Sentencia nº A-043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 27 de ABRIL de 2006

196° y 147°

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los ciudadanos jueces Luis José López Jiménez (ponente), I.d.V.D.M. y F.J.M.B., el 20 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado I.I.R., Defensor Privado del ciudadano Robins A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.858.310, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictada el 12 de abril de 2005, mediante la cual condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.E.M.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el defensor del acusado.

El 10 de abril de 2006, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 11 de abril de este año, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos que estimó comprobados el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la audiencia oral y pública, llevada a cabo el 12 de abril de 2005, son los siguientes:

…Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró más allá de toda duda razonable que el ciudadano ROBINS A.G. (sic) en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, por la vía principal de los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, luego de salir del segundo reductor de velocidad dirección sur-norte, encontrándose el asfalto mojado por la continua llovizna caída ese día domingo en la zona, y desplazándose a una velocidad aproximada de ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km./h) tal como lo señala en su deposición el funcionario W.G., impacto (sic) a la adolescente L.E.M., quien al momento se encontraba cruzando dicha vía, y de manera instantánea perdió la vida como

consecuencia del golpe recibido, (donde quedó fracturado el fémur) lo que le produjo una hemorragia cerebral sin fractura por traumatismo cráneo encefálico, según lo estableció en su deposición la Médico Forense Dra. M.L.d.C.; en vista de la maniobra fallida del hoy acusado al tratar de esquivar a la víctima fatal del presente asunto, éste finaliza su recorrido cuando colisiona con un árbol que se encontraba a la orilla de la vía; ello se verifica con la deposición del funcionario de t.J.G.M. que llega al lugar de los hechos aproximadamente dos horas después, por la lejanía donde se encuentra el comando de transito (sic) (Temblador) y consigue el vehículo marca Toyota, modelo Autana en su posición final, es decir, estrellado al árbol en mención y por informaciones obtenidas de los vecinos del lugar, se ilustra de que se trató de un accidente donde resultó impactada una adolescente por el conductor del vehículo descrito, quienes habían sido trasladados a un centro hospitalario; y asimismo dejó constancia de que la vía estaba mojada y que los reductores de velocidad se encontraban desgastados por el tiempo. Es de hacer notar que luego del hecho se apersonó al sitio el funcionario A.R. y auxilió al hoy acusado, y notó el impacto de vehículo incriminado en el árbol que yacía a la orilla de la carretera, pero no pudo apreciar en detalles a la víctima por cuanto ya la habían trasladado a un centro asistencial (…) la acción del sujeto activo se subsume en una imprudencia al no reducir la velocidad dadas las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban desgastados y carentes de pintura, no es menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala que sintió los mismos al pasar…

.

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente solicitó la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones y alegó como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

“….Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Segundo Aparte del artículo 457 del mismo Código, POR FALTA DE APLICACIÓN en la decisión impugnada a través del presente recurso (…) Dicha norma debió ser aplicada por la Corte de Apelaciones en el caso sub judice. Pues, la recurrida, para confirmar el fallo de la primera instancia procedió a dictar una decisión propia en el asunto, lo cual se evidencia del texto de la sentencia recurrida y es perfectamente válido a tenor de la doctrina fijada con anterioridad por esta misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 600 de fecha 18 de octubre de 2005 (…) Sin embargo, la citada disposición no fue atendida por la recurrida en su decisión, ya que indebidamente procedió a fijar hechos nuevos y distintos a los establecidos por el Tribunal de la Primera Instancia; teniendo estos nuevos hechos una influencia determinante en el dispositivo del fallo impugnado. En efecto, la recurrida toma el siguiente señalamiento que hiciera el acusado en su declaración rendida en el juicio oral y público: ‘…no viajaba con frecuencia a Maturín…’ para dar por probado que, el acusado tenía conocimiento de la existencia de los obstáculos reductores de velocidad expuestos en la vía donde sucediera el accidente en cuestión. Fijar este hecho, comportaba, necesariamente, el haber presenciado previamente el debate; el haber analizado y comparado el material probatorio decepcionado en el debate oral; para de esta manera tener plena certeza y convicción de los hechos dados por probados (fundamento de hecho y de derecho). (…) La relevancia de esta denuncia se justifica, por cuanto la Corte de Apelaciones, no sólo se limitó a hacer un análisis del dicho del acusado en el juicio oral y fijar el hecho en referencia, sino que además hizo una labor de comparación entre este dicho y los razonamientos expuestos en la sentencia de la Primera Instancia, para luego concluir en que la culpa del acusado fue grave…”. (Resaltado del Recurrente).

La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/fas

Exp. N°AA30-P-2006-000162.

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