Decisión nº PJ0122011000050 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002743

DEMANDANTES R.A.A.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.H. KUSMENKO, LIANIBEL S.A. y P.R.R.. Inpreabogado Nros. 27.302, 105.622 Y 52.802, respectivamente.

DEMANDADOS: INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente INDUSTRIAS ELECTONICAS PIONEER, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADOS EN FORMA NATURAL: J.P.N.. Inpreabogado Nº 54.525.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.739, representado por los abogados I.H. KUSMENKO, LIANIBEL S.A. y P.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.302, 105.622 Y 52.802, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente INDUSTRIAS ELECTONICAS PIONEER, C.A, representada por el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.525.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre del 2009.

En fecha 14 de Enero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de Enero del 2010 comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada I.H. y se da por notificado.

En fecha 26 de Enero del 2010 comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada I.H. y consigna escrito de subsanación constante de 02 folios.

En fecha 11 de Febrero del 2010 se admitió y reglamento la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Febrero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de Febrero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de Noviembre del 2010 compareció, el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folio y un anexo.

En fecha 04 de Noviembre del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 19 de Noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena remitir devolver el expediente al Juzgado de Sustanciaciòn a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre del 2010.

En fecha 16 de Diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 10 y 25 de Febrero del 2011, declarando PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Que en fecha 03 de marzo de 1979 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, como ingeniero Industrial en el Departamento de Control de Calidad, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.706,00.

  2. - Que la relación laboral continuo cuando el accionista YOSHIAKI KONDO de INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER, C.A, cedió sus acciones al ciudadano A.L.P., portador de la cedula de identidad Nº 6.185.130, quien actualmente es el único socio y propietario de la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., que tuvo lugar el 03 de octubre de 1990 y cuya acta se registró el 20 de diciembre de 1990 bajo el Nº 21-A, Tomo 26 y que en la misma el cambio de denominación de INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER, C.A, al de INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. más no de su objeto.

  3. - Que las actividades en la planta se reiniciaron el 09 de mayo de 1991, fecha de ingreso que aparece en los registros de la compañía, aún cuando nunca dejó de prestar servicios desde que la misma era denominada INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, pues la fecha de egreso en ésta empresa fue el 09 de mayo de 1991, fecha que de igual manera constituye el ingreso a INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. demostrándose que no hubo nunca interrupción de la relación laboral.

  4. - Que el último cargo que desempeñó fue el de Director de Producción devengando un salario básico mensual de Bs. 10.260,00 más las comisiones del uno por ciento (1%) del total de ventas de la empresa, siendo su último salario básico más las comisiones en el mes de octubre de 2009, de Bs. 25.755,00.

  5. - Que su desempeño como Director de Producción siempre fue reconocido por el Presidente y propietario de las acciones de INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.185.130, pues siempre se desempeñó en el cargo implantando mejoras en la compañía para obtener más beneficios y que en compensación por ello, obtenía ciertas prerrogativas de parte del Presidente, como por ejemplo, que permitía que la compañía le pagara el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios de telefonía, pues se utilizaba para contratar con los distribuidores, seguro de vehiculo y gastos de representación, entre otros.

  6. - Que su desempeño era tan eficiente que el Presidente, en el año 2000, cuando la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRONTIER C.A. cambió de objeto social, recibió instrucciones de parte del Presidente e inicialmente jefe inmediato, para iniciar el proceso de cambio de las líneas de producción que existían para ese momento consistentes en el ensamblaje de tocadiscos, amplificadores, grabadores, reproductores, cornetas y en general cualquier tipo de equipos electrónicos, por un proceso de fabricación de gabinetes de cocina para empotrar.

  7. - Que dicho proceso de fabricación consiste básicamente en: 1) Corte de piezas en máquinas seccionadoras, 2) Pegado de canto, 3) Rasurado y perforado, 4) Lijado, 5) Aplicación de pega, 6) Termoformado, 7) Limpieza, 8) Ensamblado y 9) Almacén.

  8. - Que el producto terminado –gabinetes de cocina para empotrar- eran distribuidos al mayor y al detal a las diferentes empresas, cuyo trabajo de venta y distribución realizaba, por lo que devengaba el 1% del total mensual de las ventas realizadas por la compañía en el mes.

  9. - Que estas invenciones, producto de su conocimiento y creatividad se encuentran contempladas como invenciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 80 y siguientes.

  10. - Que mensualmente se presentaban a la Presidencia los balances de las ventas que eran realizadas en ese período, quien verificaba el trabajo realizado tanto por él como por el Director administrativo y Vicepresidente.

  11. - Que así transcurrieron los años de servicio en los que los Directores de la compañía gozaban de privilegios en la sociedad mercantil para la cual trabajaban, los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad eran pagados por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. como un beneficio en virtud del cargo que gozaba el accionante como Director de Producción como el Director Administrativo.

  12. - Que en diferentes oportunidades, una de las cuales fue en 1997, el Presidente de la compañía le obligó a firmar una renuncia a las prestaciones sociales, lo cual es un derecho irrenunciable, situación que revela realmente la mala fe por parte del patrono.

  13. - Que desde el mes de julio de 2009, el Presidente de la compañía tomó la determinación arbitraria de reducir en un cincuenta por ciento (50%) el salario básico devengado en forma mensual, es decir, que de un sueldo de Bs.10.260,00 ordenó que comenzaría a cobrar efectivo a partir del mes de julio, un total de Bs. 5.130,00 mensuales, mas las comisiones, aún cuando dicho monto no había sido descontado porque tal circunstancia sería discutida con el Presidente de la sociedad mercantil Industrias Frontier C.A., pues según su dicho el aumento no había sido autorizado por él, versión ésta que expuso después de un año.

  14. - Que aún cuando tenía el cargo de Director de Producción de la compañía, es un trabajador de acuerdo a la definición establecida en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Industrias Frontier C.A. y por lo tanto le son aplicables los aumentos sucesivos establecidos en la segunda cláusula de la referida convención.

  15. - Que en fecha 27 de octubre de 2009 el Presidente de la compañía ciudadano A.L.P., envió un memorando a la vigilancia de la compañía en la que se informaba lo siguiente: “…Queda prohibido el ingreso del personal administrativo, personal de producción y directores a las instalaciones de Frontier, los fines de semana y días feriados. En caso de trabajos extras, jornadas especiales de producción o cualquier otro tipo de trabajo, estos deben ser autorizados por la Vicepresidencia a Presidencia de Industrias Frontier C.A…”

  16. - Que en fecha 30 de octubre de 2009, el mencionado ciudadano le envió por fax, una carta solicitándole que el día Lunes dos de noviembre de 2009, a las 8:00 a.m. debía hacer entrega efectiva de la camioneta Ford, la cual fue adquirida por cuenta de Industrias Frontier C.A., pero que hay que resaltar que la misma le sería traspasada a su nombre una vez que le fuera descontada totalmente de su salario.

  17. - Que estas actuaciones realizadas por el patrono constituyen un despido indirecto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como un grave daño moral el hecho que el patrono continuamente le acosaba, eliminado después de 30 años de trabajo, todos los beneficios que disfrutaba en la compañía en su condición de Director de Operaciones, inicialmente colocando un Jefe a quien debía reportar, éste es el caso del Vice-Presidente, luego reduciendo el salario, prohibiéndole la entrada a la planta y por último ordenando la entrega de un vehiculo que está pagando a la compañía.

  18. - Que esta condición le ha afectado notablemente, pues le ha producido depresión, pues entregó casi toda su vida al servicio de un patrono y en la actualidad ni siquiera quiere pagar las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio en la compañía demandada.

  19. - Que desde el año 1992 solo disfrutó 15 días de vacaciones, sin disfrutar ni recibir el pago de los días adicionales que por concepto de vacaciones se encuentran establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.132.691,93, por los conceptos y montos siguientes:

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 828,90

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997: Bs. 2-178,990

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL INGRESO AL 18/06/1997: Bs. 20.156,99

    ANTIGÜEDAD GENERADA A PARTIR DEL 19/06/1997: Bs. 70.784,27

    DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00

    INVENCIONES YCREACIONES: Bs. 150.000,00

    INDEMNIZACIÓN PREAVISO: Bs. 78.717,60

    INDMENIZACIÓN POR DESPIDO : Bs. 131.195,73

    VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 21.608,71

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DE LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2009: Bs. 58.129,00

    DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO:

    La parte actora, mediante escrito de subsanación de la demanda, alegó:

  21. - Que la actividad que realizaba como Ingeniero Industrial en el Departamento de Control y Calidad a favor de la empresa demandada, consistía en supervisar las líneas de producción de ensamblaje de tocadisco, grabadores, reproductores, cornetas, es decir, loas relacionadas con los equipos electrónicos. Que estas actividades las realizaba a inicio de su relación laboral a favor de la empresa demandada cuando ésta se denominaba INDUSTRIAS ELECTRÓNICS PIONEER C.A. y que posteriormente, la empresa demandada cambió de denominación a INDUSTRIAS FRONTIER C.A., en 1991, realizando las mismas actividades descritas.

  22. - Que en el año 2000 la empresa demandada cambió su actividad e inicio un proceso de fabricación de gabinetes de cocina para empotrar, y que realizaba actividades de venta y distribución y en su condición de Director supervisaba todas las líneas de producción. Alegó de igual forma, que estas líneas de producción de gabinetes fueron su invención producto de su creatividad.

  23. - Que fue contratado como Ingeniero Industrial por el ciudadano HACHIRO KATAOKA, de nacionalidad japonesa, cédula de identidad No. E-81.249.372 en nombre de INDUSTRIAS ELECTRONICA SPIONNER C.A..

  24. - Que la empresa demandada tenía y tiene un departamento de Recursos Humanos encargado de todo lo relacionado al pago del personal de la misma.

  25. - Que su Supervisor Inmediato para el momento de finalización de la relación laboral era el Vicepresidente ciudadano J.C.A., aún cuando las órdenes generalmente las giraba el Presidente de la compañía.

  26. - Que la actividad comercial actual de la empresa demandada es todo lo relativo al proceso de fabricación de gabinetes de cocina para empotrar.

  27. - Que la forma de pago de su sueldo era quincenal, el cual se verificaba mediante el depósito que ordenaba realizar la empresa en la cuenta personal identificada con el No. 01050060531060220512, Banco Mercantil, cuenta corriente.

  28. - Que en cuanto al horario de trabajo, no tenía uno especificado por la naturaleza del cargo que desempeñaba, pudiendo entrar a la planta los días sábados, domingos y fuera de horario normales.

  29. - Que antes que se dieran las circunstancias que motivaron el retiro justificado, trabajaba todos los días a la semana y no tenía días de descanso, sobretodo por la naturaleza del cargo que desempeñaba y que posteriormente, le fue comunicada la prohibición de ingresar a la planta los fines de semana y días feriados.

  30. - Que la operación aritmetica que dio como resultado el último salario diario devengado, es la prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las comisiones, otras gratificaciones como el pago de telefonía celular, gastos de representación y la convención colectiva aplicable al caso de marras, Todas estas percepciones fueron sumadas y divididas entre 30 días lo cual dio como resultado el salario diario.

  31. - Que la operación aritmetica que dio como resultado el último salario diario integral tiene como fundamento la misma norma legal, pero que en este rubro se agregó la alicuota correspondiente a la bonificación de fin de año (la correspondiente al año 2009 no fue pagada al momento de finalizar la relación laboral) y la del bono vacacional.

  32. - Que el daño emocional que sufrió por el maltrato y acoso del Presidente de la compañía consistió en 1) Disminución de la autoestima y respeto, en virtud que el Presidente de la compañía constantemente descalifica el trabajo realizado durante el año 2009, exponiéndole al escarnio público especialmente delante de los trabajadores de la planta. Depresión generada por desconocer la gestión realizada y por eliminar durante los últimos meses beneficios de los que había gozado durante toda la prestación del servicio, ordenó la entrega del vehiculo aún cuando éste fue adquirido por su persona, disminución del salario.

  33. - Que por el concepto de invenciones y creaciones ordenados por el Presidente de la demandada, se hizo una estimación de lo que pudo haber costado contratar externamente este servicio párala empresa, ajustado a las circunstancias de modo y tiempo e la relación laboral con la sociedad mercantil demandada.

  34. - Que en relación a los montos por concepto de diferencia de comisiones indicados en el literal f) del despacho saneador, se refieren a unas diferencias no pagadas de comisiones por ventas efectuadas por su persona, en los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, cantidades que consistían en el 1% del total de las ventas efectuadas por la sociedad mercantil.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó lo siguiente:

  35. - Que Industrias Frontier C.A., quedó constituida como empresa el 03-10-1990, según registro Mercantil anexo al expediente.

  36. - Que el ciudadano R.A.A.M. ingresó Industrias Frontier C.A el 14-01-1991 y se retiró en forma voluntaria, en fecha 31-10-2009.

  37. - Que el demandante durante el periodo laboral se desempeñó como Director de Producción, formando parte de la Junta Directiva, con las uniones establecidas en la cláusula VIGESIMA PIMERA de los Estatutos Sociales de Industrias Frontier C.A, por lo que estamos en presencia de un trabajador de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  38. - Que su último salario fue de Bs. 5.010,00, no devengando durante el periodo que trabajó para Industrias Frontier C.A ingreso por concepto de comisiones ni por ningún otro concepto.

  39. - Que durante el período que laboró, la parte demandante disfrutó y le fueron cancelados su dinero por concepto de vacaciones, tal como lo afirma. Haciendo la salvedad que dentro del monto cancelado, incluía los días adicionales y bono vacacional contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las diferencias de las mismas no proceden.

  40. - Que durante el período que laboró, el demandante recibió el pago por concepto de utilidades, tal como lo afirma. Que en cuanto a las diferencias de las mismas, no proceden por cuanto se cancelaron de acuerdo a la Ley.

  41. - Que no es cierto que la parte demandante, durante todo el tiempo que laboro para Industrias Frontier C.A. cobró comisiones del uno por ciento (1%), que su último salario para el mes de octubre de 2009, haya sido de Bs. 25.755,00, que se le pagaran gastos de representación, seguro de vehiculo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y servicios telefónicos.

  42. - Que no es cierto que el demandante haya recibido en el año 2000 instrucciones por parte del presidente de la compañía para iniciar el proceso de cambio de las líneas de producción que existían para ese momento.

  43. - Que no es cierto que la parte demandante, haya realizado algún tipo de invención y mejoras, empleando su conocimiento y creatividad.

  44. - Que no es cierto que el presidente de la compañía obligó al Sr. Alvarado a renunciar a sus prestaciones.

  45. - Que no es cierto que el presidente de la compañía tomó la determinación arbitraria de reducir en un 50% a partir de julio el salario básico devengado por el actor.

  46. - Que no es cierto que el actor cobrara salario por la cantidad de Bs. 10.260,00 mas comisiones durante el tiempo que laboro para Industrias Frontier C.A.

