Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000283

PARTE DEMANDANTE: R.L. y CLEIDYS AVILA

APODERADO JUDICIAL: Abg. P.J.P.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales que siguen los ciudadanos R.J.L. y CLEIDYS AVILA en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY; el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Julio de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores iniciaron la relación de trabajo para el ente demandado R.J.L. desde el 01 de Enero de 2008 y CLEIDYS AVILA desde el 26 de Mayo de 2005, prestando sus servicios como obreros, laborando en un horario de trabajo de 07:00 am a 03:00 pm de Lunes a Viernes., con un último salario mensual equivalente al salario mínimo, siendo despedidos el primero en fecha 31 de Diciembre del 2008 y el segundo el 28 de Enero de 2009. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 50.094,37.

En fecha 29-07-2010 se consignó las notificaciones del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado H.B., la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas por lo que se declara contradicha la demanda.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, y en razón de que es un ente de carácter público que goza de privilegios y garantías, queda negado cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda por lo que la carga de la prueba permanece indemne, y le corresponde al actor probar los conceptos peticionados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Constancias de trabajo marcados A, y C: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que los ciudadanos R.L. y Cleidys Ávila laboraron para el Municipio Sucre del Estado Yaracuy como Obreros.(F.42,45)

 Contratos de trabajo marcados B: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que los actores prestaron sus servicios para la alcaldía así como las condiciones en las que se desenvolvió la relación de trabajo, como salario, horario de trabajo, fecha de inicio y termino de la relación de trabajo entre otras.(F.43-44)

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.

El día Jueves Dieciséis (16) de Febrero de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, representado por el abogado P.J.P., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promoviendo medios probatorios al proceso, ni contestando la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre los accionantes y el demandado, y de esa manera establecer la condición de trabajadores o no, detentada por los actores.

Ahora bien, en el caso bajo examen, los actores alegan haber prestado sus servicios como Obreros para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, siendo despedidos injustificadamente.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende de las mismas Constancias y contratos de trabajo, los cuales con ello los demandantes prueban la existencia de la relación de trabajo, y por cuanto no existe evidencia del pago de los conceptos reclamados, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

R.J.L.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En relación con el cálculo para el pago de los días Feriados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Julio de 2008 hasta 31-12-2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( B.A. y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, los actores, en su libelo de demanda no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Sin embargo, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, los actores reclaman el pago de los domingos laborado, se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los días compensatorios no otorgados este juzgador lo considera procedente el pago por lo que se calculará de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los salarios pendientes este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 por no habérsele cancelado a los actores.

En cuanto a la compensación por daños y perjuicios este tribunal lo considera procedente.

CLEIDYS AVILA

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 31-07-2008 hasta 28-01-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los salarios pendientes este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 por no habérsele cancelado a los actores.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos R.J.L. y CLEIDYS AVILA en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.703, 38) por los siguientes conceptos:

R.L.

Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 1.352, 66

Indemnización por Despido………………………………………………….Bs. 3.169,05

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 489,51

Bono Vacacional………………………………………………………………Bs.1.305, 36

Bonificación de fin de año………………………………………………….Bs. 3.203, 46

Salarios Pendientes……………………………………………………………Bs.1.142, 19

Indemnización de descanso compensatorio…………………………….Bs. 563,44

Domingos y Feriados………………………………………………………….Bs. 563, 44

Horas extras…………………………………………………………………….Bs. 550, 23

Compensación por daños y Perjuicios…………………………………….Bs. 3.308, 94

TOTAL………………………………………………………………………….Bs. 15.648,23

CLEIDYS AVILA

Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 5.855,15

Indemnización por Despido………………………………………………….Bs. 6.516,8

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 399,60

Bono Vacacional………………………………………………………………Bs.888,00

Bonificación de fin de año………………………………………………….Bs. 2.664,00

Salarios Pendientes……………………………………………………………Bs.1.731,60

TOTAL………………………………………………………………………….Bs. 18.055,15

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 202º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR