Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000043

I

En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano R.R.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.080.425, actuando en su condición de candidato a Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje por la Plancha número 2, asistido por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, presentó, ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...el acto administrativo electoral emitido por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, en fecha 26 de Abril de 2005 mediante el cual se procedió a realizar el proceso electoral y declaró ganadores del proceso electoral efectuado en esa misma fecha a los miembros de la Plancha identificada como N° 1 para los cargos de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Canotaje”.

En fecha 18 de mayo de 2005, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos solicitados, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano S.N., Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

Por auto del 30 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando, en consecuencia, se practicara la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje; se librara cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa y, finalmente, se abriera cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 8 de junio de 2005, fue consignado en autos el Cartel de Emplazamiento que fuera librado, retirado y publicado.

En fecha 14 de junio de 2005, mediante sentencia número 68, fue declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

En fecha 16 de junio de 2005, fue consignado escrito de alegatos por los apoderados judiciales del ciudadano S.N., Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje.

En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad número 6.133.022, asistido por el abogado R.R.R.G., y actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, consignó escrito de alegatos, procediendo a hacerse parte en este proceso.

El 20 de junio de 2005, se abrió la causa a pruebas. El día 29 de junio de 2005, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano R.R.R. y por el abogado A.R., representante judicial del ciudadano S.N., Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 30 de junio de 2005, providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 12 y 18 de julio de 2005, respectivamente, tanto la parte recurrida como la parte recurrente consignaron sus escritos de conclusiones.

Por auto del 19 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de agosto de 2005, fue consignada por el representante judicial del Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje, copia simple de la P.A. de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Directorio del Instituto Nacional de Deportes mediante la cual se reconoce al ciudadano S.N., como Presidente de la Junta Directiva y C. deH. de esa Federación deportiva.

Efectuada la lectura individual del expediente, y analizadas las actas procesales que integran el mismo, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial del ciudadano R.R.R.G., candidato a Presidente de la Federación de Canotaje, que mediante convocatoria interna se realizó el llamado a las Asociaciones estadales afiliadas, a los fines de informar sobre la instalación de la Comisión Electoral, que se encargaría del proceso eleccionario de la Junta Directiva y el C. deH. para el período 2005-2009. Que para el día 17 de marzo de 2005, fue publicado en el diario “El Universal” el cartel de convocatoria a elecciones, las cuales se celebraron el día 28 de marzo de ese mismo año, fecha en la que la Comisión Electoral ratificó las condiciones previstas en dicha convocatoria. Indicó, que en fecha 23 de marzo de 2005, el ciudadano S.N., actuando en su condición de Presidente de la Federación de Canotaje, notificó al Presidente de la Comisión Electoral, ciudadano W.Z., de las entidades estadales que conformaban el U.E. y, que en esa misma fecha la mencionada Comisión Electoral, aceptó la postulación de la Plancha encabezada por su representado, siéndole asignado el número “2”. Expresó, que el día 28 de marzo de 2005, se efectuó el proceso electoral con la presencia de doce (12) Asociaciones estadales afiliadas [Aragua, Barinas, Cojedes, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Yaracuy, Lara, Miranda, Sucre, Táchira y Zulia] y, que en el acta suscrita por los miembros de la Comisión Electoral, se reflejó por una parte, la no participación de las Asociaciones de los estados Anzoátegui y Monagas y por la otra, el empate a seis (6) votos, como resultado del proceso electoral realizado.

Señaló que el día 1 de abril, fue publicada, por cartel, “una nueva convocatoria a elecciones”, en la cual el Presidente de la Comisión Electoral, anunció la realización de una Asamblea de Asociaciones estadales afiliadas, para el día 26 de abril, fecha en la cual se llevó a cabo la elección, dejándose reflejado en el acta levantada la aceptación en el U.E. de la representante de la Asociación del Estado Monagas y, la negativa de participar a la Asociación del Estado Bolívar; dejándose de igual manera constancia del resultado de la elección, el cual favoreció a la Plancha identificada con el número “1”, con un total de siete (7) votos, contra seis (6) votos obtenidos por la Plancha encabezada por su representado signada con el número “2”.

Continuó exponiendo, que el resultado verificado por la Comisión Electoral es el resultado de dos escenarios, el primero como resultado de la sumatoria de votos obtenida por cada una de las opciones, Plancha número “1”, siete (7) votos, Plancha número “2”, seis (6) votos, pero también, dado por la aceptación del representante de la Asociación del Estado Monagas, como parte del U.E., y, la negativa de la solicitud de inclusión del representante de la Asociación del Estado Bolívar, a pesar, de que ambos representantes estaban debidamente acreditados con sus respectivas Providencias Administrativas.

En ese mismo sentido, argumentó que las condiciones impuestas por la Comisión Electoral, influyeron en el resultado, ya que, al aceptarse que una Asociación pudiese ejercer su derecho al voto y otra no, a pesar de estar en las mismas circunstancias, afectó principios constitucionales referentes al derecho al sufragio y a la participación política, los cuales a su juicio, “le fueron arrebatados al representante de la Asociación de Canotaje del Estado Bolívar, también se ha designado a la Junta Directiva y C. deH. de ese órgano de manera ilegal” (sic).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por la Comisión Electoral de la Federación de Canotaje, mediante el cual se procedió a realizar las elecciones “sin dejar participar a un miembro acreditado, que declaro ganador en el proceso electoral de esa corporación deportiva a los miembros de la Plancha N° 1... con base a los siguientes argumentos de ilegalidad, a su vez basados en el falso supuesto de la ley y extralimitación de funciones”. (sic)

