Sentencia nº 1467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, mediante escrito consignado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 2 de mayo de 2013, el abogado R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.084, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad n.ros 7.683.160 y 7.662.562, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes de la presente sentencia. Queda así CASADA la sentencia impugnada…”; con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de venta que interpusieron los solicitantes contra los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M. para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la prohibición de reposiciones inútiles que acogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2013, mediante decisión n.° 750, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de junio de 2012, ordenó al Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión en copia certificada de todo el expediente identificado con la nomenclatura AH15-V-2008-000029, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d.B. contra los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M..

El 11 de julio de 2013, se recibió procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° 484/2013 de la misma fecha, mediante el cual remitió “copia certificada del Expediente Nro. AH15-V-2008-000029 y del cuaderno de medidas Nro. AH15-2008-000033, de la nomenclatura interna de [ese] Circuito Judicial, la primera constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles y la segunda de ochenta (80) folios útiles, todo en atención con lo solicitado a este Juzgado mediante oficio n° 13-0773 de fecha 03 de julio de 2013…”.

Posteriormente, el 22 de julio de 2013, se recibió procedente del mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° 532/2013 de la misma fecha, mediante el cual remitió “…copia certificada de la pieza II del Expediente N° AH15-V-2008-000029, constante de quinientos ocho (508) folios útiles y del Cuaderno Separado (sic) de anexos A, (…) constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles, Cuaderno separado de Anexos B, (…) constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y del Cuaderno Separado (sic) de Anexos C, (…) constante de trescientos cuatro (304) folios útiles, todos de la nomenclatura interna de [ese] Circuito Judicial, todo en atención con lo solicitado a [ese] Juzgado mediante oficio n° 13-0773, de fecha 03 de julio de 2013…”.

La Sala, mediante sentencia n.° 1106 del 6 de agosto de 2013, decretó de oficio medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento cautelar correspondiente al asunto n.° AH15-V-2008-000029 y que se tramita en el cuaderno de medidas n.° AH15-2008-000033 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta que se emita sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó de la suspensión del procedimiento cautelar.

Con motivo de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Magistrado Suplente designado por la Asamblea Nacional L.F.D.B., quedando reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala dictó auto para mejor proveer y solicitó la remisión de copia certificada de las actuaciones ocurridas en la causa del 17 de octubre de 2012 en la causa principal y del 23 de mayo de 2013 el cuaderno de medidas.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 12 de febrero de 2015, se recibió en la Sala la información solicitada.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que cursan en autos se evidencian las siguientes actuaciones:

El 17 de marzo de 2008, los solicitantes de la revisión ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato, que los demandantes califican como venta, contra los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M. respecto de un apartamento identificado con la letra y número A-176, Piso 17, Torre A, Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En su escrito los demandantes señalaron que la citación de los vendedores debía efectuarse en la siguiente dirección: “…apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias V.P., situado en la calle Junín de la urbanización El Rosal…”.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió la pretensión el 9 de abril de 2008 y de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, emplazó “a los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda…”.

El 9 de abril de 2008, el Juzgado de la causa abrió Cuaderno de Medidas en virtud de que en esa misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

El 16 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que “…el 24 y 29 de abril y 05.05.2008, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Junín, Edificio Residencias V.P., Piso 6, Apartamento Nº 6: 6-D; Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de citar a los ciudadanos: FLORINÉS M.M. y O.J.M.B., pero en las oportunidades que me trasladé no conseguí a nadie en el apartamento, entrevistándome en la última oportunidad con el ciudadano: G.V., Inspector de Seguridad del Edificio…”

El 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los peticionantes, solicitó la citación de los demandados por carteles, la cual fue posteriormente ratificada el 26 del mismo mes y año.

El 9 de junio de 2008, el Juzgado de la causa acordó librar los carteles de citación y las constancias de su publicación fueron agregadas a los autos por la parte demandante el 11 de agosto de 2008, y el 6 de octubre de 2008, los demandantes pidieron la sujeción del cartel en el domicilio de los demandados, fijación que fue realizada el 9 de octubre de 2008.

