promovida por la demandada, se evidencia que R.M.A. autorizó en representación de INSANOVA, S.A. y otras empresas, la contratación colectiva.

Ahora bien, nada impide que, por acuerdo, los beneficios de la convención colectiva se amplíen a aquellos trabajadores excluidos por la ley, pero en ese caso el trabajador beneficiado debe demostrar la existencia de tal pacto. Este hecho no resulta demostrado en autos.

Así, de los recaudos que van a los folios 23, 24, 25, y 26, que el actor acompaña a la demanda y que corresponden a recibos de pago de sueldo, no se desprende que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo. Ninguno de los restantes documentos que cursan en autos están vinculados a la existencia de ese pacto. La única referencia existente en autos a lo analizado es la declaración de la testigo B.R.F.C., a quien el Tribunal, por las razones ya analizadas, no le otorga mérito".

En el caso que nos ocupa, se observa que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso, la cual no es otra que la disposición del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, la cual señala:

No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Estima también conveniente esta Sala, destacar que esta prohibición expresa, lo es a fin de evitar la contradicción que pueda existir entre los intereses de la empresa y sus representantes que ella misma designó para la negociación colectiva. Esta norma tiende a garantizar la claridad en los convenios colectivos de trabajo, evitando que las personas autorizadas para celebrar las negociaciones o que participen en la discusión en representación del patrono, sean beneficiarios de la misma.

Pues bien, de esta forma el juez de alzada, al declarar que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió en una errónea interpretación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, es decir, al aplicar correctamente la recurrida lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem a la situación controvertida, pues como antes se indicó, determinó en función a dicha norma, que el actor no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Insanova, S.A. y sus trabajadores, no tenía que aplicar el artículo 509 de Ley Orgánica de Trabajo, razón por la que en consecuencia no incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción de esta última norma delatada.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 436, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que hubo falta de valoración de las pruebas; así como también, que la recurrida incurrió en el tercer supuesto de falsa suposición, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Alega el formalizante en su escrito, lo siguiente:

"En el caso de especie, esta representación judicial, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de octubre de 1997, debidamente certificada, celebrada el día 31 de marzo de 1990, donde se resolvió ratificar el bono anual, otorgado al economista R.M.A., Vicepresidente de la sociedad, en Dólares americanos. La cuestionada acta de junta directiva fue suscrita por el ciudadano A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.455.358, en su carácter de representante judicial de INSANOVA, S.A. para la época. La cuestionada acta de junta directiva expresa lo siguiente:

‘La junta directiva de INSANOVA S.A. ratifica el bono anual otorgado al Vicepresidente de la Sociedad, Economista R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.956.923 de la siguiente manera: Para los años 1.990 a 1991; 1.991 a 1.992 y 1.992 a 1.993 la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($US. 110.000,00) para cada año, o su equivalente en Bolívares; para los años 1.993 a 1.994 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($US 130.000,00) para cada año o su equivalente en Bolívares; para los anos 1.994 a 1.995; y 1.995 a 1.996 la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($US 160.000,00) para cada año o su equivalente en bolívares, los cuales podrán ser pagados anualmente, o en porciones mensuales como lo disponga el beneficiario y previa disponibilidad en la caja de la Compañía. Finalmente se autorizó expresamente al Representante Judicial de la compañía Dr. A.B.P. a los fines de certificar la presente acta de Junta Directiva. No habiendo más asuntos que tratar se levantó la reunión, terminó, se leyó y conformes firman…’.

Ciudadano Magistrado, una vez admitidas las pruebas, mediante auto de fecha 09 de octubre de 1997, la representación judicial de la demandada, a través del ciudadano abogado F.F.L., mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1997, procedió formalmente a negar el reconocimiento a los instrumentos marcados ‘L’ y ‘N’, ya que su contenido, a su decir, es inexistente e incierto, y emanan de personas interesados en el juicio. Esto puede evidenciarse del escrito que consta a los folios 247 y 248 de las actas procesales, y que está fechado por el Tribunal el 21 de octubre de 1997. Siendo así, podemos ver que la parte demandada, si quería desconocer los instrumentos por el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo extemporáneamente ya que en el mismo escrito donde niega el reconocimiento de los instrumentos puede evidenciarse que el Tribunal lo recibió en fecha 21 de octubre de 1997, es decir, catorce días después de haber sido presentados los instrumentos, en tanto que el citado artículo 444 del Código adjetivo prevé que el desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido.