Indicó, como presupuesto de ilegalidad por “falso supuesto de la ley”, cometido por parte de la Comisión Electoral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley del Deporte y, 10 y 11 de los Estatutos de la Federación de Canotaje, todos los representantes de las Asociaciones estadales deben contar con la acreditación que les otorga el Instituto del Deporte del Estado respectivo, y que tal y como se evidencia en el expediente administrativo, el Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje, informó a la Comisión que el U.E., se hallaba conformado por las Asociaciones de los estados: Aragua, Anzoátegui, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Distrito Capital, Falcón, Guarico, Yaracuy, Lara, Monagas, Miranda, Mérida, Sucre y Táchira, las cuales habían cumplido con los requisitos de actividad exigidos

Explicó, que fue bajo ese U.E. que la Comisión Electoral, convocó el proceso de elecciones para el día 28 de marzo de 2005, pero que una vez iniciado éste, no se permitió la participación de los estados Anzoátegui y Monagas, el primero, por no presentar la P.A. y el segundo, por presentar su representante una P.A. que no la acreditaba como tal, es decir, que a los efectos del proceso electoral tampoco contaba con la providencia requerida.

Señaló, que el proceso electoral se realizó con la participación de doce (12) Asociaciones y que ante el empate producido como resultado de una votación: seis (6) a seis (6); la Comisión Electoral, convocó a un “nuevo proceso” al cual acudieron las mismas doce Asociaciones, habiendo sido solicitado en esa oportunidad, por las Asociaciones de Bolívar y Monagas su inclusión como parte del U.E., siendo admitida sólo la solicitud del representante del estado Monagas y negada la del estado Bolívar por considerar la Comisión Electoral, que el acto convocado para el día 26 de abril de 2005, era una reposición del acto de fecha 28 de marzo de 2005, y que por lo tanto el U. deE. ya estaba definido, además, de que el derecho a participar no era de carácter retroactivo.

Concluyó, el recurrente de lo anteriormente expuesto, que la Comisión Electoral desvirtuó el U.E. al aceptar la representación de un Estado y negar la de otro, estando ambos en igualdad de condiciones, situación que se desprende a su decir, del contenido de las Providencias Administrativas que cursan en el expediente, y en las cuales se observa que en la acreditación otorgada al ciudadano C.A., como representante de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, emitida en fecha 11 de abril de 2005, consta que la habilitación en sus funciones se iniciaba el día 19 de marzo de 2005, y finalizaba el 19 de marzo de 2009; a diferencia de la P.A. presentada por el estado Monagas, emitida en fecha 22 de abril de 2005, en la cual, si bien se acreditó a la ciudadana M.G., como representante de la Asociación de Canotaje del dicho estado, no se especificó la oportunidad en la cual se iniciaría en sus funciones.

Continuo expresando, que la Comisión Electoral desvirtuó el requerimiento que se hace en este tipo de procesos de la denominada P.A., pues para la fecha de la primera sesión de votación ambas Asociaciones no poseían las providencias y, que habiéndolas obtenido para la segunda sesión, realizada el 26 de abril de 2005, ambas representaciones poseían el derecho a ejercer su voto sin limitación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, de allí a su juicio, la aplicación del falso supuesto por parte de la Comisión Electoral, al prohibirle la participación en el proceso a la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, a pesar de tener facultad para hacerlo basada en una “supuesta” reposición del proceso efectuado en fecha 28 de marzo de 2005, “falseando” el U.E. “tal y como se encuentra consagrado en el artículo 10 de los Estatutos, que permite la participación con la presentación de la acreditación”.

Indicó, que en la P.A. otorgada al estado Monagas, se observan dos circunstancias; que fue concedida once (11) días después de haberle sido otorgada la providencia al estado Bolívar y; que no consta en ella cuando ingresó en sus funciones su representante, a diferencia, de la P.A. otorgada al estado Bolívar, en donde consta claramente que su representante podía ejercer sus funciones desde el día 19 de marzo de 2005, es decir, inclusive antes de la primera votación, razón por la cual concluyó que la Comisión Electoral, en este caso, aplicó “por lo menos un supuesto diferente al representante del Estado Bolívar”, en virtud de lo cual calificó dicho acto (inclusión del estado Monagas al proceso electoral) como írrito.

Reiteró, que el representante de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar pertenece al universo electoral para ejercer el voto en las elecciones de la Federación, por cuanto estuvo habilitado por P.A. para ejercer tal derecho en la primera elección efectuada el día 28 de marzo de 2005, en tanto, que la representante del estado Monagas no acreditó tal situación.

Explicó, que el vicio denominado falso supuesto, que denuncia con la proposición de este recurso “puede estar enfocado desde dos puntos de vista ya sea como falso supuesto de hecho o de derecho, dependiendo si los hechos fueron determinados por la Comisión como ciertos”, citando a tal efecto, sentencias de las Salas Político Administrativa y Electoral, referidas a la figura de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de las cuales coligió que se puede tomar como falso supuesto de hecho, el que el representante de la Asociación del estado Bolívar siempre formó parte del U.E., pues su P.A. fue otorgada antes del inicio del proceso electoral, por lo tanto, a su juicio, se hallaba debidamente facultado para ejercer el derecho al voto, por lo que en consecuencia, el hecho de no haber comparecido a la primera sesión de votación en nada obstaba para que participase en la segunda sesión y no, como decidiera la Comisión Electoral que no podía ejercer el derecho al voto en tanto, no era parte del U.E., al no haber comparecido a la primera sesión de votación y no haber presentado su credencial.