  47. - Que no es cierto que el Presidente de la compañía continuamente acosaba al Sr. Alvarado y que al mismo tiempo se le haya ocasionado algún daño moral u emocional.

  48. - Que no es cierto que la parte demandante haya sido despedida en forma indirecta.

  49. - Que no es cierto que a la parte demandante no se le canceló ni disfruto los días adicionales por concepto de vacaciones, desde el año 1991 hasta el 31-12-2009.

  50. - Que no es cierto que a la parte demandante se le haya ocasionado algún daño.

  51. - Que no es cierto que Industrias Frontier C.A. e Industrias Pioneer C.A. son la misma sociedad mercantil.

  52. - Que no es cierto que Industrias Frontier C.A., haya reanudado sus actividades en fecha 09-05-1991.

  53. - Que no es cierto que la parte demandante ingresó a Industrias Frontier C.A., el 09-05-1991.

  54. - Que no es cierto que a la parte demandante se le adeuden pagos de ningún año o mes, durante el período en que laboro para Industrias Frontier C.A., por diferencias por concepto de vacaciones, utilidades y diferencia de sueldo y comisiones, específicamente en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del añ0 2009.

  55. - Que no es cierto que a la parte demandante le corresponda vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 21.608,71.

  56. - Que no es cierto que la parte demandante realizaba actividades de venta y distribución.

  57. - Que no es cierto que se le adeude un aumento del 12% sobre el salario básico, a partir de enero de 2009, ya que al demandante se le otorgó todos los beneficios.

  58. - Que no es cierto que el demandante se haya retirado en forma justificada de Industrias Frontier C.A.

  59. - Opuso la prescripción de las diferencias de utilidades demandadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y adicionalmente alegó su improcedencia por cuanto las mismas les fueron canceladas hasta el año 2008.

  60. - Que la parte demandante afirma en primer lugar, que se retiró en forma justificada y por otra parte, también afirma, que se retiró en forma voluntaria de Industrias Frontier C.A. por el despido indirecto del cual supuestamente fue objeto. Alegó de igual forma, que la parte demandante no puede alegar como causal de retiro justificado, la reducción del salario o el despido indirecto, después de haber transcurrido mas de cinco meses cuando supuestamente ocurrió dicha causal, que conforme alega fue en el mes de julio de 2009.

  61. - Solicitó por quedar demostrado el daño retiro voluntario por parte del trabajador, el pago por concepto de daños y perjuicios, el pago del preaviso por parte del trabajador.

  62. - Que el demandante durante el periodo laboral se desempeñó como director de producción formando parte de la junta directiva, con las funciones establecidas en la cláusula VIGESIMA PRIMERA, de los estatutos de Industrias Frontier C.A., por lo que alega que se esta en presencia de un trabajador de dirección.

  63. - Que la parte demandante solicitó el pago de Bs. 150.000,00 por concepto de invenciones y creaciones, de conformidad con el artícvulo80 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar que tipo de invenciones esta hablando si es de servicio, de empresa, libres u ocasionales, no señala la fecha de esa supuesta invención y el supuesto impacto financiero en cuanto a su rendimiento en la empresa. Que además ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, que el único que y tiene que determinar que se esta ante un invento, es el servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. Que el demandante no demostró dichas invenciones o creaciones, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

  64. - Que la parte actora solicita el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, lo cual es improcedente, toda vez que el daño moral no puede ser apreciado en dinero, además que no demostró el mismo.

  65. - De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de su Reglamento, solicitó que una vez señalado el monto de las prestaciones sociales que tiene derecho la parte actota, se compensen las deudas que tiene el trabajador con la empresa, y en tal sentido, solicito se compense el 100% de lo adeudado según consta en anexo No. 07 del escrito de pruebas (crédito reconocido por la parte actora con Industrias Frontier C.A.) el cual consiste en la deuda de un vehiculo Marca Ford, clase camioneta, tipo escape XLT, placa JAT45G, año 2007, color plata metálico, serial del motor 7KB245432, serial de carrocería 1fmyu931871kb24432. De igual forma solicitó sea compensado el 50% del total de los prestamos otorgados por la empresa, según anexos de facturas No. 12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  66. - DOCUMENTALES

  67. - TESTIMONIALES

  68. - EXHIBICIÒN

    PARTE DEMANDADA

  69. - DOCUMENTALES

  70. -INFORMES

  71. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  72. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  73. - Con relación a la documental identificada “A”, inserta al folio 68 del expediente, consistente copia de Planilla FORMA 14-03 de la cual se desprende la participación realizada por INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada con el retiro del trabajador A.M.R., en la cual figura como fecha del retiro el 09/05/91. Dicha instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, la cual alegó que proviene de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto la suscribe PIONEER; quien decide sujeta la valoración de la presente probanza, una vez que se resuelva lo atinente a las sociedades mercantiles INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. e INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por cuanto se amerita determinar si se trata de una misma persona jurídica o no, dado el argumento conforme al cual fue atacada su eficacia probatoria por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  74. - Con relación a la documental identificada “B”, inserta al folio 69 del expediente, consistente en copia de Planilla de la cual se desprende el registro del ciudadano A.M.R.A., C.I. 3.847.739, realizado por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figura como fecha del ingreso del trabajador 09-05-91; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  75. - En cuanto a las documentales identificadas C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N, N1, Ñ, Ñ1, Ñ2, O y O1, que rielan insertas del folio 70 al 134 del expediente, consistente en copias al carbón de anexos de Planilla de Declaración del Impuesto Sobre la Renta realizadas por el actor, en los ejercicios gravables comprendidos desde el 01/01/79 al 31/12/79, 01/01/80 al 31/12/80, 01/01/81 al 31/12/81, 01/01/82 al 31/12/82 , 01/01/83 al 31/12/83, 01/01/84 al 31/12/84, 01/01/85 al 31/12/85, 01/01/86 al 31/12/86, 01/01/87 al 31/12/87, 01/01/88 al 31/12/88, 01/01/89 al 31/12/89, 01/01/90 al 31/12/90 y 01/01/91 al 31/12/91. Tales instrumentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, la cual alegó que las mismas se corresponden a un tercero que no es parte en el juicio, que lo es PIONEER, aunado al hecho que no es la forma como la parte actora debe promediar su salario; quien decide sujeta la valoración de la presente probanza, una vez que se resuelva lo atinente a las sociedades mercantiles INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. e INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por cuanto se amerita determinar si se trata de una misma persona jurídica o no, dado el argumento conforme al cual fue atacada su eficacia probatoria por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  76. - Con relación a la documental identificada “O1A”, inserta del folio 135 al 143 del expediente, consistente en ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FRONTIER, de la cual se desprende la estructura organizacional de dicha empresa, para el mes de septiembre 2009; por cuanto no se encuentra suscrita como manada de la demandada no le es oponible por lo cual, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

