Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los ciudadanos jueces L.J.L.J. (ponente), Iginia del Valle Dellán Marín y F.J.M.B., el 20 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado I.I.R., Defensor Privado del ciudadano Robins A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.858.310, ejercido contra la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictada el 12 de abril de 2005, mediante la cual condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.E.M.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor del acusado.

El 10 de abril de 2006, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 11 de abril de este año, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la audiencia pública, que se realizó el 23 de mayo de 2006, con la asistencia de las partes.

Los hechos que estimó acreditados el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son los siguientes:

…Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano ROBINS A.G. (sic) en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, por la vía principal de los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, luego de salir del segundo reductor de velocidad dirección sur-norte, encontrándose el asfalto mojado por la continua llovizna caída ese día domingo en la zona, y desplazándose a una velocidad aproximada de ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km./h) tal como lo señala en su deposición el funcionario W.G., impacto (sic) a la adolescente L.E.M., quien al momento se encontraba cruzando dicha vía, y de manera instantánea perdió la vida como consecuencia del golpe recibido, (donde quedó fracturado el fémur) lo que le produjo una hemorragia cerebral sin fractura por traumatismo cráneo encefálico, según lo estableció en su deposición la Médico Forense Dra. M.L. deC.; en vista de la maniobra fallida del hoy acusado al tratar de esquivar a la víctima fatal del presente asunto, éste finaliza su recorrido cuando colisiona con un árbol que se encontraba a la orilla de la vía; ello se verifica con la deposición del funcionario de tránsito J.G.M. que llega al lugar de los hechos aproximadamente dos horas después, por la lejanía donde se encuentra el comando de transito (sic) (Temblador) y consigue el vehículo marca Toyota, modelo Autana en su posición final, es decir, estrellado al árbol en mención y por informaciones obtenidas de los vecinos del lugar, se ilustra de que se trató de un accidente donde resultó impactada una adolescente por el conductor del vehículo descrito, quienes habían sido trasladados a un centro hospitalario; y asimismo dejó constancia de que la vía estaba mojada y que los reductores de velocidad se encontraban desgastados por el tiempo. Es de hacer notar que luego del hecho se apersonó al sitio el funcionario A.R. y auxilió al hoy acusado, y notó el impacto de vehículo incriminado en el árbol que yacía a la orilla de la carretera, pero no pudo apreciar en detalles a la víctima por cuanto ya la habían trasladado a un centro asistencial (…) la acción del sujeto activo se subsume en una imprudencia al no reducir la velocidad dadas las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban desgastados y carentes de pintura, no es menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala que sintió los mismos al pasar…

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Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del artículo 457 eiusdem, por falta de aplicación, alegando como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

“…Dicha norma debió ser aplicada por la Corte de Apelaciones en el caso sub judice. Pues, la recurrida, para confirmar el fallo de la primera instancia procedió a dictar una decisión propia en el asunto, lo cual se evidencia del texto de la sentencia recurrida y es perfectamente válido a tenor de la doctrina fijada con anterioridad por esta misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 600 de fecha 18 de octubre de 2005 (…) Sin embargo, la citada disposición no fue atendida por la recurrida en su decisión, ya que indebidamente procedió a fijar hechos nuevos y distintos a los establecidos por el Tribunal de la Primera Instancia; teniendo estos nuevos hechos una influencia determinante en el dispositivo del fallo impugnado. En efecto, la recurrida toma el siguiente señalamiento que hiciera el acusado en su declaración rendida en el juicio oral y público: ‘…no viajaba con frecuencia a Maturín…’ para dar por probado que, el acusado tenía conocimiento de la existencia de los obstáculos reductores de velocidad expuestos en la vía donde sucediera el accidente en cuestión. Fijar este hecho, comportaba, necesariamente, el haber presenciado previamente el debate; el haber analizado y comparado el material probatorio decepcionado en el debate oral; para de esta manera tener plena certeza y convicción de los hechos dados por probados (fundamento de hecho y de derecho) (…) La relevancia de esta denuncia se justifica, por cuanto la Corte de Apelaciones, no sólo se limitó a hacer un análisis del dicho del acusado en el juicio oral y fijar el hecho en referencia, sino que además hizo una labor de comparación entre este dicho y los razonamientos expuestos en la sentencia de la Primera Instancia, para luego concluir en que la culpa del acusado fue grave…”. (Resaltado del Recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó lo siguiente:

…La defensa alude a la falta de indicación, por parte de la recurrida, de la naturaleza de la culpa en la cual, él admite incurrió su patrocinado. Pues bien, al revisar la sentencia impugnada se observa que el Juez Quinto de Juicio expresó: (…) ‘estimó este Sentenciador para el cambio de calificación aludido por las circunstancias presentadas, que la acción del sujeto activo en este asunto se subsume en una imprudencia al no reducir la velocidad dada las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban desgastados y carentes de pintura, no es menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala que sintió los mismos al pasar’ (…) Tales razonamientos del Juez de la recurrida necesariamente deben ser concordados con lo expresado por el hoy penado ROBINS A.G. (sic) en su intervención en la audiencia oral y pública donde fue declarado culpable, a saber que: ‘…no viajaba con frecuencia a Maturín…’ (fin de la cita); lo cual permite a esta Alzada Colegiada DESESTIMAR la denuncia, toda vez que no queda lugar a dudas que el a quo (sin llegar a mencionar expresamente que la conducta desplegada por el conductor fue grave), resultó por demás imprudente al desplazarse a esa velocidad, en sitio poblado, independientemente de que la vía sea nacional, a sabiendas de la existencia de tales obstáculos reductores de velocidad, con pavimento mojado, que debido a ello no estaba en óptimas condiciones; más no por estar deteriorado, como lo deja entrever el recurrente, sino por la lluvia que recién había caído en la zona (…) Esta inferencia emana del texto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la cual se cita en forma recurrente las condiciones de la vía, dejándose acreditado que había llovido hacía escasos minutos y que la culpabilidad del Acusado ROBINS A.G. (sic) derivó de la imprudencia al no reducir la velocidad, sin tomar en consideración dos factores: el estado del pavimento (mojado por la lluvia) y los reductores de velocidad, independientemente de que ellos estaban desgastados por el tráfico constante y carentes de pintura; pues el conductor, hoy penado, debió tomar las previsiones ya que admitió haberse percatado de ellos. Ahora bien, ¿es que posiblemente ese comportamiento, declarado imprudente por el a quo, no es grave? (…) Lo que constituye el eje de la impugnación que nos ocupa es el quantum de la pena; más, tal graduación de la pena, no está sometida a baremo alguno por parte de la norma sustantiva penal; pues ésta deja al prudente arbitrio del Juez estimar, motivadamente, como es el presente caso, la culpa del acusado (…) Como puede apreciarse de todo lo anteriormente señalado, el A Quo, se insiste, si bien no dijo que la culpa del agente fue grave, gravísima o leve, en el acontecimiento, dejó plenamente establecido que fue debido a su imprudencia al manejar a mas de cien kilómetros por hora en zona poblada, sobre un pavimento húmedo y pasando por encima de reductores de velocidad, cuya existencia éste debió conocer por ser usuario de esa carretera, tal como así lo admitió…

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Se observa que la Corte de Apelaciones para llegar a esta conclusión, apreció los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, y al examinar el acta del debate levantada con ocasión al juicio oral y público, se refirió a la afirmación efectuada por el acusado Robins A.G., relativa a que: “no viajaba con frecuencia a Maturín”, y ello lo relacionó con el resto de hechos determinados por el Tribunal de Juicio, para después inferir, que por ser usuario de la carretera donde sucedió el fallecimiento de la adolescente L.E.M.R., debía conocer que existían reductores de velocidad en esa vía.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, al apreciarse que la inferencia realizada por la Corte de Apelaciones en su decisión del 20 de enero de 2006, no es un hecho nuevo, conforme a lo establecido por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su decisión del 12 de abril de 2005, puesto que el grado de culpabilidad del agente en la referida decisión de primera instancia, en la presente causa, es culpa grave, en razón del monto de la pena impuesta.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar sin lugar la decisión pronunciada el 12 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) de ese mismo Circuito Judicial Penal, actuó como tribunal de derecho, dentro de su competencia y en correspondencia a lo indicado por la Sala de Casación Penal: “La Corte de Apelaciones es un tribunal que conoce del derecho y de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el tribunal inferior. Lo antes expuesto, tiene su excepción cuando dicha Corte dicte una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 452 (numeral 2) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 593, del 18 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.), lo cual ha quedado suficientemente explicado con antelación.

Por tal motivo, se declara sin lugar el recurso interpuesto, porque no se violó el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo dispuesto en el artículo 467 eiusdem, se acuerda remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Robins A.G..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL.

D.N. BASTIDAS

M.M. MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/fas

Exp. N°AA30-P-2006-000162.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado de autos. En su fundamentación expresó ciertas argumentaciones de las cuales discrepo: en primer lugar, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…no asiste la razón al recurrente, al apreciarse que la inferencia realizada por la Corte de Apelaciones en su decisión del 20 de enero de 2006, no es un hecho nuevo…puesto que el grado de culpabilidad del agente en la referida decisión de primera instancia, en la presente causa, es culpa grave, en razón del monto de la pena impuesta…

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No comparto la explicación asentada por la Sala, ya que según mi opinión, el grado de culpabilidad en el presente delito, viene dado por los hechos que estableció el tribunal de juicio, y no por el monto de la pena impuesta como afirma esta Sala. La censura en casación vendría dada entonces, por la inmotivación de la sentencia, si fuese el caso, en cuanto a que el juez de juicio no hubiese explicado las razones de hecho por las cuales aplicó la pena.

Asimismo difiero en esta decisión, de la jurisprudencia señalada, al expresar que “La Corte de Apelaciones es un tribunal que conoce del derecho y de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el tribunal inferior”, y que lo antes expuesto tiene su excepción “...cuando dicha Corte dicte una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 452 (numeral 2) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

La razón de mi discrepancia estriba en el hecho de que si bien es cierto que a las C. deA. no les corresponde el establecimiento de los hechos, tampoco les corresponde conocer de dichos hechos ni aún cuando dicte decisión propia sobre el caso, ya que en dicho supuesto, deberá hacerlo sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, pues de lo contrario desvirtuaría la función que tienen de pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos que le son impugnados en el recurso de apelación, colocando al recurrente en estado de indefensión.

Por las razones expuestas y en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Presidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0162 (EAA)

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