Denunció, que tal situación infringe el artículo 10 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, así como también el articulo 2 del Reglamento Electoral de dicha Federación, en los cuales, se disponen las condiciones de participación en el proceso, haciendo la Comisión, en este caso, uso de un falso supuesto de hecho para evitar el ejercicio del derecho al voto del representante del estado Bolívar.

Por otra parte señaló, que aun cuando fuesen tomados como ciertos los argumentos de la Comisión Electoral [la no presentación a la primera sesión de votación del estado Bolívar por no poseer el físico de la P.A.], “de igual manera se cae en el falso supuesto de derecho”, pues a su juicio, nada obstaculizaba la participación del estado Bolívar a la segunda sesión de votación una vez presentada la P.A. que le fuera otorgada, pues no existe ninguna norma consagrada en los Estatutos o su Reglamento Electoral, que sancione la no presentación del elector en una primera sesión de votación con la prohibición de votar en una segunda sesión del proceso electoral, aún cumpliendo con todos los requisitos exigidos.

Seguidamente solicitó, con base a lo expuesto sea declarada la nulidad del acto de votación y los subsiguientes actos, ordenándose en consecuencia, una nueva convocatoria a elecciones con la aceptación del estado Bolívar como parte del U.E., así como de toda Asociación que presente P.A. para el momento de la elección.

Recalcó, que el vicio denunciado modificó el resultado electoral de manera negativa e incidió en la Plancha que encabezó su apoderado, pues el sólo hecho de habérsele negado la participación a un elector dentro de un U.E. tan reducido, afectó la condición de cualquier persona que aspire a cargos directivos o sea simplemente elector, lo cual, a su juicio, constituyó un vicio en el proceso electoral, al no respetarse la voluntad del votante.

Continuó exponiendo, en las actas correspondientes a los días 28 de marzo y 26 de abril de 2005, respectivamente, cursa la P.A. donde consta que uno de los representantes de la Asociación de Canotaje del Estado Bolívar, el ciudadano C.A.C., formaba parte de la Plancha número “2”, como aspirante a ocupar el cargo de Segundo Vocal, y esto a su juicio, garantizaba que su voto era para “darle apoyo” a la Plancha integrada por su representado, lo que hubiese significado un nuevo empate.

En tal sentido, trae a colación lo previsto en los artículos 218, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como jurisprudencia de esta Sala, en lo que atañe a la imposibilidad de convalidación por parte del órgano administrativo ante un vicio capaz de incidir en los resultados de un proceso electoral; razón por la cual, solicitó sea declarada la nulidad del proceso electoral.

Por otra parte, continuó exponiendo que la motivación mediante la cual fue excluida la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, fundamentada en que la segunda sesión de votación estaba constituida como proceso de reposición de un acto electoral anterior, donde el U.E. deA. estaba determinado y que dicho derecho no era retroactivo, constituyó una extralimitación de funciones por parte de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, por cuanto, no existe norma estatutaria, además de lo que establecen los artículos 2 y 10 del Estatuto, que le permitan modificar las condiciones y mecanismos, a fin de constituir el U.E., potestad reglamentaria que al decir del recurrente, sólo posee la Asamblea General Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, literal C, de los Estatutos que rigen esa Federación deportiva, citando en tal sentido sentencia de esta Sala de fecha 25 de agosto de 2003.

II DEL INFORME DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE

En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano S.N., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Federación de Canotaje, representado por los abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, M.L., A.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 32.731, 46.868, 97. 170, 86.185, 83.628, 37.254 y 107.335, respectivamente, consignaron escrito de informe sobre los hechos y el derecho, exponiendo lo siguiente:

Que en fecha 1 de marzo de 2005, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje convocó a las Asociaciones afiliadas del país, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley del Deporte, a la realización de una Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 28 de marzo de 2005, cuyos puntos a tratar serian la elección de la Junta Directiva y C. deH., para el período 2005-2009.

Que en fecha 17 de marzo de 2005, la mencionada Federación mediante cartel publicado en el diario “El Universal,” notificó de la instalación de la Comisión Electoral presidida por el ciudadano W.Z., comenzando ese mismo día la recepción de las postulaciones.

Que el 22 de marzo de ese mismo año, se procedió al cierre de la recepción de las Planchas postuladas, habiendo sido presentadas dos (2) Planchas, la distinguida con el número “1”, presidida por el ciudadano S.N.R., y la signada con el número “2”, precedida por el ciudadano R.R.R.G.

Que en fecha 23 de marzo de 2005, esa Comisión Electoral, dictó, aceptó y firmó una Resolución mediante la cual fueron aprobados los Listados presentados y se acordó “... en virtud de no haberse podido establecer el U.E. hasta la presente fecha, el mismo se determinará el 28/03/2005, día del Acto Eleccionario una vez concluida la Prorroga de 30 minutos, posteriores al acto de instalación de la Asamblea, de acuerdo al artículo 9 del Estatuto...”.

Que en esa misma fecha, 23 de marzo de 2005, el Presidente de la Federación, remitió a esa Comisión Electoral, comunicación mediante la cual informó, que hasta el 15 de marzo de 2005, las Asociaciones que obtuvieron P.A. fueron las de los estados “Aragua, Anzoátegui, Bolívar, Barinas, Carabobo, Cojedes, Distrito Metropolitano, Falcón, Guárico, Yaracuy, Lara, Monagas, Miranda, Mérida, Sucre, Táchira”, sugiriéndosele a ese órgano comicial elevar una consulta a esa Federación, a fin de ampliar esa información.