Por otra parte, al apoderado judicial trata de desconocer los instrumentos utilizando una forma que no está prescrita en la ley, al negar el reconocimiento de dichos instrumentos. Siendo así el efecto principal que se deriva de dicha actuación es que ese acto debe tenerse como no realizado y, en consecuencia, al no haber el acto de desconocimiento de la firma o el acto de tacha de los instrumentos privados, éstos quedan reconocidos y deben surtir todos sus efectos legales y así deben ser valorados por el juzgador. Si el juzgador sentenciare negando el valor que tienen los instrumentos reconocidos para satisfacer las pretensiones de la demandada, estaría violando el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como lo hizo.

También el ad-quem rechaza la validez del documento marcado 'L', negando su valor probatorio bajo la premisa de que en virtud de que el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, y posteriormente con el acto de negación de reconocimiento se produjo la prueba de cotejo y la consecuente exhibición del libro de junta directiva de la demandada; señalando el Juez de la recurrida que el documento que corre a los folios 167 y 168 no merece extemporaneidad e ilegalidad en su evacuación, no merece mérito.

Ciudadano Magistrado, el hecho de que el ciudadano A.B.P., fuere representante judicial de la demandada, en el año de 1990 y estuviere debidamente facultado por la Junta Directiva de la empresa para certificar y suscribir las actas de Junta Directiva, no puede perjudicar a su representado R.M.A., y no puede tampoco restarle valor al instrumento que fue promovido por la parte actora de este proceso, que lo es R.M.A. y no A.B.P.. No puede mantenerse el criterio de que la parte actora del presente juicio se fabricó su propia prueba, ya que el acta de junta directiva que no fue valorada por el ad-quem fue suscrita, en su certificación por el representante judicial de la demandada, debidamente facultado para ello, y no por la parte actora del presente juicio.

También, el juez negó mérito a la declaración de la ciudadana B.R.F.C. quien en sus deposiciones fue acertiva, simplemente por el hecho de que la misma era subalterna de R.M.A.. Tal como lo sostiene el Juez disidente en su voto salvado, esa causa no puede ser un elemento para desechar de plano la deposición ya que la mayoría de los trabajadores estaban funcionalmente por debajo del ciudadano R.M.. Es importante señalar que la deposición de la testigo en referencia no tiene contradicciones no tampoco evidencia falsedad. Si embargo, al Ad-quem de plano la desechó negando el valor probatorio que merece la testigo junto con los hechos que se derivan de las demás pruebas. Cuando la testigo acertivamente dice que el ciudadano R.M.A., en la décima segunda pregunta, devengaba un complemento de sueldo que ascendía a ciento sesenta mil dólares americanos (US$160.000,00), lo manifestó con conocimiento de causa y no referencialmente, ya que la misma prestó servicios en la misma empresa. Al negarle el valor probatorio que merece la testigo B.R.F.C., el Ad-quem violó flagrantemente el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Si el juez de la recurrida hubiere aplicado el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo hubiere sido el de declarar CON LUGAR la demanda en todas sus partes ya que los hechos contenidos en el acta de junta directiva de la demandada reflejan que mi representado devengaba un sueldo complementario de ciento sesenta mil dólares americanos anuales y los cuales se toman en cuenta para calcular la base para el cómputo de las prestaciones sociales que se deben a mi representado. Igualmente si hubiere valorado en su justo valor la deposición de la testigo B.R.F.C. el dispositivo del fallo hubiere sido el de declarar CON LUGAR la demanda en todas sus partes y no parcialmente Con Lugar como lo hizo el ad-quem".

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, esta Sala señala que aun y cuando el formalizante haya titulado la infracción de los artículos 436, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil como “falta de valoración de las pruebas”, de la fundamentación de la misma se desprende que lo que se pretende denunciar es la falta de aplicación de las mismas.

Alega el formalizante en su escrito, que en el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó oportunamente un acta de la junta directiva de Insanova, S.A., celebrada el día 31 de marzo de 1990, en donde se deduce, que el actor recibía de la empresa un bono en dólares americanos y que constituía parte del salario junto con lo recibido en bolívares. Continúa señalando el recurrente, que dicha acta, fue desechada por el juez de alzada como medio de prueba, al considerar que no le merecía credibilidad puesto que fue otorgado por el mismo que lo opone, considerando a su vez que la exhibición como medio para hacerla valer en virtud de la impugnación ejercida era extemporánea e ilegal.

Asimismo, señala el formalizante que en el lapso de evacuación, rindió declaración a favor del actor la ciudadana B.R.F., quien en sus deposiciones fue asertiva en manifestar que el ciudadano actor devengaba un complemento de sueldo que ascendía a ciento sesenta mil dólares ($ 160.000,00). En cuanto a esta prueba testimonial, señala el formalizante que la recurrida desestimó dichas declaraciones por considerar que la testigo al ser subalterna del demandante no le merecía mérito alguno.