El 5 de noviembre de 2008, los solicitante de la revisión solicitaron la designación de un defensor ad litem a los demandados, la cual, fue acordada por auto del 12 de noviembre de ese año, designándose al abogado R.V. de cuya notificación se dejó constancia el 2 de abril de 2009 y fue juramentado el 6 de abril de 2009.

El 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem, luego de afirmar que “…[p]ese a todas gestiones por mí realizadas para la debida localización de mis defendidos: O.M. Y FLORINÉS M.M.… plenamente identificados en los autos de la presente causa como parte demandada, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses…Muestra de lo anterior constituye el recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el 13.04.2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, los cuales consigno en este acto…” y dio contestación a la demanda limitándose señalar “niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho TODAS y cada una de las partes por no ser ciertos los hechos alegados” y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la medida cautelar. El mencionado telegrama enviado a la parte demandada, fue dirigida a la siguiente dirección: “El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”.

El 25 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.

El 29 de octubre de 2009, el abogado L.E.T. consignó poder que acreditaba la representación del codemandado O.J.M.B., mediante poder que le fue sustituido por la abogada Y.W.M., quien se reservó su ejercicio. En esa misma oportunidad por el apoderado judicial, manifestó: 1) que el domicilio de su ex esposa y co-demandada FLORINÉS M.M., es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no la ciudad de Caracas; 2) que la parte actora no cumplió con la obligación de indicar la dirección correcta a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, lo cual, a su criterio, originó la perención breve; que el auto de admisión no otorgó el término de la distancia; y 3) solicitó la reposición de la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial debido a la deficiente actuación del mismo, con motivo de lo cual solicitó se anulara las actuaciones relativas a la citación y las subsiguientes. Cabe constar que dicho abogado actuó con base en el poder que le fue sustituido a éste y a V.R., por la abogada.

El 5 de noviembre de 2009, los abogados Y.W.M. y V.R.d.l.R., atribuyéndose la representación de O.J.M.B. y Florinés M.M., se opusieron a la medida cautelar y alegaron que “…siendo e[sa] la primera oportunidad en la que ambos codemandados actu[an] en el juicio- pues según se explicó en otro escrito consignado en e[sa] misma fecha en el cuaderno principal, nunca fueron citados en forma válida, legal y eficaz, ni fu[eron] buscados por el defensor judicial que se [les] designó en juicio, quien no hizo gestión alguna para ubicarlos – resulta tempestiva la presente oposición y en razón de ello [piden] se tenga como válida y eficaz a los fines de la incidencia cautelar que la misma origina…”. En ese mismo escrito en el punto cuarto alegaron que sus argumentos destinados a atacar el decreto de la tutela cautelar, guardan relación con los hechos debatidos en el fondo de la causa.

El 10 de noviembre de 2009, los solicitantes de revisión, expusieron: 1) que para el momento de la firma del contrato de compraventa, los demandados aun eran cónyuges, y por ser un bien de la comunidad conyugal, los demanda a ambos, 2) que el abogado L.E.T., y la abogada Y.W., solo son apoderados del ciudadano O.J.M.B., y no de Florinés M.M., lo cual se evidenciaba del poder y la sustitución del mismo, y que por tanto carecían de legitimidad para representar a la codemandada, 3) que no suministraron al juez una dirección falsa de los co-demandados, a los fines de su citación para la contestación de la demanda pues ella fue proporcionada por el vendedor mediante correo electrónico cuya impresión consignó en los autos.