  77. - Con relación a las documentales identificadas “02” y “03”, insertas del folio 144 al 153 del expediente, consistente en copia de Actas de Asamblea, expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se desprende la constitución de la empresa INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A., mediante acta de asamblea inscrita por ante el referido registro, en fecha 01 de febrero de 1978, bajo el No. 39, tomo 54-A; venta de acciones y cambio de denominación social de la sociedad de comercio INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A. por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., conforme acta de asamblea celebrada en fecha 03 de octubre de 1990, registrada en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el No. 26, tomo 21-A; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental identificada “’04”, consistente en Convención Colectiva de la cual se desprenden los beneficios que rigen las relaciones laborales de la empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A.; quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no constituye una probanza sino normas de derecho entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “05”, inserta a los folios 168 y 169 del expediente, consistente en ACTA DE JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRONTIER C.A., celebrada en fecha 24 de febrero de 1.999, de la cual se desprende la autorización otorgada al actor ciudadano R.A.A., para la compra de un vehiculo para el mejor desempeño de las actividades de la empresa, y se le faculta para negociar el precio y tramitar su financiamiento; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Con relación a la documental identificada “06”, inserta a los folios 168 y 169 del expediente consistente en comunicación de fecha 02 de noviembre de 2009, dirigida a INDUSTRIAS FRONTIER C.A., suscrita por el ciudadano R.A., C.I. 3.847.739, y con firma y sellos húmedos en los cuales se lee: “INDUSTRIAS FRONTIER C.A., MATERIAL RECIBIDO” e : “INDUSTRIAS FRONTIER C.A., VIGILANCIA”, de la cual se desprende de la entrega realizada por el actor a la empresa demandada, de vehiculo Marca Ford, Modelo Escape año 2007, con placa JAT45G; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “07”, inserta a los folios 171 al 176 del expediente, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 07 de septiembre de 2009, contentiva de declaración realizada por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., mediante su apoderado J.A.R.H., cédula de identidad No. 3.578.198, referente al vehiculo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Escape XLT, placa JAT45G, año 2007, color plata metalico, serial del motor 7KB24432, Serial de Carrocería 1FMYU943187KB24432, por un precio de Bs. 61.528,88, conforme a la cual señala que dicho vehiculo debía ser pagado por el ciudadano R.A.M. y una vez verificado en caja el pago íntegro se procedería al traspaso del vehiculo; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “08”, inserta al folio 177 del expediente, consistente Registro de Asegurado del cual se desprende la identificación del actor y como patrono INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. con fecha de ingreso 23/09/1991; por cuanto se trata de impresión de la página Web del I.V.S.S., la cual es a titulo informativo, para cuya veracidad se amerita el correspondiente soporte documental, quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental identificada “P”, inserta al folio 515 del expediente, consistente páginas 25 y 26 de ejemplar de Diario Noti Tarde, en el cual figura aviso mediante el cual INDUSTRIAS RONTIER C.A. notifica que los ciudadanos R.A.A.M. y J.A.R.H., C.I Nos. 3.847.739 y 3.579.198, respectivamente, dejaron de prestar servicios en dicha empresa; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, al no haber sido negada la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental identificada “Q”, inserta del folio 515 al 521 del expediente, consistente copia de acta de asamblea de la empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A. registrada en fecha 28 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se aprobó el informe del comisario para el periodo económico contable del 01 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, la aprobación de los Balances y gestión de dicho período, así como la modificación del objeto social de dicha entidad mercantil; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “R”, inserta del folio 522 al 532 del expediente, consistente copia de acta de asamblea general extraordinaria de de la empresa INDUSTRIS FRONTIER C.A. registrada en fecha 14 de abril de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se aprobó el informe del comisario para el periodo económico contable del 01 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, la aprobación de los Balances y gestión de dicho período, así como la modificación de los estatutos sociales de dicha entidad mercantil; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano YLFREDO R.L.Y., cédula de identidad No. 15.105.311, este Tribunal no tiene probanza que valorar por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano A.E.B., cédula de identidad No. 19.108.780, el cual conforme a su declaración señaló conocer al actor, que éste prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A., que estaba encargado del funcionamiento de la línea de producción de Frontier, en su condición de Director de Producción y que era el actor quien le daba las directrices para la realización de los diseños y cambios a realizar. De dicha deposición se desprenden el cargo y las funciones que realizaba el actor en la demandada INDUSTRIAS FRONTIER C.A., quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.U., cédula de identidad No. 12.585.678, este Tribunal no tiene probanza que valorar por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano F.E.A.H., cédula de identidad No. 4.132.516, el cual conforme a su declaración señaló conocer al actor, que éste prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A., que estaba encargado de la línea de producción de Industrias Frontier, que era el actor quien indicaba los pasos a cumplirse en la línea de producción; de igual forma declaró que el actor realizó los cambios en dicha línea de producción, en la planta, básicamente cambios de Ingeniería Industrial, reorganización, métodos, aprovechamiento de la mano de obra, sistema de desarrollo de producción por inventario que consistía en hacer órdenes y almacenar. De igual forma, declaró el testigo que los cambios en la línea de producción los implementaba el actor, que las directrices venían bajo metas de la Presidencia de la Compañía y que obviamente el tipo de decisiones o recomendaciones del accionante deberían tener incidencia en el aspecto económico de la empresa. De dicha deposición se desprenden el cargo y las funciones que realizaba el actor en la demandada INDUSTRIAS FRONTIER C.A., quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    En cuanto a la exhibición de las documentales identificadas del 09 al 40, del 41 al 81, del 82 al 136, del |37 al 175, del 176 al 196, del 197 al 205, del 206 al 217, del 218 al 233, del 234 al 248, del 249 al 271, del 272 al 292, del 293, del 294 al 295, del 296 al 299, del 300 al 313, del 314 al 348, que rielan en copia simple del folio 178 al 513, del expediente; constan en pieza separada las documentales exhibidas por la parte accionada, observándose que no fueron exhibidas en su totalidad por la demandada, correspondiéndose el contenido de las exhibidas con las copias facilitadas por la parte actora y teniéndose por exactos el contenido de las copias de las documentales aportadas por el accionante y que no fueron exhibidas, desprendiéndose de las mismas las percepciones recibidas por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo. De las cuales se desprenden los montos pagados al actor por concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones por ventas e intereses, figurando de igual forma, depósitos realizados al actor por otros conceptos, tales como reparación y mantenimiento de activos (carp). Quien decide les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  78. - DOCUMENTALES

  79. -INFORMES

  80. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  81. - TESTIMONIALES

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  82. - Con relación a la documental identificada “2”, inserta del folio 541 al 546 del expediente, consistente en acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa INVERSIONES INREAL C.A., registrada endecha 19 de junio de 1991, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 22, tomo 23-A, de la cual se desprenden como accionistas los ciudadanos J.A.R.H. y R.A.A.M., C.I. Nos. 1.578.198 y 3.847.739, respectivamente; el objeto social de la entidad mercantil y las cláusulas de sus estatutos, concernientes a su funcionamiento. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental identificada “3”, inserta a los folios 536 al 540 del expediente, consistente en copias de cheque de fecha 19 de agosto de 2009, emitido a nombre de GRANEINCA C.A. por Bs. 3.430,00, comprobante de egreso de la emisión del cheque, por concepto de pago de factura No. 1004, factura 1004 emitida por GRANEINCA C.A., de fecha 31 de julio de 2009, emitida a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por Bs. 3.920,00, Orden de compra No. 15284 emitida por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en fecha 31 de julio de 2009, por un monto de Bs. 3.920,00 por concepto de arrendamiento de vehiculo, comprobante de retención de I.S.L.R. de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. y comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “4”, inserta a los folios 547 al 555 del expediente, consistente en copias de cheque de fecha 16 de julio de 2009, emitido a nombre de GRANEINCA C.A. por Bs. 5.800,00, comprobante de egreso de la emisión del cheque, por concepto de pago de factura No. 1002, planilla de deposito realizado en el Banco Provincial por el monto de Bs. 5.800,00, de fecha 16 de julio de 2009; factura 1002 emitida por GRANEINCA C.A., de fecha 27 de mayo de 2009, emitida a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por Bs. 15,680,00’, Orden de compra No. 15247 emitida por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en fecha 27 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 15.680,00 por concepto de arrendamiento de vehiculo, comprobante de retención de I.S.L.R. de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. y comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “5”, inserta a los folios 556 al 561 del expediente, consistente en copias de cheque de fecha 24 de junio de 2009, emitido a nombre de GRANEINCA C.A. por Bs. 3.823,49, comprobante de egreso de la emisión del cheque, por concepto de pago de factura No. 1003, planilla de deposito realizado en el Banco Provincial por el monto de Bs. 3.823,49, de fecha 25 de junio de 2009en la cuenta de INVERSIONES INREAL C.A.; factura 1003 emitida por GRANEINCA C.A., de fecha 27 de mayo de 2009, emitida a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por Bs. 4.414,75, Orden de compra No. 15248 emitida por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en fecha 27 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 4.414,75 por concepto de arrendamiento de vehiculo y flete de viaje Pto. Ordaz, comprobante de retención de I.S.L.R. de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. y comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “6”, inserta a los folios 562 al 568 del expediente, consistente en copias de cheque de fecha 29 de mayo de 2009, emitido a nombre de GRANEINCA C.A. por Bs. 8.550,00, comprobante de egreso de la emisión del cheque, por concepto de pago de factura No. 1001, planilla de deposito realizado en el Banco Provincial por el monto de Bs. 8.550,00, de fecha 02 de junio de 2009, en la cuenta de INVERSIONES INREAL C.A.; factura 1001 emitida por GRANEINCA C.A., de fecha 27 de mayo de 2009, emitida a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por Bs. 10.080,00, Orden de compra No. 15246 emitida por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en fecha 27 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 10.080,00 por concepto de arrendamiento de vehiculo y fletes de viajes, comprobante de retención de I.S.L.R. de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. y comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “7”, inserta al folio 569 del expediente, consistente en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de la cual se desprende la propiedad de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. de vehiculo con Serial de Carrocería 1FMYU943187KB24432, Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Escape, placa JAT45G, año 2007, Tipo Sport-Wagon, color plata, serial del motor 7KB24432; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacada en la audiencia de juicio por ser presentada en copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “8”, inserta al folio 572 del expediente, consistente en solicitud dirigida al Banco Banesco por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., a los fines de la emisión de cheque de gerencia a beneficio de AUTO MUNDIAL S.A. por un monto de Bs. 31.313.100,00; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacada en la audiencia de juicio por ser presentada en copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “9”, inserta al folio 575 del expediente, consistente en solicitud de fecha 18 de diciembre de 2005, dirigida al Banco Banesco por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., a los fines de la emisión de cheque de gerencia a beneficio de GMAC. Por un monto de Bs. 3.450.0000,00; quien decide le da valor probatorio al demostrar pago efectuado a dicha financiadora de vehiculos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “10”, inserta a los folios 576 y 577 del expediente, consistente en Acuerdo-Convenio suscrito en fecha 15 de julio de 1997, por el Sr. A.L.P., Presidente de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. y los Sres. J.A.R. y R.A., Directores de INDUSTRIAS FRONTIER C.A., del cual se desprende lo comisionado a los Directores de INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por su Presidente; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacada en la audiencia de juicio por ser presentada en copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “11”, inserta a los folios 578 al 580 del expediente, consistente en copias de comprobante de cheque de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido a nombre de R.A., por Bs. 5.256,47, por concepto de pago de cancelación de factura No. 003, de J.R. por Honorarios Profesionales, factura No. 003 emitida por J.R. a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por Bs. 21.025,88 por concepto de Honorarios Profesionales, planilla de deposito realizado en el Banco Mercantil por el monto de Bs. 5.256,47, de fecha 17 de septiembre de 2009, realizado por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en cuenta del titular R.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “12”, inserta a los folios 581 al 582 del expediente, consistente en copias de comprobante de cheque de fecha 09 de marzo de 2006, emitido a nombre de R.A., por Bs. 210.000,00, por concepto de pago de gastos médicos, planilla de deposito realizado en el Banco de Venezuela por el monto de Bs. 210.000,00, de fecha 10 de marzo de 2006, realizado por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. en cuenta del titular R.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “13”, inserta a los folios 583 al 584 del expediente, consistente en copias de comprobante de cheque de fecha 19 de abril de 2007, emitido a nombre de R.A., por Bs. 175.000,00, por concepto de pago de gastos médicos, factura emitida por el Dr. J.E.L.S., por el monto de Bs. 175.000,00, por concepto de consulta medica y electrocardiograma, planilla de deposito realizado en el Banco Mercantil por el monto de Bs. 175.000,00, de fecha 25 de abril de 2007, realizado en cuenta del titular R.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “14”, inserta a los folios 585 y 586 del expediente, consistente en copia de comprobante de cheque de fecha 26 de mayo de 2009, emitido a nombre de R.A., por Bs. 513,25,00, por concepto de pago del mes de abril de 2009, de MOVISTAR 04143598117, planilla de deposito realizado en el Banco Mercantil por el monto de Bs. 513,25, de fecha 27 de mayo de 2009, realizado en cuenta del titular R.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “15”, inserta a los folios 587 y 588 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 16 de noviembre de 2006, emitido a nombre de R.A., por Bs. 1.010.000,00, por concepto de cancelación de Fact No. FAO11043 Bs. 310.000,00, pago a A.A.B.. 350.000,00 y pago a A.B.B.. 350.000,00; comprobante de pago realizado con tarjeta de debito en el cual figura el nombre del cliente R.A., emitido por C.A. AUTO CENTER, por el monto de Bs. 310.000,00; factura emitida por C.A. AUTO CENTER ACV, FACTURA FAO11043, de fecha 11/11/2006, por accesorios (grabado de vidrios, alfombras y papel ahumado) de vehiculo Ford Escape JAT-45G; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “16”, inserta del folio 589 al 591 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 12 de septiembre de 2007, emitido a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por Bs. 404.819,46, por concepto de cancelación de Factura No. TCO-0062430 de AUTOMUNDIAL, orden de elaboración de cheque a nombre de Banesco Banco Universal por Bs. 404.819,46 y planilla de deposito por Bs. 404.819,46 en el Banco Banesco, en cuenta de R.A., de fecha 14 de septiembre de 2007; Factura No. 79221 emitida por Auto mundial a Industrias Frontier C.A., por Bs. 404.819,46 por concepto de servicio de vehiculo placa JAT-45G (aceite, cambio de filtro, chequeo general, balanceo de rines y alineación); quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “17”, inserta del folio 592 al 594 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 16 de abril de 2008, emitido a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por Bs. 401,73, por concepto de cancelación de Factura por REP. Y MTTO ACTIVO (CARP), orden de elaboración de cheque a nombre de Banesco Banco Universal, por Bs. 401,73, planilla de deposito por Bs. 401,73 en el Banco Banesco, en cuenta de R.A., de fecha 17 de abril de 2008, Factura No. 87844 emitida por Auto mundial S.A. a Industrias Frontier C.A., por el monto de Bs. 401,73; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “18”, inserta del folio 595 al 596 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 24 de marzo de 2009, emitido a nombre de A.A., por Bs. 520,00, por concepto de cancelación de Factura 3585 BATERIA PARA ESCAPE, Factura No. 0003585 emitida por ACUMULDORES 2000 C.A. por el monto de Bs. 520,00 por concepto de Batería, planilla de deposito por Bs. 520,00 en el Banco Mercantil, en cuenta de R.A., de fecha 24 de marzo de 2009; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “19”, inserta del folio 597 al 598 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 08 de julio de 2009, emitido a nombre de A.A., por Bs. 7.000,00, por concepto de PRESTAMO, planilla de deposito por Bs. 7.000,00 en el Banco Mercantil, en cuenta de R.A., de fecha 08 de julio de 2009; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “20”, inserta del folio 599 al 600 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 08 de julio de 2009, emitido a nombre de R.A., por Bs. 3.000,00, por concepto de PRESTAMO, planilla de deposito por Bs. 3.000,00 en el Banco de Venezuela, en cuenta de R.A., de fecha 08 de julio de 2009; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “21”, inserta del folio 601 al 602 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 27 de marzo de 2007, emitido a nombre de R.A., por Bs. 8.000.000,00, por concepto de PRESTAMO, planilla de deposito por Bs. 8.000.000,00 en el Banco de Venezuela, en cuenta de R.A., de fecha 27 de marzo de 2007; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “22”, inserta del folio 603 al 604 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 27 de marzo de 2007, emitido a nombre de R.A., por Bs. 8.000.000,00, por concepto de PRESTAMO, planilla de deposito por Bs. 8.000.000,00 en el Banco Mercantil, en cuenta de R.A., de fecha 27 de marzo de 2007; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “23”, inserta del folio 605 al 606 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 20 de febrero de 2006, emitido a nombre de R.A., por Bs. 6.000.000,00, por concepto de PRESTAMO, planilla de deposito por Bs. 6.000.000,00 en el Banco Mercantil, en cuenta de R.A., de fecha 20 de febrero de 2006; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “24”, inserta del folio 607 al 608 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 10 de marzo de 2006, emitido a nombre de R.A., por Bs. 213.568,97, por concepto de cancelación de factura No. 27526, Factura No. 027526 emitida por INVERPECO C.A. a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por el monto de Bs. 213.568,97, planilla de deposito por Bs. 6.000.000,00 en el Banco de Venezuela, en cuenta de R.A., de fecha 13 de marzo de 2006; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “25”, inserta del folio 609 al 611 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 23 de junio de 2004, emitido a nombre de CORP BANCA C.A. por Bs. 220.120,00, por concepto de PRESTAMO SR. ALVARADO, planilla de deposito por Bs. 220.120,00 en el Banco Corp Banca, a nombre del tarjetahabiente R.A., de fecha 23 de junio de 2004, estado de cuenta de tarjeta de crédito No. 3770 301020 81009, de fecha 02 de junio de 2004; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “26”, inserta del folio 612 al 614 del expediente, consistente en original de comprobante de cheque de fecha 27 de julio de 2005, emitido a nombre de R.A., por Bs. 278.000,00, por concepto de cancelación de factura 194931-123552, planilla de deposito por Bs. 278.000,00 en el Banco Mercantil, a nombre de R.A., de fecha 28 de julio de 2005, Factura No- 124622 emitida por BEMARKA C.A. a INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por repuesto CUELLO CIG 1.6 y EMP. CARTER 4.0, Factura No. 49081 emitida por REPUESTOS ESCALONA C.A. a INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por repuesto AMORTIGUADOR DIRECCIÓN, Recibo de Compra Maestro del Banco Del Caribe, correspondiente al pago con tarjeta de debito, de cuenta corriente del ciudadano R.A.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la documental identificada “27”, inserta del folio 615 al 624 del expediente, consistente en copia de Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa REPRESENTACIONES A.L.P. ALPECA C.A., registrada en fecha 01 de febrero de 1991, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 19-A, de la cual se desprenden como accionistas los ciudadanos A.L.P. y E.R. RODRIGUIEZ, C.I. Nos. 6.185.130 y 2.952.598, respectivamente; el objeto social de la entidad mercantil y las cláusulas de sus estatutos, concernientes a su funcionamiento. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: No fue admitida, por lo cual el Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: No fue admitida, por lo cual el Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En cuanto a la exhibición promovida desregistro Mercantil de Inversiones INREAL, C.A., no fue exhibida por la parte actora, quien se excepcionó señalando que se trata de la copia de la copia de un documento público, por lo que dada su no exhibición y de conformidad con lo establecido ene l artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido la copia de dicha documental que fue consignada por la accionada marcada 2, consistente en acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa INVERSIONES INREAL C.A., registrada endecha 19 de junio de 1991, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 22, tomo 23-A, de la cual se desprenden como accionistas los ciudadanos J.A.R.H. y R.A.A.M., C.I. Nos. 1.578.198 y 3.847.739, respectivamente; el objeto social de la entidad mercantil y las cláusulas de sus estatutos, concernientes a su funcionamiento. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.L.P., L.Q., M.S. y M.B., titulares de la cedulas de identidad Nos. 6.185.130, 15.205.643, 4.451.849 y 16.217.665, respectivamente; este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a rendir declaración. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. E INDUSTRIAS FRONTIER C.A.