Pues bien, esta Sala estima conveniente realizar una serie de precisiones antes de revisar los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en cuanto a la validez de la prueba documental y la testimonial. En este sentido, y en cuanto al alegato expuesto por el formalizante, sobre la extemporaneidad del acto suscrito por el demandado donde se niega el reconocimiento de los instrumentos presentados por el demandante en el lapso de promoción, esta Sala observa del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente que no se evidencia que dicho acto haya sido atacado bajo ninguna forma de derecho en cuanto a su extemporaneidad, por el contrario, la parte actora en virtud de la impugnación realizada, solicita como medio para hacer valer tales instrumentos la “exhibición del documento” que está en mano de la parte contraria para “efectos del cotejo”, lo que hace, que con dicha actitud quede convalidado el acto, teniéndose como tempestivamente presentado. En este sentido, mal podría pretender el formalizante que esta Sala de Casación Social, se pronuncie al respecto.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el formalizante referido a la forma cómo el apoderado judicial de la parte demandada desconoció los instrumentos presentados por la actora en la oportunidad respectiva, es importante señalar que, la ley expresamente no indica la manera cómo debe fundamentarse dicha impugnación o desconocimiento, por lo que no puede alegarse que el impugnante utilizó un medio no previsto en la ley, más aun cuando de la fundamentación del escrito de impugnación se observa claramente y así se entiende, como bien lo dice el sentenciador de alzada, “que lo que quiso el demandado fue desconocer la credibilidad del documento que se le oponía” o lo que es lo mismo desconoció el contenido que emanaba de él.

Ahora bien, en cuanto a la validez del documento privado desconocido por la parte demandada y el cual no es otro que el acta de la junta directiva de la empresa Insanova, S.A. de fecha 31 de marzo de 1.990, así como también de la prueba de testigo promovida por la demandante, esta Sala entra a revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva, la cual señala:

Al folio 167 y 168 se encuentra en original y en papel membretado de la demanda una copia certificada de un acta de Junta Directiva de la demanda, de fecha 31 de marzo de 1990, la cual, en su resolución contiene lo siguiente: ‘ratifica el bono anual otorgado al vicepresidente de al sociedad, economista R.M.A....de la siguiente manera: para los años 1990 a 1991; 1991 a 1992 y 1992 a 1993 la cantidad de Ciento Diez Mil Dollares (sic) Americanos ($ US 110.000,oo); para los años 1993 a 1994 la cantidad de Ciento treinta Mil Dollares (sic) Americanos ($ US 130.000,oo) para cada año o su equivalente en bolívares; para los años 1994 a 1995 y 1995 a 1996 la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dollares (sic) Americanos ($ US 160.000,oo) para cada año o su equivalente en bolívares, los cuales podrán ser pagados anualmente o en proporciones mensuales...’.

Este recaudo está otorgado por el abogado A.B.P., como representante judicial de la demandada para esa fecha y ahora apoderado judicial del actor. Dicho de otra manera, el actor pretende cumplir cu carga probatoria oponiéndole a la demandada un documento otorgado por su apoderado judicial.

Respecto a este recaudo, en escrito que corre a los folios 247 y 248, la demandada le desconoció eficacia probatoria por la razón ya señalada.

Ahora bien, es evidente que este recaudo, que tiene la naturaleza de un documento privado, no reúne los extremos que exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para serle opuesto a la demandada, puesto que no emana de ella, sino del propio oponente y apoderado actor. En efecto, es el propio apoderado judicial de la demandante quien afirma que en el libro de actas de la Junta Directiva de la demandada ‘se encuentra asentada’ una acta que coincide plenamente con la pretensión de su mandante. De esta forma se contradice el principio conforme al cual ‘nadie se puede fabricar su propia prueba’. Por estas razones no se dá a dicho recaudos ningún mérito.

(Omissis)

"1.E) Prueba de Exhibición:

En la correspondiente oportunidad probatoria el actor no promovió ninguna prueba de exhibición. Sin embargo, como la demandada en escrito que corre a los folios 247 y 248 le niega el reconocimiento a los documentos marcados L y N, el promovente en escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 1997 que corre a los folios 252 al 255 insiste en hacerlos valer y promueve la exhibición del libro de actas de la junta directiva de INSANOVA, S.A. a los fines de cotejar el documento desconocido marcado L con el correspondiente asiento en el libro a exhibirse.

