Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000113

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, los ciudadanos ROBIRO VALERA y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.922.803 y 4.578.455, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, debidamente asistidos por el abogado A.Z.R., titular de la cédula de identidad número 2.971.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.343, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra la elección de los ciudadanos I.B., R.M. y D.A. como miembros de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, y contra la actuación de la Comisión Electoral Principal.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la Sala solicitó al Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, la consignación de los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 01 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP.

En fecha 15 de diciembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en razón de encontrarse vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Alegan los recurrentes, que fue publicado en prensa por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, el cronograma electoral que regiría el proceso electoral para la elección de la nueva Junta Directiva de dicha Caja de Ahorro, y en ese cronograma electoral quedó establecido como lapso de postulaciones el comprendido entre el 13 de octubre de 2005 al 19 de octubre de 2005, y como lapso de impugnación de las postulaciones el comprendido entre el 20 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2005.

Manifiestan los recurrentes, que en virtud de que la Comisión Electoral Principal aceptó las postulaciones de los asociados I.B., R.M. y D.A., la ciudadana Belkys Rangel, en su carácter de representante de la nómina dos (2), procedió en fecha 21 de octubre de 2005 a impugnar dichas postulaciones con fundamento en la sentencia N° 167, de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por la Sala Electoral, en la cual se establece que los mencionados ciudadanos al culminar el ejercicio de la Junta Directiva en vigencia no podían optar, en forma inmediata a ocupar algún cargo dentro de la nueva Junta Directiva.

Denuncian los recurrentes que, supuestamente, la Comisión Electoral hizo caso omiso a la impugnación presentada oportunamente; que en fecha 28 de octubre de 2005 publicaron un comunicado en el diario Últimas Noticias en el cual informaron que se encontraba vencido el lapso de postulaciones e impugnaciones, y que las observaciones realizadas fueron debidamente subsanadas.

Sostienen los recurrentes que es falso que haya sido corregida la observación presentada por la ciudadana Belkys Rangel contra las postulaciones de los asociados I.B., R.M. y D.A., toda vez que la misma era insubsanable por mandato de la sentencia emanada de la Sala Electoral, y también por lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro, razón por la cual interponen el presente recurso contencioso electoral y solicitan se declaren invalidas las postulaciones de los asociados I.B., R.M. y D.A., ya que las mismas no debieron ser admitidas jamás por la Comisión Electoral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que dicho cartel fuere retirado y publicado en prensa, ello amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En primer lugar se hace necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Se desprende de la norma antes transcrita, la carga procesal del recurrente en retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Esta norma ha sido debidamente analizada por esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta conveniente citar sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

Precisado lo anterior observa la Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2005 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente publicación en prensa, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el lapso en cuestión comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, esto es, el 05 de diciembre de 2005. En consecuencia, librado el cartel en fecha 01 de diciembre de 2005, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el día 05 de diciembre de 2005 y feneció el14 de diciembre de 2005.

Sobre la base de lo antes expuesto, y constatada por esta Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, por cuanto no se retiró, publicó y consignó en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos ROBIRO VALERA y O.C., actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, contra la elección de los ciudadanos I.B., R.M. y D.A. como miembros de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público CASEP, y contra la actuación de la Comisión Electoral Principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien se ausentó por motivo justificado.

El Secretario,

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