Continuaron reseñando, que en esa misma fecha, la Federación Venezolana de Canotaje, envió otra comunicación mediante la cual se le informó a esa Comisión Electoral, que el U.E. posterior al día 15 de marzo de 2005, quedaba conformado por las Asociaciones de los estados “ARAGUA, BARINAS, GUÁRICO, FALCÓN, TÁCHIRA, MIRANDA, DTTO CAPITAL, MONAGAS, YARACUY, COJEDES, LARA Y ZULIA”, dado el incumplimiento por parte de las Asociaciones de los estados Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Sucre y Mérida, de lo establecido en el artículo 29, Parágrafo Único, del Estatuto de la Federación Venezolana de Canotaje.

Acotaron, en tal sentido, que de la comunicación enviada por la Federación deportiva a esa Comisión Electoral, se desprende por una parte, que la Asociaciones que en forma definitiva cumplieron tanto, en fecha como en forma con sus procesos eleccionarios internos, fueron las de los estados “ARAGUA, BARINAS, GUÁRICO, FALCÓN, TÁCHIRA, MIRANDA, DISTRITO CAPITAL, MONAGAS, YARACUY, COJEDES, LARA Y ZULIA”, y por la otra, que la Asociación del estado Bolívar, no realizó elecciones en el tiempo estipulado transgrediendo lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos, al igual que las Asociaciones de Anzoátegui, Carabobo, Sucre y Mérida.

Expresaron, que el 28 de marzo de 2005, oportunidad fijada para el proceso de elección, esa Comisión Electoral no permitió la participación de los Delegados de los estados Anzoátegui, por no presentar P.A., y Monagas, que aún cuando presentó la P.A. respectiva, en la misma, no se identificaba al Delegado presente en la asamblea como representante del mismo.

Al mismo tiempo, indicaron que en el Acta levantada ese día, la cual transcribieron parcialmente, se dejó constancia de tal situación y del empate entre las Planchas postuladas, lo que fue comunicado al Presidente del Instituto Nacional de Deporte en fecha 30 de marzo de 2005.

Señalaron, que la Comisión Electoral, en virtud del resultado obtenido en el proceso eleccionario, convocó a un nuevo acto de votación para el día 26 de abril de 2005, precisándose en el texto de dicha convocatoria, la sola intervención de las Asociaciones incluidas en el U.E. participantes en el proceso comicial celebrado en fecha 28 de marzo de 2005.

Indicaron, que el día de la realización del proceso de votación, se dejó constancia mediante acta, de la “reposición del acto eleccionario”; la inclusión del Delegado representante del estado Monagas “quien por error material en la P.A.”, no pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones llevadas a cabo el día 28 de marzo de 2005; la decisión de no permitírsele la participación al representante del estado Bolívar, motivado a que “... este proceso es de Reposición de un acto Electoral anterior... donde el U. deA. estaba ya determinado y dicho derecho no es de carácter retroactivo”; el resultado “... total de votos 13, votos válidos 13, votos nulos 0, votos a favor del listado N° 01-07, votos a favor del listado N° 2-06”, así como la toma de posesión de los cargos por parte de los integrantes de la Plancha número “1”.

Argumentaron, con relación a los alegatos formulados por la parte recurrente referidos al falso supuesto de hecho y derecho y a la extralimitación de funciones por parte de esa Comisión Electoral, que:

  1. - La Asociación correspondiente al Estado Bolívar, fue excluida de participar en el proceso eleccionario celebrado el 28 de marzo de 2005, en razón del incumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje, antes de la realización del proceso electoral pautado para el 28 de marzo de 2005.

  2. - Que en la convocatoria que fuera publicada en prensa se hizo un llamado claro y conciso al hacer sólo referencia a las Asociaciones de Canotaje del país, incluidas en el U.E. determinado en la Asamblea General Ordinaria, de fecha 28 de marzo de 2005, oportunidad para la cual, la Asociación del estado Bolívar, no estaba agregada, por vulnerar lo establecido en el artículo 29, de los Estatutos que rigen a la Federación Venezolana de Canotaje.

  3. - Que la P.A. otorgada a la Asociación del estado Bolívar estaba fechada, 11 de abril de 2005, es decir, con posterioridad a la celebración de la Asamblea General Ordinaria convocada para el día 28 de marzo de 2005 y, que si bien, en ella se determinó que el ejercicio de sus funciones comenzaba a partir del 19 de marzo de 2005, al haberle sido otorgada en fecha 11 de abril de 2005, impidió que la Asociación formara parte del U.E..

Precisaron, que la inclusión de la Asociación de Canotaje del estado Monagas, en el proceso celebrado el 26 de abril, se debió a que la misma pertenecía al U.E. determinado en la Asamblea General Ordinaria, celebrada el 28 de marzo de 2005, y que su participación se impidió debido a un error material en la P.A., razón de su inclusión en el proceso de “reposición” de fecha 26 de abril de 2005, y motivos por los cuales consideran que, la Comisión Electoral que representan, de ninguna manera modificó las condiciones de conformación del U.E., así como tampoco, incurrió en extralimitación de funciones, en virtud de que su actuación estuvo ceñida a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la Ley del Deporte y su Reglamento, en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

Finalmente, afirmaron que en atención a su naturaleza jurídica, funcionamiento y organización, es la Federación Venezolana de Canotaje el único Organismo Directivo de Canotaje en Venezuela, y que es el C. deH. de la Federación, el órgano competente para conocer sobre las faltas deportivas, así como de las apelaciones de todas las sanciones impuestas por la Federación, ostentando su decisión un carácter definitivo; procediendo de seguida a transcribir el contenido de los artículos 10, 11, 27 y 29 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje y, 31, 32, 33 y 37 de la Ley del Deporte, de los cuales, a su juicio, se desprende la anterior aseveración.

III DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE

Los apoderados judiciales del Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje, presentaron escrito de alegatos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y además de ratificar los fundamentos expuestos en los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, solicitaron la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso, fundamentado tal petitorio en lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

IV ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE RECURRENTE En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad número 6.133.022, asistido por el abogado R.R.R.G., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, se hizo parte en este juicio, “para ejercer la participación de la entidad que representa en su cualidad de interesado”, en la oportunidad prevista para su comparecencia, argumentó:

Que la negativa por parte de un órgano comicial a la participación de un sujeto en un proceso electoral de manera injustificada, aun teniendo facultades para hacerlo, deviene en una clara violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, con relación al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el mismo consagra el derecho al sufragio, el cual a su decir, les fue “impedido de manera ilegitima”, trayendo como consecuencia la imposibilidad de la Asociación a la que pertenece, de elegir a los miembros de los órganos internos de la Federación Venezolana de Canotaje.

Señaló, que la dificultad de intervenir en los asuntos públicos y participar en los mismos cuando el mecanismo de representación ideal es el voto y esa posibilidad es negada por el órgano comicial, -aún cuando en su caso se hallaban debidamente acreditados para ejercer dicho derecho de conformidad con la normativa que rige la Federación de Canotaje y a la Asociación a la cual pertenece-, resultó violatoria de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando asimismo, que dicha violación “también se produce, visto que la Federación Venezolana de Canotaje es un órgano de carácter nacional, al cual pertenezco como miembro de la Asamblea General, representando a la Asociación en cuestión y que en todo caso debe responder ante los interesados”.

Arguyó, con base a lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la elección de cargos públicos es un mecanismo de participación, “que ya evidenciamos se encuentra violado con la conducta de la Comisión Electoral”, al no habérsele permitido participar a la Asociación que representa, aún cuando a su decir, se encontraba habilitada para ello, de conformidad con la normativa prevista.

Denunció, la ilegalidad del acto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por la Comisión Electoral, mediante el cual se realizaron las elecciones en la referida Federación deportiva, y le fuera negada la participación a la Asociación que representa, fundamentándose para ello, en la “Ruptura de los derechos particulares creados”.

En tal sentido expresó, que la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, al ser parte de la Asamblea General de la Federación, entre sus funciones ostenta el elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH., de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11, literal “a”, del Reglamento de la Federación Venezolana de Canotaje, y que por ende, al ser parte de la Asamblea, no poseía ningún obstáculo para ejercer su derecho al voto, premisa, que sustentó a su juicio, en la comunicación de fecha 23 de marzo de 2005, donde el Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje, le participó al Presidente de la Comisión Electoral de esa Federación, “la pertenencia de la Asociación de Canotaje del Estado Bolívar al universoE.”, aunado al hecho de que la Asociación, por ninguna causa había sido excluida de la mencionada Federación deportiva, no pudiéndose colegir que haya perdido el derecho al voto, pues dicha facultad de exclusión de la Federación, sólo la posee la Asamblea General Ordinaria, situación que no es el caso.

De lo anterior concluyó, que mal podría excluir la Comisión Electoral a la Asociación de Canotaje del estado Bolívar como afiliada a la Federación Venezolana de Canotaje, negándole en consecuencia, su participación en la Asamblea General, ya que dicha Asociación se hallaba acreditada tanto por el Instituto Nacional de Deporte del Estado Bolívar, el cual certificó la realización de las elecciones internas, como por la Dirección de Deportes de ese Estado, que emitió en fecha 11 de abril de 2005, P.A., indicando que las personas electas para dirigir la Asociación de Canotaje del esta Bolívar, se encontraban habilitados en sus funciones desde el día 19 de marzo de 2005 hasta el día 19 de marzo de 2009.

Alegó, el vicio de “Falso supuesto de hecho y/o derecho”, toda vez, que la Comisión Electoral procedió a admitir la participación del representante de la Asociación de Canotaje del estado Monagas, pero negó la participación del representante de la Asociación del estado Bolívar, a pesar de estar a su juicio, en iguales condiciones, fundamentándose por una parte, en que el acto de votación convocado para el 26 de abril de 2005, constituía una reposición del acto de votación efectuado el día 28 de marzo de 2005, por lo tanto, el universo de electores ya estaba definido y por la otra, en que el derecho a participar no era de carácter retroactivo.

Expresó, que la anterior denuncia se comprueba del contenido de las Providencias Administrativas otorgadas a ambas Asociaciones, en las cuales se observa, que la Comisión Electoral desvirtuó el requerimiento que de ellas se hace en este tipo de procesos, pues ambos representantes de la Asociaciones señaladas no poseían providencias para la primera sesión de votación, pudiendo obtenerlas para la sesión de fecha 26 de abril de 2005, razón por la cual, a su juicio, ambas Asociaciones podían ejercer el derecho al voto en el proceso electoral realizado sin ninguna limitación.

Asimismo, señaló que de las fechas de otorgamiento de las Providencias Administrativas, se observa que la Comisión Electoral aplicó un supuesto diferente al representante del estado Bolívar, visto que la Providencia del estado Monagas fue otorgada en fecha 22 de abril de 2005, es decir, once (11) días después de la autorización de la P.A. del estado Bolívar, por lo que a su juicio, estando ambas Asociaciones bajo las mismas condiciones, al admitir la Comisión Electoral la participación de sólo una de la Asociaciones, se falseó el universo electoral y se configuró el vicio de falso supuesto, el cual, acotó, “puede ser enfocado de dos maneras, de hecho o de derecho”.