Esta circunstancia merece una especial consideración. El documento en cuestión es el que cursa a los folios 167 y 168 y contiene una certificación otorgada por el abogado A.B.P., ahora apoderado del actor y antes representante judicial de la demandada, de una acta de la junta directiva de INSANOVA, S.A., de fecha 31 de marzo de 1990 que contiene el cuestionado acuerdo del pago de un bono en dólares para el demandante. Posteriormente por diligencia que corre al folio 263 uno de los apoderados del actor ratifica que el tribunal ordene la exhibición ya señalada. Por auto del a-quo de fecha 03 de noviembre de 1997 al folio 267, aquel manifiesta que como no se trata de un desconocimiento de firma el Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria. De ese auto apela el promovente de la prueba de exhibición conforme a diligencia que corre al folio 268 y no consta en autos que haya sido oída dicha apelación.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 1997, el a-quo dicta auto que corre al folio 269, por el cual interpreta su auto de fecha 3 de noviembre y acuerda intimar a la parte demandada para que exhiba el libro de actas de junta directiva. De este auto, por diligencia de fecha 23 de diciembre de 1997, al folio 271, apela la demandada y no consta en autos las resultas de esta apelación.

Finalmente, en fecha 9 de enero de 1998, a los folio 276 al 279, se realiza el acto de exhibición. En esa oportunidad la demandada argumenta que no tiene nada que exhibir puesto que por una parte se pide la exhibición de un documento fuera del lapso de promoción y por otra parte el referido libro estaba en manos del secretario de la junta directiva, ahora apoderado actor, abogado A.B., quien era responsable de la custodia de aquel y que dicho libro se extravió tal como consta en documento autenticado en fecha 3 de julio de 1997, del cual se acompaña fotocopia. Por su parte el abogado A.B.P. alega que esos libros fueron entregados por él y para demostrarlo acompaña una constancia que corre al folio 290, de fecha 19 de julio de 1996 cuyo otorgamiento atribuye al señor F.G.R. en la que se certifica haber recibido de manos del primero de los nombrados el libro cuya exhibición se pide.

Por ser todas las anteriores circunstancias fundamentales para el proceso es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el tortuoso camino procesal recorrido ante el Juez de mérito respecto a dicho documento y la prueba de exhibición. Conviene señalar que el a-quo tiene por cierto el documento a exhibirse con el argumento de la negativa de la demandada a exhibirlo.

Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerle valer nuevamente junto con la apelación de aquella. Al respecto conviene indicar que de la apelación de la actora del auto de fecha 3 de noviembre de 1997, no se encuentra ningún auto que oiga o niegue dicha apelación; respecto de la apelación de la demandada al auto de fecha 16 de noviembre de 1997, recae auto expreso oyendo dicha apelación en un solo efecto (folio 293). En todo caso por haberse apelado de la sentencia definitiva, se transfiere a esta alzada el conocimiento de la totalidad de la causa y con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y por ser toda apelación un recurso para ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuyo resultado aún no se ha materializado, esta superioridad considera que debe analizar el tratamiento que las partes y el a-quo dieron a la suigénesis exhibición.

Lo primero que debe indicarse es que la exhibición es un medio de prueba con promoción exclusiva dentro del lapso ordinario de promoción, pero en el caso de autos se promueve en el lapso de evacuación. Por otra parte, tanto el demandante, promovente de la exhibición, como el a-quo confunde el alcance del desconocimiento que hace la demandada de un documento que se le opone y está otorgado por quien lo opone. Por ello alega la demandada en la oportunidad correspondiente y refiriéndose al documento que se le opone que 'su contenido es inexistente e incierto y emana de personas interesadas en el juicio' (folio 248).

Siendo así esta superioridad considera que lo que impugnó o desconoció la demandada fue la credibilidad del documento que se le oponía, toda vez que el apoderado actor 'opone' a la demandada un documento que el mismo otorga.

Sostiene el maestro J.E.C. en su obra 'Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre', Tomo II, pág. 102:

'El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas...Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean...Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios...cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad....' (subrayado por el Tribunal).

Si al actor le correspondía la carga de probar un convenio de pago en dólares americanos, el 'vehículo' que utilizó para llevar a la convicción del Juez la existencia de tal acuerdo fue una certificación otorgada por su apoderado judicial de una supuesta acta de junta directiva de la demandada; de tal manera que le correspondía al Juez de mérito valorar la credibilidad de una prueba fabricada o construída por el interesado que la promueve. Desde luego que no puede merecer credibilidad.

