Sentencia nº 1272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0964

El 13 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1.438/10 del 13 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00097, dictada el 2 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el 13 de agosto de 2010.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2010, la representación judicial del ciudadano R.R.D.F., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial N° 5.265 (…), y última prórroga en fecha 23 de diciembre de 2009 (…)”.

Que “(…) mi representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa ‘INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)’ desde el día 18-01-2000, desempeñando el cargo de Jefe de Transporte (…); así fue hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedido (…), por órdenes de su Jefe inmediato, habiendo laborado durante nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 4 de diciembre de 2009, el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (…). La Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia ordenó a la empresa ‘INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)’ reponer al ciudadano DOMÍNGUEZ FUENTES R.R., a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la P.A. signada con el N° 00097 de fecha 02 de marzo de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 15 de marzo de 2010, se realizó el acto de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche de mi representado, no acudiendo la empresa y teniendo una conducta contumaz, por lo que se solicitó la ejecución forzosa de la Providencia (…)”.

Que “(…) anexo al presente (…) el procedimiento de multa impuesto a la accionada por su desacato a la orden de reenganche a favor de mi representado (…)”.

Que “(…) el ente agraviante (…) no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, sino que además quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual a la parte recurrente no le queda otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, que no sea el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el agraviado sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante ‘INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)’ e igualmente se ordene al ciudadano F.P.C., en su carácter de Presidente, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representado (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión del 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con base en las siguientes consideraciones:

(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00728 de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario, S.R.L., contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C.M., estableció que ‘(…) respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), al exceptuarlas expresamente (…) del conocimiento de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’.

… omissis …

Al resultar los Juzgados Superiores Estadales incompetentes para conocer demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, por interpretación extensiva también deben serlo para conocer las acciones de amparo ejercidas para la ejecución de estas providencias administrativas ya que son consecuencia directa de éstos, pues se ejercen para obtener la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (…).

… omissis …

Visto que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. N° 00097 de fecha 2 de marzo de 20009 y notificada en fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, previo el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que a su decir generan la vulneración (…) al derecho a un salario digno e inembargable (…), cuya materia afín se relaciona con la laboral, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vnezuela, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

… omissis …

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) el legislador (…) le atribuye la competencia para conocer de demandas por recursos de nulidad a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ningún momento le atribuye el artículo en comento la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

… omissis …

En consecuencia, y siendo que el derecho que se reclama en la presente acción emana de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente de la administración pública corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencia entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (laboral y contencioso administrativo), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.219 de fecha 19 de octubre de 2000 (…).

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Juzgado (…) administrando justicia (…) declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.R.D.F., contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00097, dictada el 2 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Ello así, se observa que dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de dar cumplimiento a una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos.

En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00097, dictada el 2 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0964

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte el dispositivo del fallo que antecede, discrepa de la motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

La Sala se declaró competente para el conocimiento del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, declaró la competencia de este último para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional que había sido interpuesta por el ciudadano R.R.D.F. contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por “incumplimiento de la P.A. N.° 00097, dictada el 2 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda”.

Para su decisión, la mayoría sentenciadora consideró pertinente la ratificación de la doctrina que asentó en sentencia n.° 955/2010, de 23 de septiembre (caso: B.J.S.T. y otros), mediante la cual cambió el criterio que había sido, hasta ese entonces, pacífico y reiterado y asumió “una nueva postura respecto de la competencia”, y estableció que “es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”; sin embargo, por cuanto “el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010” -antes del cambio de doctrina que fue mencionado- determinó que son los tribunales contencioso administrativos los competentes para el conocimiento de la demanda de autos, en aplicación del principio de la perpetuatio fori.

Así, quien suscribe estima necesario la reiteración de su criterio, que fue expresado en voto salvado n.° 955/2010, respecto al cambio de doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, porque no comparte los argumentos que se ofrecieron como base -que sirvieron de fundamento en el veredicto que precede-, los cuales resultan insuficientes para el abandono de la interpretación pacífica de esta Sala, desde sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), de las normas aplicables al asunto. En efecto, para este salvante:

…yerra la mayoría cuando sostiene que el juez natural para la resolución de las pretensiones que tengan por objeto la actividad o inactividad de las Inspectorías del Trabajo son los laborales porque sus decisiones, aunque administrativas, “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más a que a la naturaleza del órgano que la dicta (…) Una relación jurídica denominada relación de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores”. Cuando se enjuicia o se pretende el enjuiciamiento de las actuaciones u omisiones de un órgano público como las Inspectorías del Trabajo, no se pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula; lo que se pretende es el examen de la conducta de una autoridad administrativa que tiene a su cargo una labor arbitral o cuasi-jurisdiccional –como la califica nuestra mejor doctrina-, por lo que la relación que existe entre el demandante -que no necesariamente es el trabajador, podría ser el patrono- y demandado, la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el juez natural de esa relación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; es él el juez conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración y cómo debe desplegar sus actividades, de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas que con ella se relacionan, que es, en realidad, lo que será sometido al juez y no la relación laboral en la que ella haya intervenido, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico. No debe olvidarse que cuando el legislador le confiere a la Administración labores cuasi-jurisdiccionales, lo hace en situaciones en las que se precisa la protección de un débil jurídico: trabajadores, inquilinos, consumidores, usuarios de la banca o de los seguros, por ejemplo.

Por último, la iniciación de la vigencia del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es relevante para el caso bajo análisis en virtud de que ya había dicho esta Sala que si existiese una norma que otorgase competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos que emitan los inspectores del trabajo, “sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental, como citó la mayoría (s.S.C. n.° 2862 de 20.11.02), lo cual no queda contradicho por la orden que le dio el constituyente a la Asamblea Nacional en la Disposición Transitoria Cuarta constitucional, de que apruebe una ley orgánica que garantice una “jurisdicción” laboral, cuyo ámbito material de aplicación, lógicamente, serán las relaciones laborales, no las de los ciudadanos con la Administración Pública.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 10-0964

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