Sentencia nº 1028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano R.T., representado judicialmente por los abogados J.A.A.Á., J.E.A.T., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.J.O., A.P.A.P., J.M.G.G., L.R.B. y Kunio Hasuike Sakama, contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., representada en juicio por los abogados N.A.A., D.F.B. y G.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa accionada y confirmó la decisión dictada el 20 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y por los conjueces accidentales principales, J.R.T.P. y E.E.S.M., la cual se constituyó para decidir el asunto planteado en esta causa.

Mediante auto del 27 de mayo de 2010, fue fijada la audiencia de casación para el 30 de julio de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 21 DE ABRIL DE 2008

Por motivos metodológicos, visto que las dos denuncias formuladas respecto de la sentencia interlocutoria versan sobre el vicio de reposición mal decretada, esta Sala conocerá de ambas, conjuntamente.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 75, 135 y 150 de la citada Ley, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de reposición indebida, con menoscabo del derecho a la defensa.

Relata la recurrente que los abogados que presentaron el escrito de contestación de la demanda no tenían poder que acreditara la representación de la empresa, razón por la cual el Juzgado de Juicio “declaró su incomparecencia a dicho acto”, procediendo a continuación a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y a fijar la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, lo cual hizo mediante sendos autos de fechas 12 y 13 de marzo de 2008. De dichos autos apeló el actor, y en sentencia interlocutoria del 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su nulidad y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Juicio se pronunciara sobre la confesión de la accionada conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma la formalizante que, al negarse la admisión de las pruebas promovidas por la empresa, se menoscabaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto su contumacia no era un impedimento para que sus pruebas fuesen evacuadas y valoradas por el juez al decidir el mérito; en este sentido, destaca que el artículo 135 de la ley adjetiva laboral en forma alguna impide que se evacúen y valoren las pruebas del demandado contumaz. En consecuencia, al anular el auto de admisión de las pruebas y reponer la causa al estado en que el juez a quo decidiera sólo respecto a la confesión ficta, el juzgador incurrió en reposición indebida y dejó a la demandada en estado de indefensión.

Adicionalmente, señala la recurrente que el vicio de reposición indebida también se materializó cuando el juez de alzada anuló el auto en el cual fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y ordenó decidir la causa ateniéndose únicamente a la confesión ficta, sin considerar las pruebas promovidas, ya que al negar la realización de la referida audiencia de juicio, quedarían pruebas sin evacuar, “y por supuesto sin valorar”. Por lo tanto, asegura la formalizante que se le conculcó su derecho a la defensa, al impedirse que sus pruebas, una vez evacuadas, fueran valoradas por el juez al momento de decidir el fondo del asunto.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la demandada recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida, al anular los autos emitidos por el Juez de Juicio, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo decidiera el fondo del asunto con base en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, visto que los abogados que presentaron el escrito de contestación de la demanda carecían del poder de representación de la empresa accionada.

Al respecto esta Sala constata, de la revisión del iter procedimental, que en la última prolongación de la audiencia preliminar fueron incorporados los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes; y después de ser presentado el escrito de contestación de la demanda, el 4 de marzo de 2008, el expediente fue remitido al Juzgado de Juicio.

Objetada por el actor la representación de los abogados que presentaron el escrito de contestación (ff. 1.292-1.293, 5ª pieza), en auto del 12 de marzo de 2008, el Juez de Juicio consideró necesario revisar las pruebas a fin de pronunciarse sobre su admisión y fijar la audiencia de juicio, precisando que la eventual confesión ficta de la demandada sería decidida como punto previo en la sentencia de mérito; en consecuencia, mediante sendos autos emitidos ese mismo día y el día siguiente –12 y 13 de marzo de 2008, en su orden–, fueron admitidas las pruebas (f. 1.312, 5ª pieza) y fue fijada la oportunidad para realizar el referido acto oral (f. 1.331, 5ª pieza).

No obstante, al conocer del recurso de apelación intentado por el demandante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia interlocutoria del 21 de abril de 2008, estableció que, al no constar en autos el instrumento poder que acreditara la representación que se atribuyeron los abogados que consignaron el escrito de contestación de la demanda, dicha actuación debía entenderse como no realizada; con base en lo anterior, declaró con lugar la apelación y, por tanto, “revocó (Rectius: anuló)” los autos de admisión de pruebas y de fijación de la audiencia de juicio, reponiendo la causa al estado en que el juez a quo se pronunciara en cuanto a la confesión de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ff. 1.681-1.683, 6ª pieza).

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, declaró con lugar la demanda. Apelada dicha decisión por la empresa accionada, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso ejercido, el 27 de octubre de ese mismo año.

Como se observa, el Juzgado Superior se pronunció sobre la falta de representación de los abogados que presentaron el escrito de contestación de la demanda, anuló los autos de admisión de pruebas y de fijación de la audiencia de juicio, y ordenó al juez de la causa decidir el fondo del asunto con base en la confesión ficta de la parte accionada.

La figura de la confesión ficta por falta de contestación de la demanda está prevista, en el proceso laboral, en el artículo 135, aparte único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, esta Sala sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: J.M.B.S. contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.

Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de la reposición mal decretada, lo cual conlleva a declarar la procedencia de las denuncias formuladas, conocidas conjuntamente según se precisó supra.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa accionada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo inoficioso entrar a conocer de la formalización del recurso de casación ejercido contra la sentencia de mérito. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, así como todas las actuaciones practicadas a partir de entonces, lo que comprende las sentencias de mérito de primera y segunda instancia; asimismo, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Juicio al que sea distribuida la causa, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de aquéllas sean evacuadas y cada parte controle las promovidas por la contraria, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos; al respecto, es necesario aclarar que el juez de juicio debe pronunciarse en la sentencia de mérito, como un punto previo, acerca de la impugnación de la representación de la empresa accionada que se adjudicaron los abogados que consignaron el escrito de contestación de la demanda, y por ende, sobre la eventual confesión ficta de la demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, 2°) NULO el fallo recurrido, así como todas las actuaciones practicadas a partir de entonces, lo que comprende las sentencias de mérito de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 20 de mayo y 27 de octubre de 2008, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial; y 3°) REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a fin de la evacuación de las pruebas y que cada parte controle las promovidas por la contraria, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, pronunciándose previamente sobre la impugnación de la representación de la empresa accionada que se adjudicaron los abogados que consignaron el escrito de contestación de la demanda, y por ende, sobre la eventual confesión ficta de la demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001908

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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