Ahora bien, si para el actor tal acta de junta directiva existía y existía (sic) un poder de la demandada, debió promover en el lapso ordinario de promoción la exhibición de dicha acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad debió acompañar, conforme a la referida norma, una copia del documento, que es lo que le dá credibilidad o verosimilitud a la prueba, copia cuyo contenido se tendría por cierto para el caso de la negativa a la exhibición. Sin embargo, lo que hace el actor y valora el a-quo es traer a los autos una certificación expedida por aquella a través de su apoderado judicial y cuando el a-quo en la sentencia apelada afirma que 'se deben tener por ciertos los datos suministrados por el actor acerca del contenido de alguna de las actas' de junta directiva, le da mérito contra la demandada a un documento otorgado por el apoderado actor y promovente de la prueba. De esa manera, no solamente se valora una prueba extemporáneamente promovida, sino que se tergiversa la esencia de la prueba al tener como exacto o verdadero y emanado de la demandada el texto de un documento otorgado por la demandante.

Finalmente, en la oportunidad de evacuar la exhibición extemporáneamente promovida y ante el argumento de quien pretende la exhibición es el custodio del libro que quiere que se exhiba, este acompaña una constancia (al folio 290) de que entregó o devolvió el libro en cuestión. Ahora bien, conforme al artículo 436 el Código de Procedimiento Civil al promoverse la exhibición (en el lapso de promoción) debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se halle en poder del adversario, de tal manera que esta exigencia también se incumple puesto que tal documento, en vez de acompañarse al promover oportunamente la prueba, se acompaña cuando se evacúa, inpidiéndole a quien se le opone el derecho a impugnarlo o desconocerlo.

Conforme a lo anterior esta superioridad concluye que el documento que corre a los folios 167 y 168 no merece credibilidad por estar otorgado por el mismo que lo opone y la prueba e exhibición, por su extemporaneidad e ilegalidad en su evacuación no merece mérito alguno y así se decide.”

Pues bien, de la transcripción precedentemente expuesta y como se dijo anteriormente, se observa que el juez de alzada acertadamente llega a la conclusión que lo que verdaderamente quiso impugnar el demandado fue la credibilidad del documento que se le oponía, en otras palabras, el contenido del mismo. En este sentido, el procedimiento a seguir y así lo considera esta Sala, era el de la tacha de instrumento contemplado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y no la del cotejo y mucho menos la de exhibición de documento.

Ahora bien, se desprende de la recurrida así como de las actas que conforman el expediente, que el medio que se utilizó para hacer valer el instrumento impugnado fue el de la exhibición de documento, solicitado además en el lapso de evacuación, lo que es a todas luces improcedente por extemporáneo. Efectivamente esta Sala comparte el criterio de la recurrida, al señalar que dicho acto de exhibición de documentos debió presentarse en el lapso de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no en el de evacuación como se hizo y en el caso que la parte demandada quien era la que debía exhibir el documento se hubiere negado a ello, entonces en ese momento se tendría como cierto el contenido de la misma.

Estima conveniente esta Sala aclarar que con las consideraciones expuestas, no se cuestiona el medio utilizado para hacer valer la prueba referida, sino más bien es la extemporaneidad con que fue solicitada, y esta aclaración se hace en vista a las innumerables imprecisiones y errores que se constatan durante todo el procedimiento. Es así, que el autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial en cuanto al valor probatorio y fuerza obligatoria de los documentos privados establece:

Para hacer valer los libros de un comerciante, en pleito contra él mismo, es indispensable promover su exhibición, con las formalidades procesales y una vez decretada se practica su examen, mediante inspección del juez, en asocio de peritos si así lo ha solicitado el interesado (lo cual es muy conveniente); si se prueba que existen los libros y no se exhiben, se produce la consecuencia probatoria de tener por ciertos los hechos que con ellos se pretendía demostrar.

(pág. 582). (Subrayado de la Sala)

En este sentido, la recurrida realiza acertadamente las consideraciones respecto a la prueba de exhibición, desechándola en virtud a la extemporaneidad e ilegalidad en su evacuación y como consecuencia pasa a valorar el instrumento cuestionado, es decir, el acta de la junta directiva de la empresa demandada donde se desprende el supuesto pago en dólares al demandante, concluyendo que no le merece credibilidad por estar otorgado por el mismo que lo opone, situación ésta también compartida por esta Sala, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la regla de valoración de la prueba al señalar:

A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.