Consideró, que el falso supuesto de hecho, en este caso, se materializó en virtud de que el representante de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, siempre formó parte del U.E., visto que su providenciaA., fue otorgada antes del inicio del proceso electoral, por lo tanto, el no haber comparecido a la primera sesión de votación, en nada obstaba para que pudiese participar en la segunda sesión de votación de fecha 26 de abril de 2005, infringiéndose de esta manera lo establecido en los artículos 10 del Estatuto de la Federación Venezolana de Canotaje y 2 del Reglamento Electoral de la referida Federación.

Referido al vicio de falso supuesto de derecho, expresó, que aún cuando el representante del estado Bolívar no se hubiese presentado a la primera sesión de votación, tal y como lo alegara la Comisión Electoral, por no poseer el físico de la P.A., en nada obstaculizaba la participación del representante de la Asociación del Estado Bolívar, pues, a su decir, no existe ninguna norma consagrada en los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje o su Reglamento que sancione, la no presentación del elector con su respectiva providencia en una primera sesión de votación, con la prohibición de votar en una segunda sesión del proceso electoral.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, por el cual se procedió a realizar las elecciones negándosele la participación a la Asociación de Canotaje del estado Bolívar y en consecuencia, se convoque a un nuevo proceso eleccionario.

V DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE

En fecha 12 de julio de 2005, los abogados P.P. y A.R., apoderados judiciales del Presidente de la Federación de Canotaje ciudadano S.N., presentaron escrito de conclusiones, en el cual, reiteraron el mérito favorable de los documentos que se encontraban en el expediente y, ratificaron, los argumentos expuestos en el escrito de alegatos con relación al proceso electoral celebrado en fecha 26 de abril de 2005; motivo por el cual, esta Sala Electoral los da por reproducidos en esta oportunidad.

VI DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE En su escrito de conclusiones, presentado el día 18 de julio de 2005, el recurrente ciudadano R.R.R.G., asistido de abogado, comenzó por hacer un resumen de los hechos relativos al caso; rechazó la argumentación esgrimida por parte de la Federación Venezolana de Canotaje, referente al no agotamiento de la vía administrativa, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por sentencia, emanada de la Sala Político Administrativa, éste alto Tribunal, ha determinado el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa, precisando que no constituye una causal de inadmisibilidad para el conocimiento de recursos ante la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual solicitó sea desechado por esta Sala, el alegato que sobre la inadmisibilidad fuera planteado.

Expresó, que la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, fue ilegalmente excluida del U.E., inclusive antes del proceso electoral pautado para el día 28 de marzo de 2005, en razón de lo contemplado en el artículo 29 de los Estatutos; cuando en ese artículo, se refiere sólo como sanción aplicable la exclusión del programa anual, cuestión que a su juicio, no “puede estar por encima de lo que es poder ejercer su constitucional derecho al sufragio, el cual alegó... como violado y que por lo tanto sujeta a nulidad el acto electoral impugnado”.

Por otra parte, indicó que no se encuentra demostrado en juicio, por parte de la Comisión Electoral, la aseveración de que la convocatoria a elecciones sólo se hizo a las Asociaciones incluidas en el registro electoral, dentro de las cuales no estaba el estado Bolívar.

Señaló, que el argumento esgrimido por parte de la Comisión Electoral mediante el cual, afirmó que se mantuvo el U.E. para ambas sesiones de votación, se desvirtúa de las actas emitidas por dicho órgano, en fecha 28 de marzo de 2005 y 26 de abril de ese mismo año, pues, en ellas se evidencia que para la primera sesión de votación el estado Monagas, no se hallaba dentro del U.E., mientras que en la segunda sesión de votación fue incorporado, ello así, el universo electoral fue estructurado en el momento previo a la elección.

En tal sentido, refirió que es en el Estatuto de la Federación Venezolana de Canotaje, en donde se establecen las condiciones y mecanismos para la construcción del U.E. y, la Asamblea Ordinaria de esa Federación deportiva, la facultada para modificar esas condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, literal C.

Afirmó, que en el escrito presentado y, por el contrario de lo que afirmara la parte recurrida, fueron relatados directamente los motivos por los cuales se procedió a la impugnación del acto de votación celebrado el día 26 de abril de 2005, prosiguiendo de seguida a transcribir parte de la fundamentación expuesta en su escrito de alegatos.

En cuanto, a la sostenida desigualdad de condiciones entre las Asociaciones del estado Monagas y el estado Bolívar, señaló, transcribiendo parte de los argumentos expuestos por la Federación Venezolana de Canotaje, que puede apreciarse que “se contradice y no tiene herramientas para sostener la exclusión de la asociación del estado Bolívar del universo electoral y, además no puede plantear de manera coherente que estando ambas en la misma condición a una se le haya permitido votar y a otra no.”

Indicó, que la Comisión Electoral, hace valer de manera “caprichosa”, la comunicación emitida en fecha 23 de marzo de 2005, por el Presidente de la de Junta Directiva de la Federación en la que por segunda vez, en la misma fecha, se les notificó sobre las entidades que conforman el U.E., con la exclusión de alguna de las Asociaciones que aparecían en el listado de la primera comunicación, de lo cual a su juicio, se desprende que ni el propio Presidente de la Junta Directiva, conocía con certeza el universo electoral.