    A los fines de la resolución de la presente controversia surge necesario verificarse previamente, lo concerniente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. y el cambio de denominación a INDUSTRIAS FRONTIER C.A. alegado por la parte actora. En este sentido, quedó demostrado en el proceso que la empresa INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A., fue constituida mediante acta de asamblea inscrita por ante el referido registro, en fecha 01 de febrero de 1978, bajo el No. 39, tomo 54-A, la cual cambió de denominación social por INDUSTRIAS FRONTIER C.A., conforme acta de asamblea celebrada en fecha 03 de octubre de 1990, registrada en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el No. 26, tomo 21-A. Por lo que concluye este Tribunal que ambas denominaciones se corresponden a una misma entidad mercantil, que en forma primigenia fue denominada INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A. y posteriormente, fue denominada INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por lo que constituye la misma persona jurídica para la cual alega el actor haber prestado servicios, por lo que se infiere que existió continuidad en la prestación del servicio del demandante, iniciado con la empresa INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A. y mantenida con INDUSTRIAS FRONTIER C.A., luego del cambio de su denominación. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, este Tribunal procede a la valoración que conforme se señaló supra, fue reservada al momento de determinarse si las entidades mercantiles INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. e INDUSTRIAS FRONTIER C.A., constituyen la misma persona jurídica o no, dado el argumento conforme al cual fue atacada su eficacia probatoria por la accionada en la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

    En cuanto a la documental identificada “A”, inserta al folio 68 del expediente, consistente copia de Planilla FORMA 14-03; dicha instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, la cual alegó que proviene de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto quedó establecido que INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. e INDUSTRIAS FRONTIER C.A., son la misma persona jurídica, sólo que cambió de denominación social, no correspondiéndose en consecuencia la documental a un tercero ajeno al proceso, que amerite su ratificación, se desecha la impugnación realizada por la demandada en al audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental en referencia y de la cual se desprende la participación realizada por INDUSTRIAS ELECTRONICAS PIONEER C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada con el retiro del trabajador A.M.R., en la cual figura como fecha del retiro el 09/05/91. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a las documentales identificadas C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N, N1, Ñ, Ñ1, Ñ2, O y O1, que rielan insertas del folio 70 al 134 del expediente, consistentes en copias al carbón de anexos de Planilla de Declaración del Impuesto Sobre la Renta realizadas por el actor, en los ejercicios gravables comprendidos desde el 01/01/79 al 31/12/79, 01/01/80 al 31/12/80, 01/01/81 al 31/12/81, 01/01/82 al 31/12/82 , 01/01/83 al 31/12/83, 01/01/84 al 31/12/84, 01/01/85 al 31/12/85, 01/01/86 al 31/12/86, 01/01/87 al 31/12/87, 01/01/88 al 31/12/88, 01/01/89 al 31/12/89, 01/01/90 al 31/12/90 y 01/01/91 al 31/12/91. Tales instrumentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, la cual alegó que las mismas se corresponden a un tercero que no es parte en el juicio, que lo es PIONEER, aunado al hecho que no es la forma como la parte actora debe promediar su salario; por cuanto quedó establecido que INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A. e INDUSTRIAS FRONTIER C.A., son la misma persona jurídica, sólo que cambió de denominación social, no correspondiéndose en consecuencia las documentales a un tercero ajeno al proceso, que ameriten su ratificación, se desecha la impugnación realizada por la demandada en al audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales y de las cuales se desprenden los desgravamenes del declarante, el agente de retención INDUSTRIAS PIONEER C.A. para los periodos del 01/01/79 al 31/12/79, 01/01/80 al 31/12/80, 01/01/81 al 31/12/81, 01/01/82 al 31/12/82 , 01/01/83 al 31/12/83, 01/01/84 al 31/12/84, 01/01/85 al 31/12/85, 01/01/86 al 31/12/86, 01/01/87 al 31/12/87, 01/01/88 al 31/12/88, 01/01/89 al 31/12/89 y 01/01/90 al 31/12/90, el agente de retención INDUSTRIAS FRONTIER C.A. para el ejercicio gravable desde el 01/01/91 al 31/12/91, así como las remuneraciones percibidas por el actor durante los ejercicios gravables supra indicados, conforme a las cuales se le realizaron las retenciones del impuesto correspondiente. Y ASI SE APRECIAN.

    DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

    En cuanto al salario devengado por el actor, éste señala que devengaba un salario básico mas comisiones del uno por ciento (1%) sobre las ventas totales de la empresa. Por su parte la demandada negó que el actor devengara comisiones. Al respecto, emergen del acervo probatorio cursante en autos, conforme a documentales aportadas por el accionante enumeradas 301 al 347, que percibía cantidades de dinero de la empresa accionada por concepto de pago de comisiones, por lo que este Tribunal infiere como cierto que devengaba un salario compuesto por salario básico mas comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones pagadas al actor forman parte del salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Alegó el demandante que fue objeto de un despido indirecto, por lo cual se retiró justificadamente de la empresa, invocando como causales los hechos siguientes: 1) Que en el mes de julio de 2009, se le redujo el salario básico devengado en un cincuenta por ciento (50%); 2) Que el 27 de octubre de 2009, el Presidente de la compañía le prohibió, mediante memorando enviado a vigilancia, el ingreso a las instalaciones de la empresa los fines de semana y días feriados; y 3) Que le fue requerida la entrega de un vehículo –camioneta- que estaba pagando a Industrias Frontier C.A.

    Con relación a la causal invocada de reducción del salario, el actor no logra demostrar en el proceso tal supuesto, toda vez que de los recibos de pago cursantes en autos no se evidencia que el actor devengara un salario de Bs. 10.260,00 hasta el mes de julio y que éste le haya sido disminuido en un 50%. De igual forma, cabe destacar, que en caso de haberse dado tal circunstancia, en razón de la data de su supuesta ocurrencia así como la fecha en que el actor se retiro de la empresa, surge eminente una condonación del trabajador al respecto, por cuanto transcurrió mas de treinta días que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tenía para proceder a la reclamación pertinente. En cuanto a la prohibición de ingreso a las instalaciones de la sede de la empresa demandada, los fines de semana y días feriados, considera este Tribunal que la misma constituye una directriz de la empresa dirigida a regular el ingreso a la planta los fines de semana y días feriados, la cual no va dirigida de manera particular al actor, por lo que no constituye causal de despido indirecto. Asimismo, en cuanto a lo esgrimido por el actor, con respecto al requerimiento de la entrega de un vehiculo –camioneta- que estaba pagando a Industrias Frontier C.A., se observa que tal solicitud no constituye actuación del patrono considerable como causal de despido indirecto, toda vez que el mismo actor reconoce que el vehiculo requerido es propiedad de Industrias Frontier C.A. y los hechos atinentes al traspaso de propiedad a su nombre, son hechos futuros no materializados. Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que el actor no fue objeto de despido indirecto que justificara su retiro de la empresa, por lo que se infiere que el actor dio terminación a la relación de trabajo que le vinculó con la empresa demandada, de manera unilateral y voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora adujo que el cargo desempeñado por el actor era el de un trabajador de dirección, por lo que este Tribunal procede a verificar la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante, en los términos siguientes:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Articulo 42: Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

    El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

    En el caso de marras, se desprende del acervo probatorio, que el ciudadano R.A.A.M., ejercía el cargo de Director de Producción en la empresa accionada, que en razón de autorizaciones otorgadas, tenía facultades para tomar decisiones en dicha empresa, como la relativa a la adquisición de bienes (vehiculo), pactar o negociar precios y financiamiento del mismo, así como tomar las primas de seguro necesarias. De igual forma, quedó evidenciado en el proceso, que el accionante realizaba pagos ante terceros en nombre de la empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A., lo cual se deduce de comprobantes de pago de erogaciones causadas con motivo del pago de facturas emitidas a ésta y que le eran depositadas en sus cuentas bancarias, procediendo luego el demandante a su pago, quedando demostrado que los pagos realizados eran de carácter liberatorio para la accionada, mas no para el actor. Por lo antes expuesto y cónsono con el criterio supra citado, este Tribunal concluye que el cargo ejercido por el ciudadano R.A.A.M., se corresponde al de un empleado de dirección. Y ASI SE DECLARA.

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el actor estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 03 de marzo de 1979, fecha a partir de la cual comenzó a prestar servicios para INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER C.A., empresa que durante la vigencia de la relación de trabajo, cambió a la denominación social INDUSTRIAS FRONTIER C.A. por lo que se infiere que existió continuidad en la prestación del servicio del actor, hasta el día 31 de octubre de 2009, fecha en que se produjo su retiro; asimismo, quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un salario básico mas comisiones. Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor ciudadano R.A.A.M., en los términos siguientes:

    Compensación por Transferencia: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 828,90. Por cuanto la parte demandada no aportó al proceso elemento probatorio alguno liberatorio de dicho pago, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose lo reclamado conforme a la norma, que establece un tope para la antigüedad del trabajador que no excederá de diez (10) años en el sector privado. En este sentido, tomando en consideración una antigüedad de 10 años por 30 días a razón del salario alegado por la actora, de Bs. F 46,050 (diario de Bs. 1,54), es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 462,00.

    Antigüedad, Régimen anterior: reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F 2.178,90 por concepto de antiguedad, régimen anterior. Por cuanto la parte demandada no aportó al proceso elemento probatorio alguno liberatorio de dicho pago, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 1.350,00.

