Sentencia nº 863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 17 de noviembre de 2011, los abogados R.O.M. e I.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 63.275 y 115.784, respectivamente, actuando en su propio nombre, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la disposición transitoria quinta y los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2012, la ciudadana I.M.L., confirió poder apud acta a los abogados C.A.C.B., I.M.R., María de los Á.P.N. y R.O., inscritos en el Inpreabogado N° 105.148, 110,298, 119,895 y 40.518, respectivamente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Fundamentaron los accionantes su demanda, en lo siguiente:

Que demandan la nulidad de la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que colide con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos éstos que rezan lo siguiente:

Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda:

Por ser contrario al interés general de esta ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, y colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando de cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Que del análisis gramatical de la norma se entiende que el verbo “procederá” se utiliza de forma imperativa, orden de venta a todo propietario de edificios con más de 20 años dedicados al arrendamiento.

Que tal disposición, viola flagrantemente uno de los elementos fundamentales del derecho de propiedad, como lo es, el derecho de disponer.

Que la garantía constitucional prevista en el artículo 115, incluye la protección de la libre voluntad de cualquier ciudadano o la potestad de conservar para su patrimonio o de vender cualquier bien de su propiedad. En este sentido, una norma de rango sub constitucional que obligue a un particular a ofrecer en venta un bien a otro, sin que media la vía expropiatoria, es sin duda una violación del derecho de disposición.

Que si el derecho de disposición encabeza los elementos integrales del derecho de propiedad, no es posible que pueda interpretarse que los otros conceptos de “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley” puedan vulnerar la voluntad individual del propietario de un inmueble y conminarlo forzadamente a dar uno de los elementos fundamentales de una relación contractual, como lo es, el consentimiento (Art. 1.141 Código Civil).

Que la mencionada n.v. igualmente el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos o Pacto de San José, que establece “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”, dentro de los cuales se incluye, el derecho de obtener lícitamente rentas o beneficios.

Que es absurdo y contradictorio, que el mismo Capítulo I, “De la Preferencia Ofertiva” al que hace remisión la disposición transitoria, inicia en su artículo 131, indicando:

En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.

Que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, la preferencia sólo opera en caso de que el propietario ejerza el derecho potestativo de disposición, venta o gravamen.

Que demandan igualmente la nulidad del artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”.

Que dicha norma es otra modalidad de imposición legal de venta de patrimonio obligatoria y violatoria del principio de libre disposición del derecho de propiedad, que al igual que la norma anterior, es contraria a la Carta Magna.

Así mismo, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 84 de la ley impugnada, por violación de los elementos de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, al obligar a dar en arrendamiento un porcentaje de los inmuebles que se construyan en un conjunto de más de 10 unidades habitacionales, no pudiendo elegir el constructor propietario entre el alquiler o venta del inmueble, sino que es obligatorio alquilar primero y posteriormente vender después de 10 años del contrato de arrendamiento. Ello es lógicamente opuesto y contrario a las declaraciones contenidas en el título del mismo artículo 84, en el que se lee “estímulo al arrendamiento al sector privado de la construcción” , ya que, después de hacer una inversión y obligar al particular a alquilar a un precio regulado, se afecta el posible interés en construir viviendas para alquilar, ya que el precio de regulación conforme esta misma ley, puede generar una ganancia inferior al retorno relacionado con los costos de materiales, mano de obra y financiamiento que conlleva la ya complicada construcción inmobiliaria.

Denuncian igualmente que la mencionada Disposición Transitoria Quinta viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, al pretender hacer un híbrido entre el derecho de usucapión o prescripción adquisitiva y la preferencia ofertiva al inquilino, ya que no se puede establecer una obligatoriedad de venta a inmuebles, tipo edificios, alquilados por ningún tiempo hacia el pasado.

Que, otra de las violaciones de la irretroactividad de la ley presente en la mencionada disposición quinta, se encuentra en la frase “exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores”, ya que se establece una diferenciación de aplicabilidad de la norma dependiendo si tiene alquilada una o dos viviendas (pequeño arrendador) o tres o más viviendas (multi arrendador), lo cual, la convierte en una regulación que aplica o desaplica la norma de obligatoriedad dependiente de una situación jurídica o hecho pasada.

Igualmente, hacen valer el artículo 19 de la Constitución, relativos a la garantía constitucional de la no discriminación, toda vez que la calificación de multiarrendador y las consecuencias legales de serlo, como lo son la obligatoriedad de venta, se constituyen en un tipo de discriminación por tener INVERSIÓN INMOBILIARIA.

Que, conforme a los fines supremos en materia de arrendamiento (art. 5 de la ley impugnada) numerales 4 y 5, se observa una clara parcialización o beneficios distintos y bien diferenciados entre los ahora calificados por esta nueva ley como pequeños arrendadores y los nuevos discriminados MULTIARRENDADORES, por lo cual, denuncian igualmente la violación del principio de libertad económica y protección a la inversión privada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, demandan la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta oficial N° 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, específicamente la disposición transitoria quinta, los artículos 84 y 88, las calificaciones de pequeño arrendador y multiarrendador previstas en el artículo 7 y las diferenciaciones en el trato jurídico previstas en la ley para los mismos, así como la obligatoriedad de venta de inmuebles derivada de las diferenciaciones creada en esta ley de unos y otros por ser violatorias de los principios constitucionales del derecho de propiedad, de irretroactividad, de libertad económica y estímulo a la inversión privada y contra la discriminación.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta oficial N° 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, se tramitará el presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte solicitante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados R.O.M. e I.M.L., actuando en su propio nombre, contra la disposición transitoria quinta y los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Así mismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente fallo. Igualmente, se ordena la notificación de la parte demandante.

  4. - ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1426

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