Ahora bien, con respecto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, el mismo recurrente señala que la recurrida le negó valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana B.R.F.C. con el argumento de que por ser subalterna del ciudadano demandante no le merecía fe como testigo, aun y cuando esta fue asertiva al señalar que el mismo devengaba un complemento de sueldo que ascendía a la cantidad de ciento sesenta mil dólares (US$ 160.000,00). Con este proceder y a decir del formalizante, la recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, a fin de corroborar lo alegado por el formalizante, esta Sala pasa a revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con relación a la prueba de testigo y al respecto señala:

B.R.F.C.: La parte promovente la interroga y declara, que prestó servicios en INSANOVA, S.A. como Gerente de Administración y Finanzas desde 1991 a mayo de 1995; que le correspondió llevar el control de pago en dollares (sic) a los integrantes de la Junta Directiva; que le consta que el demandante recibía pago en dollares (sic), lo cual se hacía a través de transferencias bancarias; que dicho pago, era para el período en que ella dejó de prestar servicios, de 160.000 $ anuales; que el demandante recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Al ser repreguntada declara que durante todo el tiempo que trabajó para INSANOVA, S.A. su superior inmediato y ante quien reportaba era el demandante R.M.A., que no le consta las actividades desarrolladas por INSANOVA, S.A. desde mayo de 1995 (fecha en que dejó de prestar servicios) hasta julio de 1996 (fecha en que dejó de prestar servicios el actor); que el cargo que desempeñaba en INSANOVA, S.A. la autorizaba para obligar a la compañía, que en términos profesionales consideraba su cargo de confianza.

Ahora bien, si tomamos en consideración lo que declara dicha testigo al ser repreguntada, se concluye que su declaración no puede ser considerada con mérito. En efecto, dejó de prestar servicios para la demandada 14 meses antes de que concluyera la relación de trabajo del actor; que considera que su cargo era de confianza y que no asistía a las reuniones de Junta Directiva de la demandada. Además de ello reconoce que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada su jefe inmediato fue el actor, promovente de su declaración

Pues bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

En el caso bajo decisión, observa la Sala, que el ad quem realizando sobre la declaración de la testigo su debido análisis, concluyó que la misma no le merecía fe, esgrimiendo para desecharla, además de su vinculación como subalterna del actor, el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada 14 meses antes que concluyera la relación de trabajo del actor, así como la de no haber asistido a las reuniones de la junta directiva de la empresa demandada, tal y como se desprende de la transcripción precedentemente expuesta.

De manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente esta denuncia . Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, esta Sala al realizar un estudio de las actuaciones ocurridas, constata la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.282 y 1306 del Código Civil, además de la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

En efecto y con relación a la infracción de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, esta Sala realiza su análisis de la siguiente manera:

La recurrida en su parte pertinente, expuso lo siguiente:

"8) Intereses sobre Prestaciones Sociales. El actor reclama el pago de intereses de mora por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales. La mora es un retardo en el cumplimiento de una obligación y además es necesario que el retardo sea culposo.

Considera este Tribunal que no ha existido mora en el pago de las referidas cantidades toda vez que la discrepancia entre las partes respecto a los conceptos y cantidades que integraban el salario de base para el pago de las prestaciones ha impedido que éstas se liquiden y esa circunstancia ha hecho imposible el pago. Además de ello en la oportunidad de la contestación la demandada puso a disposición del actor la suma de Bs. 16.833.000,oo (sic) por los conceptos demandados. Todas esas razones permiten concluir al Tribunal que no habido retardo culposo en el pago de las sumas demandadas siendo por ello improcedente la pretensión por pago de intereses de mora y así se decide".

En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe señalar textualmente lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil venezolano:

Artículo 1.282: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la ley.

Artículo 1306: Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Así pues, el juez de la recurrida con base en que el demandado, puso a disposición del actor en el momento de la contestación, la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 16.833.000,00) consideró que este hecho, originó la extinción de la obligación del patrono, sin constar, como se deduce de los autos, ninguna oferta real realizada con anterioridad a la demanda por cobro de las prestaciones sociales y más aún sin ningún instrumento que verifique el pago de la obligación.

Pues bien, con relación a este punto considera esta Sala importante explanar la documentación hecha en esta materia en el Código Civil venezolano, comentado por el autor N.P.P., el cual señala:

1. Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (art.1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por el pago de su acreencia. Así pues, la oferta sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otro medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (art. 1.307). Según el comentarista L.S., cuando el acreedor rehúsa el pago que se ofrece, 'la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho'. Y para el comentarista A.D., la oferta de pago y consignación es el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora'.