    Antigüedad: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

    Del 19/06/1997 al 18/06/1998:

    60 días

    Del 19/06/1998al 18/06/1999

    60 días + 02 ADICIONALES

    Del 19/06/1999 al 18/06/2000

    60 días + 04 ADICIONALES

    Del 19/06/2000 al 18/06/2001

    60 días + 06 ADICIONALES

    Del 19/06/2001 al 18/06/2002

    60 días + 08 ADICIONALES

    Del 19/06/2002 al 18/06/2003

    60 días + 10 ADICIONALES

    Del 19/06/2003 al 18/06/2004

    60 días + 12 ADICIONALES

    Del 19/06/2004 al 18/06/2005

    60 días + 14 ADICIONALES

    Del 19/06/2005 al 18/06/2006

    60 días + 16 ADICIONALES

    Del 19/06/2006 al 18/06/2007

    60 días + 18 ADICIONALES

    Del 19/06/2007 al 18/06/2008

    60 días + 20 ADICIONALES

    Del 19/06/2008 al 31/10/2009

    20 días

    TOTAL DÍAS: 790

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas y en virtud que se observa que la mayoría de los comprobantes de pago emitidos por concepto de salario no se encuentran acompañados del correspondiente recibo de pago, que permita determinar el monto cierto que el actor devengaba por salario, dado que emerge del acervo probatorio, una serie de montos que eran ingresadas en las cuentas bancarias personales del demandante para efectuar pagos en nombre de la demandada, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que el actor disfrutó efectivamente de las cantidades de días que por concepto de vacaciones le corresponde legalmente, se declara procedente lo reclamado, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de 165 días adicionales de vacaciones a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de utilidades, sin indicar los parámetros conforme a los cuales determina las mismas. Asimismo, conforme a lo emergido del acervo probatorio, documentales que rielan a los folios 244, 358, 369, 383, 384, 400, 459, 461 y 463, la parte demandada pagó al actor el concepto de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo. Dada la imprecisión de los términos en que la parte accionante plantea su reclamación, surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs. 131.195,73 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador y no por el invocado despido indirecto, es por lo que surge improcedente dicha reclamación Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama la parte actora el pago de Bs. 78.717,60 por concepto de indemnización de preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador y no por el invocado despido indirecto, es por lo que surge improcedente dicha reclamación Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Reclama el actor el pago de 35,00 días por concepto de vacaciones fraccionadas, surgiendo procedente dicho concepto, ajustándose a la fracción de 29,75 días, calculados tomando en consideración la cantidad de días anuales que le hubiere correspondido al trabajador de 30 por concepto de vacaciones y 21 por bono vacacional. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 29,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    :DAÑO MORAL:

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, en virtud del daño emocional que sufrió por el maltrato y acoso del Presidente de la compañía ciudadano A.L.P., debido a la disminución de la autoestima y respeto, en virtud que el Presidente de la compañía constantemente descalifica el trabajo realizado durante el año 2009, exponiéndole al escarnio público especialmente delante de los trabajadores de la planta, la depresión generada por desconocer la gestión realizada y por eliminar durante los últimos meses beneficios de los que había gozado durante toda la prestación del servicio, ordenó la entrega del vehiculo aún cuando éste fue adquirido por su persona, disminución del salario. Por cuanto la parte demandante no probó en el proceso, que la accionada haya incurrido en hecho ilícito, al no evidenciar los actos que le imputa, no logrando probar el daño generado en su persona, así como tampoco la relación de causalidad que debe existir entre el daño ilícito y el daño generado, es por lo que surge improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIAS DE SALARIO:

    Reclama el actor el pago de Bs. 21,000,00 por concepto de diferencia de sueldo de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, no obstante, al no quedar evidenciado en el proceso que el actor devengara un salario de Bs. 10.260,00 para los señalados meses, surge improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    COMISIONES ADEUDADAS:

    Reclama el actor el pago de Bs. 37.129,00 por concepto de comisiones de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, se declara procedente toda vez que la demandada no demostró en el proceso haber pagado dichas comisiones. Y ASI SE DECLARA.

    INVENCIONES:

    La parte accionante demanda el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de invenciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 80 y siguientes, en razón del cambio de la actividad que realizaba la empresa. Al respecto, refirió el actor, que recibió instrucciones de parte del Presidente e inicialmente jefe inmediato, para iniciar el proceso de cambio de las líneas de producción que existían para ese momento consistentes en el ensamblaje de tocadiscos, amplificadores, grabadores, reproductores, cornetas y en general cualquier tipo de equipos electrónicos, por un proceso de fabricación de gabinetes de cocina para empotrar y que dicho proceso de fabricación consiste básicamente en: 1) Corte de piezas en máquinas seccionadoras, 2) Pegado de canto, 3) Rasurado y perforado, 4) Lijado, 5) Aplicación de pega, 6) Termoformado, 7) Limpieza, 8) Ensamblado y 9) Almacén; posteriormente el producto terminado era distribuido al mayor y al detal a las diferentes empresas.

    Las Invenciones y Mejoras, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en los artículos siguientes:

    Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:

    a) De servicio;

    b) De empresa; y

    c) Libres u ocasionales.

    Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

    Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

    Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

    Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

    El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

    Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho

    Conforme se desprende de las citadas normas, las Invenciones y Mejoras, se clasifican en las siguientes: de servicio; de Empresa y Libres u ocasionales.

    De manera que emergen condiciones especificas para cada tipo de Invenciones o mejoras. En cuanto a las invenciones de servicio, aquellas realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos, tienen como elemento principal, la existencia de un contrato cuyo objeto lo constituye una actividad de investigación. En lo atiente a las invenciones o mejoras de empresas, aquellas para cuya obtención se requiere seguir normativas establecidas por la empresa o en su defecto ser elaboras en la sede de ésta. Con relación a las invenciones o mejoras libres u ocasionales, aquellas en las que predomina el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

    Por su parte el demandante no especifica en el libelo de demanda a cual tipo de invención hace referencia, limitándose a señalar que las mismas están configuradas por la implementación del cambio en las actividades a desarrollar por la accionada, siguiendo las directrices del empleador y que el impacto económico radica en el costo que hubiera significado para la empresa hacer una contratación externa para su implementación. En cuanto al intelecto profesional del demandante con respecto a la invención conforme ala cual reclama indemnización, nada se refiere en la demanda al respecto. En consecuencia, al no lograr evidenciar el actor en el proceso, cual fue la invención producto de su trabajo, en que consistió la misma y los medios o elementos utilizados para la creación de ésta, surge improcedente dicha reclamación Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

    En cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada, referida a la compensación de prestamos otorgados al actor, este tribunal la niega, por cuanto se verifica de los recibos de pagos que al accionante le eran debitadas cantidades de dinero por concepto de prestamos, resultando imposible determinar si tales deducciones se corresponden a los aludidos prestamos o a alguna otra operación pactada por éste con el patrono. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.A.M. contra INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 38.941,00), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:

    Compensación por Transferencia: Bs. F. 462,00.

    Antigüedad, Régimen anterior: Bs. F. 1.350,00.

    Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

    Del 19/06/1997 al 18/06/1998:

    60 días

    Del 19/06/1998al 18/06/1999

    60 días + 02 ADICIONALES

    Del 19/06/1999 al 18/06/2000

    60 días + 04 ADICIONALES

    Del 19/06/2000 al 18/06/2001

    60 días + 06 ADICIONALES

    Del 19/06/2001 al 18/06/2002

    60 días + 08 ADICIONALES

    Del 19/06/2002 al 18/06/2003

    60 días + 10 ADICIONALES

    Del 19/06/2003 al 18/06/2004

    60 días + 12 ADICIONALES

    Del 19/06/2004 al 18/06/2005

    60 días + 14 ADICIONALES

    Del 19/06/2005 al 18/06/2006

    60 días + 16 ADICIONALES

    Del 19/06/2006 al 18/06/2007

    60 días + 18 ADICIONALES

    Del 19/06/2007 al 18/06/2008

    60 días + 20 ADICIONALES

    Del 19/06/2008 al 31/10/2009

    20 días

    TOTAL DÍAS: 790

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas y en virtud que se observa que la mayoría de los comprobantes de pago emitidos por concepto de salario no se encuentran acompañados del correspondiente recibo de pago, que permita determinar el monto cierto que el actor devengaba por salario, dado que emerge del acervo probatorio, una serie de montos que eran ingresadas en las cuentas bancarias personales del demandante para efectuar pagos en nombre de la demandada, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: 165 días adicionales de vacaciones a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES FRACCIONADAS: 29,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    COMISIONES ADEUDADAS: Bs. 37.129,00.

    En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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