Por otra parte, denunció una actitud “silenciosa”, por parte de la Comisión Electoral, al no publicar el universo de votantes previo al acto de votación, sino que el mismo se fue estructurando a medida que los representantes de las Asociaciones hacían acto de presencia, en la sesiones de votación.

Aludió, con relación a la inspección extra-litem que promoviera la parte recurrida, que la misma no guarda relación alguna con el tema debatido en el presente proceso ni con los alegatos expuestos en su libelo.

Finalmente, insistió al reiterar los argumentos expuestos en su escrito de alegatos, sobre: i)el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; ii) la violación de los principios electorales contenidos en los artículos 218, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y; iii) La extralimitación de funciones por parte de la Comisión Electoral.

VII

PUNTOS PREVIOS

Debe esta Sala pronunciarse, previo análisis de las consideraciones de fondo, sobre al alegato expuesto por la Federación Venezolana de Canotaje, conforme al cual solicitó, “sea declarada la reposición de la causa al estado de pronunciarse de nuevo sobre la admisión” del recurso contencioso propuesto, por no haber sido agotada previamente, por el recurrente, la vía administrativa.

Debe advertirse, ante tal alegato, el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa, conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y que inicialmente quedó asentado en sentencia número 101, del 18 de agosto de 2000 (Caso: L.G.), en los siguientes términos:

...debe quedar claro –se insiste- que ni considera derogados los citados dispositivos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a interpretarlos, dado que la aplicación del test de compatibilidad permite llegar a tesis contrapuestas acerca de su constitucionalidad, conforme a la Constitución de 1999, en el sentido de que el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral. Así se declara

.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa para el recurrente, es decir, si el mismo considera que sus derechos resultan más protegidos acudiendo en sede contencioso electoral, como primera opción, decidiendo no ejercer los recursos administrativos que la ley le otorga, está “en plena libertad para hacerlo”. (Vid. Sentencias números 89, de fecha 14 de mayo de 2002 y número 154, de fecha 15 de noviembre de 2004, entre otras)

Ahora bien, se aprecia que, en este caso, el recurrente no acudió a la vía administrativa, sino que compareció directamente por ante este órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual y en virtud del criterio jurisprudencial previamente expuesto debe esta Sala, desestimar el alegato conforme al cual se solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso propuesto por no haber sido agotada la vía administrativa. Así se decide.

Por otra parte, con relación al escrito consignado en fecha 16 de junio de 2005, por el ciudadano C.A.C., en la oportunidad prevista por el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de “ejercer la participación de la entidad que representa en su cualidad de interesado.”, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar y candidato postulado por la Plancha número 2, al cargo de segundo vocal, por razón de lo cual, solicitó su incorporación al proceso como “interesado”, esta Sala observa:

Que el ciudadano C.A.C., manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de “interesado”, alegando una cualidad que deriva de su condición de Vice-Presidente de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar y candidato postulado por la Plancha número “2”, al cargo de Segundo Vocal, así como, del rechazo por parte de la Comisión Electoral de su participación en el proceso eleccionario que se realizara en la Federación Venezolana de Canotaje.

Observa la Sala, que de los documentos que en copias fotostáticas rielan a los folios 22, 31 del expediente y folios 106 y 285 del expediente administrativo, contentivos de: i) Comunicación de la Federación Venezolana de Canotaje mediante la cual se notifica a la Comisión Electoral el número de Asociaciones que obtuvieron P.A.; ii) Pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral de la Federación deportiva sobre la negativa de permitir la participación del Delegado del estado Bolívar en el proceso eleccionario celebrado en fecha 26 de abril de 2005; iii) Aceptación de la postulación por parte del ciudadano C.A. al listado de aspirantes que preside el ciudadano R.R.R.; iv) P.A. en donde consta el cargo de Vice-Presidente que ostenta en la Asociación de Canotaje del estado Bolívar; se puede constatar la condición alegada por el ciudadano C.A.C.

Ahora bien, el interés que detenta el tercero es calificado por este Órgano Judicial como simple, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, en las cuales, a su vez, se define la condición del tercero coadyuvante, señalándose en tal sentido, que éste interviene de forma espontánea y no debe introducir una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que debe limitarse a colaborar en el logro de la pretensión de una de las partes. Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, una vez constatado el interés manifestado por el mencionado ciudadano, en los términos expuestos y, observándose que su pretensión no es incompatible a la propuesta por el recurrente, denota su condición de tercero coadyuvante, razón por la cual, se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Electoral pasa a emitir la decisión de mérito correspondiente con fundamento en las siguientes consideraciones:

El objeto de la impugnación ejercida mediante el recurso contencioso electoral propuesto lo constituye, la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, contenida en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Elección de la Junta Directiva y del C. deH. para el período 2005-2009, de incluir a la Asociación de Canotaje del estado Monagas en el acto de votación celebrado el 26 de abril de 2005, y no permitir la participación de la Asociación de Canotaje del estado Bolívar, estando ambas Asociaciones, al decir del recurrente, en igualdad de condiciones, infringiéndose lo establecido el artículo 10 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Canotaje y el artículo 2 del Reglamento Electoral de dicha Federación deportiva.