(Omissis)

4. La oferta real no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones de su acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor, facultado por la ley, cuando el acreedor rehusa voluntariamente recibirlo. En materia de oferta real sólo se ventila la validez o nulidad de la oferta, habida cuenta de los requisitos legales correspondientes, pero, si a propósito de la deuda, que se pretende extinguir, ya cursa de antemano demanda incoada por el acreedor oferido, es improcedente de plano la oferta.

(Omissis)

7. El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos…

.

De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos se observa que no consta el pago correspondiente a la suma debida al trabajador, y no consta aún el ofrecimiento real de pago mediante el procedimiento respectivo consagrado en la ley, por lo que mal puede decirse entonces que la extinción de la obligación de pago se perfeccionó con la simple manifestación del demandado de ofrecer una determinada suma de dinero en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

Parágrafo Primero: la indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos Intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrá ser capitalizados si éste lo autorizare.

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

“… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.M.A. y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, podemos señalar lo siguiente:

La recurrida en la parte pertinente, expuso:

"9) Reclamo por corrección monetaria. Reclama el demandante que a las sumas que resulten procedentes se le haga la correspondiente corrección monetaria. Ha sido jurisprudencia constante en materia laboral la procedencia de la corrección monetaria aún de oficio por ser materia de orden público. Sin embargo considera esta alzada que ese principio no es de aplicación rigurosa sino que debe tomarse en cuenta el caso concreto para determinar su procedencia.

En efecto, la teoría de la corrección monetaria surgió originalmente para ser aplicada a las deudas de valor, pero no a las obligaciones nominales puesto que en estos casos solamente es procedente el pago de los intereses convencionales y de mora de acuerdo al pacto y a la naturaleza de la obligación. En materia laboral la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación del trabajo no es una obligación de valor sino, por el contrario una obligación nominal consistente en el pago de determinados días de salario en consideración a los años de servicio y siendo así resulta claro que se trata de una obligación que consiste en pagar sumas de dinero, pero no es una obligación indemnizatoria como lo es el caso de las obligaciones de valor. La prestación del patrono es una obligación dineraria.

Además de lo anterior cabe señalar que no correspondería con la aplicación equilibrada del derecho el acordar (sic) una corrección monetaria respecto a obligaciones que no están liquidadas. Precisamente esto es lo que sucede en el caso de autos en que ha existido una controversia entre las partes respecto al salario que debe tomarse en cuenta para la determinación de las prestaciones de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono de fin de año y esta controversia no ha permitido que se liquiden las obligaciones. Tal liquidación viene a resultar de la sentencia definitiva.

Finalmente conviene observar que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada puso a la orden del trabajador las sumas que consideró procedentes.

Por todo lo anterior considera esta alzada que en el presente caso y dado los antecedentes señalados, no es procedente la corrección monetaria. Acordarla sería sancionar al demandado por haber hecho uso de su derecho a defenderse. Además, en razón de la discrepancia entre las partes que ha impedido la liquidación de la deuda laboral, tampoco es procedente el pago de intereses moratorios. En efecto, la mora supone y exige culpa del deudor, requisito que está ausente en la presente causa y en razón de la controversia existente entre las partes".

De la transcripción anteriormente expuesta, se observa el criterio contundente de la recurrida, al señalar que la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación de trabajo no es una obligación de valor, sino por el contrario, se constituye en una obligación nominal al no ser considerada indemnizatoria.

Pues bien, esta Sala se permite señalar al juzgador de alzada que el basamento legal, para corregir la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de la relación de trabajo, se encuentran en los artículos 282 y siguientes del Código Civil, los cuales tratan sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes y particularmente en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee.

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Es por ello que el pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene el derecho, una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que le acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso.

Igualmente, señala al respecto el Dr. R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, lo siguiente:

…Corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral. Ello se destaca en la motivación preliminar:

'1.-La introducción del presente recurso, carente de toda fundamentación técnica, constituye un ejemplo del deliberado modo de retardar la justicia, en perjuicio del ser humano a quien ella, en definitiva, va dirigida. El pago de las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía legalmente debidas al trabajador, fue previsto en el artículo 41, Páragrafo Primero de la Ley del Trabajo abrogada, y vigente a la fecha de la relación laboral que se analiza para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que quien de ella fuere acreedor pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador-, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.'

(Omissis)

Así pues, cuando la memorable sentencia de 17 de marzo del año 1993 elevó a conclusión preeminente que las normas dictadas para proteger la integridad del salario tienen, como única deliberada razón final, la garantía del sustento y la cobertura de las necesidades vitales, individuales y familiares, de quien lo devenga, no hizo otra cosa que descubrir el estrecho parentesco jurídico que existen entre las conocidas obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, y las obligaciones alimentarias previstas en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Civil, a la par que enlaza la teoría laboral sobre el salario con la teoría civil de las deudas de valor.

(Omissis)

La piedra angular de la sentencia bajo examen está en los artículo 282 y siguientes del Código Civil, sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes, y particularmente, en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee. Así como ésta, por estar dirigida a satisfacer la necesidad de sustento, instrucción, atención médica y vivienda del alimentado, no se considera cumplida cuando la suma de dinero dispuesta a tal fin resulta insuficiente para cubrir la necesidad alimentaria, aun puede decirse que el patrono cumple su obligación laboral cuando paga, a la terminación de un proceso judicial de años, la suma de valor nominal objeto de la prestación debida, pero carente de valor real bastante para llenar la necesidad alimentaria que esa prestación está destinada a cubrir en el momento del pago. Se expresa en el punto la decisión comentada:

'2.-Atribuye la doctrina civil a la obligación alimentaria (artículo 282 Código Civil), el carácter de deuda de valor; es decir, que sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a ese fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.

Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer o necesario para asegurar la vida del otro), y la variabilidad de su expresión monetaria, que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra” (Melich Orsini, El Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Rev. D. Mercantil, año II, N° 4, 1987, pág.102).

En ese caso, igual que en los de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, la teoría civil no orienta en el llamado principio nominalístico el cumplimiento de la obligación, pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o reparado el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento.

3.-Esa semejanza de naturaleza entre el fin de sustento vital de las obligaciones de alimentos preceptuadas por nuestro Código Civil, y el fin del salario y las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de su contrato, está claramente advertida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, que ordena al legislador “proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que se fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca.'

(Omissis)

Si se consideran las prestaciones del trabajador como deuda de valor, el reajuste cambiario no es, en rigor técnico, una indemnización, dirigida a reparar íntegramente el daño patrimonial causado por culpa imputable al deudor (mora solvendi), sino la misma obligación expresada en el valor equivalente de la moneda en el momento lógico del pago. Aludimos con esto a que la sentencia no halló aplicable la solución prevista en el artículo 1.277 del Código Civil para los casos de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero, en los cuales los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, dado que esta obligación es distinta accesoria, de la principal originalmente debida. De este modo entendido, mientras la prestación indexada conserva la mismidad de objeto (la prestación primaria con un valor monetario equivalente), en el supuesto de los daños y perjuicios el acreedor es titular de dos créditos de diferente contenido y naturaleza.

Pues bien, de lo anterior se deduce que en virtud del parentesco jurídico que existen entre las obligaciones alimentarias previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación ésta que hoy en día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92 de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.

Por otro lado, la jurisprudencia de este alto Tribunal y que esta Sala reitera, ha considerado que si bien en materia laboral la indexación monetaria procede de oficio, la misma debe acordarse en el fallo, no en la etapa de su ejecución. En tal sentido, la Sala de Casación Social acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 1999, en donde establece:

Esta Sala en criterio reiterado y pacífico, ha sostenido que la indexación monetaria en materia laboral, procede aún de oficio, es decir, aun cuando las partes dentro de la litis no realicen alegato alguno al respecto; sin embargo esta indexación deberá acordarse al momento de dictarse el fallo correspondiente, por ser esta la oportunidad a tal fin, por lo que, la actuación cuestionada en tal sentido, subvierte el orden procesal establecido, al violentar el principio general de la cosa juzgada que regula nuestro ordenamiento positivo.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio del año 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil; y 2) SE CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena pagar al actor, las sumas condenadas parcialmente por el superior y que consisten en, un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.755.699,30) por concepto de preaviso; diecisiete millones ochenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.086.389,60) por concepto de prestación por antigüedad; noventa y cinco mil noventa y cinco bolívares (Bs. 95.095,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 58.644,00) por concepto de fracción de bono vacacional; ciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.135.750,00) por concepto de bono sustitutivo de participación en los beneficios de la empresa por el año 1996.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida y que fueron señaladas anteriormente, intereses estos, a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997 a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto siguiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ratificándose que el experto debe calcular los intereses de mora conforme a lo contemplado en el artículo 108, literal a) antes citado, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Igualmente, ordena este alto Tribunal, la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la recurrida por conceptos de prestaciones sociales, y que suman la cantidad de diecinueve millones ciento treinta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.19.131.586,90), para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia recurrida por haber quedado definitivamente firme, al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

A.V.C.

La Secretaria,

________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC Nº 00-449

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