En tal sentido, aprecia esta Sala, que lo que se cuestiona en este caso no es el proceso electoral en su totalidad sino el acto de votación que nace de la “reposición” que decidiera realizar la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje en fecha 26 de abril de 2005, en virtud del empate producido en el primigenio acto de votación celebrado en fecha 28 de marzo de 2005, en el cual, según afirma el recurrente, dos (2) de las Asociaciones pertenecientes a la Federación Venezolana de Canotaje no tenían las Providencias Administrativas requeridas para su participación, ya que la Asociación del Estado Bolívar, no poseía el físico de la providencia, aun cuando le fue otorgada en una fecha anterior a la realización del proceso y, en la P.A. que presentó la Asociación del Estado Monagas, no se indicaba la acreditación de su representante; razones por las cuales, a su juicio, dicha Comisión Electoral, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, así como en extralimitación de funciones, al analizar la situación de ambas asociaciones, adoptando la decisión de incluir a una sola de las Asociaciones (Monagas).

Observa la Sala, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios aportados, así como del escrito de informes presentado por el ciudadano S.N. en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje (folio 85 del expediente), que la Comisión Electoral de la referida Federación deportiva a fin de establecer el U.E. para el proceso comicial a celebrarse el día 28 de marzo de 2005, decidió en fecha 23 de marzo de 2005, (folio 124 del expediente administrativo), lo que de seguida se transcribe parcialmente:

Dictar, Aceptar y firmar la presente RESOLUCIÓN; relacionada con las condiciones de participación en el Acto Eleccionario de la Federación Venezolana de Canotaje a efectuarse el día 28 de marzo de 2005; en tal sentido las partes acuerdan:

(...)

2.-En virtud de no haberse podido establecer el U.E. hasta la presente fecha, el mismo se determinará el 28/03/2005, día del Acto Eleccionario una vez concluida la Prorroga de 30 minutos, posteriores al acto de instalación de la Asamblea, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, aun cuando lo que se cuestiona en este caso, como fuera expresado anteriormente, no es el proceso electoral en su totalidad sino el acto de votación que nace de la “reposición” que decidiera realizar la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje en fecha 26 de abril de 2005, en virtud del empate producido en el primigenio acto de votación celebrado en fecha 28 de marzo de 2005, esta Sala observa, que de la decisión tomada por la Comisión Electoral ut supra transcrita se evidencia, con meridiana claridad, que no existió por parte del órgano comicial federativo el establecimiento previo de un U.E. cierto y confiable para ese proceso eleccionario inicial, pues el mismo fue fijado el mismo día de la realización del acto de votación que dio lugar a la “reposición”, lo cual, impidió a todas luces el cumplimiento de la fase de depuración y subsanación del mismo, situación, que a juicio de este órgano jurisdiccional, constituye una violación a los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad que son obligatorios en todo proceso electoral, por mandato constitucional, toda vez, que la situación descrita ocasiona como necesaria consecuencia el desconocimiento de las condiciones en que se realizarán las elecciones, referidas específicamente en cuanto a quiénes tiene derecho a elegir, razón por la cual difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales. (Vid. Sentencia número 11, del 17 de marzo de 2005)

En tal sentido, resulta pertinente reiterar el criterio expresado por esta Sala Electoral, al precisar que la falta de certeza y confiabilidad en el establecimiento de un U.E., en cualquier tipo de proceso eleccionario acarrea:

“...como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales. En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas”. (Sentencia número 87, de fecha 08 de julio de 2003). (Subrayado de este fallo.)

En atención a la razones precedentemente expuestas, y a los fines de proteger el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio activo y pasivo, y a la participación política de las Asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Canotaje, así como de mantener los principios electorales y constitucionales de igualdad ante la Ley y transparencia, esta Sala Electoral, anula el acto de votación celebrado en fecha 26 de abril de 2005, en el seno de la Federación Venezolana de Canotaje, en el cual resultaron electos los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. para el período 2005-2009. Así se declara.

Declarada la nulidad del primigenio acto eleccionario realizado en fecha 28 de marzo de 2005, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, de fecha 26 de marzo de 2005, mediante el cual se procedió a realizar la “reposición” de las elecciones para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la referida Federación para el período 2005-2009. Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, que conforme a la normativa aplicable proceda a convocar a todas la Asociaciones debidamente acreditadas, a un nuevo proceso electoral destinado a escoger a las autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje, debiendo observar para ello los precitados principios constitucionales, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de las Asociaciones federadas, entre ellos, el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación, en el marco de un cronograma electoral que deberá elaborar para tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo. Dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas: Convocatoria. Publicación del U.E.. Lapso de impugnación del mismo. Publicación del U.E. definitivo. Inscripción de los Listados que se postulen a la elección. Lapso de impugnación de los Listados postulados. Lapso de subsanación de la postulaciones. Propaganda electoral. Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

IX

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesto por el ciudadano R.R.R.G., contra “...el acto administrativo electoral emitido por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, en fecha 26 de Abril de 2005 mediante el cual se procedió a realizar el proceso electoral y declaró ganadores del proceso electoral efectuado en esa misma fecha a los miembros de la Plancha identificada como N° 1 para los cargos de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Canotaje”.

2) Se ordena a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, que conforme a la normativa aplicable proceda a convocar a un nuevo proceso electoral destinado a escoger a las autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje, en el marco de un cronograma electoral que deberá elaborar para tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo. Dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas: Convocatoria. Publicación del U.E.. Lapso de impugnación del mismo. Publicación del U.E. definitivo. Inscripción de los Listados que se postulen a la elección. Lapso de impugnación de los Listados postulados. Lapso de subsanación de la postulaciones. Propaganda electoral. Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

____________________________

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El Vicepresidente,

_____________________________

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

___________________________

L.M.H.

Magis.../...

.../...trado,

____________________________________

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

_________________________

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2005-000043

En ocho (08) de noviembre de 2005, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.

El Secretario,

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