El 10 de noviembre de 2009, el abogado L.E.T., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial tanto del ciudadano O.J.M. como de Florinés Medina, el cual fue otorgado el 3 de noviembre de 2009, y en el que se evidencia, entre otras, la potestad del mencionado abogado para darse por citado en nombre de sus mandantes, dicho poder es del tenor siguiente:

“…Nosotros, O.J.M.B. y FLORINÉS M.M.…por medio del presente documento declaramos: “Que conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, a los abogados Y.E.M., V.R.D.L.R. y L.E.T.,… para que sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en cualquier asunto, proceso o procedimiento judicial o extrajudicial, en curso o por iniciarse, que guarde relación con los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d. Betancourt… o que esté vinculado al apartamento número A-176, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del conjunto Residencial “Vista Hermosa”…”.

El 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de los demandados-vendedores, presentaron observaciones a los informes de la parte actora, en la cual manifestaron: 1) que los actores no suministraron al juez el domicilio correcto de los demandados, a los fines de la citación para la contestación de la demanda, 2) que con el instrumento poder consignado el 10 de noviembre de 2009, se demostraba que ambos demandados están representados en juicio, y que las actuaciones “…realizadas por L.T., la abarcan y favorecen procesalmente…”, 3) que en la admisión de la demanda y en la compulsa debía mencionarse el término de la distancia entre Caracas y Valencia, 4) que impugnan todos los hechos expresados en los informes por los actores, y los correos y “…demás papeles…” que acompañan dicho escrito, 5) que para la fecha de la firma del documento de opción de compraventa, la ciudadana Florinés M.M., ya estaba separada de cuerpo del ciudadano O.J.M.B.. Por tales motivos, solicitan la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado en el juicio, incluido el acto de admisión de la demanda.

El 13 de enero de 2010, los apoderados judiciales de los peticionantes de revisión solicitaron la desestimación de todas las peticiones realizadas de la parte demandada en el curso del juicio, y que se dicte la sentencia definitiva.

El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, en relación con la citación manifestó que “…dicho domicilio constituido, lo fue para apoyar o fundamentar el alegato esgrimido a los efectos de la solicitud de reposición. Con lo que la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide. En tal virtud, este tribunal considera que la citación ordenada y practicada, estuvo ajustada a derecho, con lo que se niega la reposición solicitada…”

El 18 de noviembre de 2010, la abogada Y.W., quien se acreditó como apoderada judicial de los demandados, apeló de la sentencia definitiva, recurso que fue admitido en ambos efectos.

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia definitiva en la que decidió que: “…al haber quedado demostrado en autos que el domicilio de la codemandada FLORINÉS M.M., está ubicado en el estado Carabobo, es forzoso concluir que al habérsele citado en esta ciudad de Caracas, se le lesionaron las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso que este tribunal está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV, por cuanto no se citó en el domicilio correcto ni se le concedió el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del CPC, norma de eminente orden público…”. Esa sentencia fue recurrida en casación, y allí se dictó la sentencia sujeta a revisión.

ii

De la solicitud de revisión constitucional

Alegó el solicitante de la revisión que:

[Sus] mandantes R.B.A. y T.G.L.D.B., el 17 de marzo de 2008 demandaron por cumplimiento de contrato de compra venta a O.J.M.B. y FLORINÉS M.M.. El 9 de abril de 2008 la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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En el libelo se expresó que en el documento autenticado el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, asentado bajo el N° 55 del tomo 265 de sus libros de autenticaciones, [sus] representados suscribieron un contrato con el ciudadano O.J.M.B., debidamente aceptado en cada una de sus cláusulas por su cónyuge FLORINÉS M.M. señalándose en ese contrato a O.J.M.B. como EL OFERENTE, en tanto que R.B.A. y T.G.L.D.B. fueron llamados LOS OFERIDOS, evidenciándose claramente en el mismo contrato que lo pactado fue la compraventa del apartamento que luego se identificará y no una simple opción de compraventa, ni una opción de compra como así demandó luego O.M. ante un Tribunal de Municipio el 11 de abril de 2008, expediente que cursa en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de [esa] Circunscripción Judicial…

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En cumplimiento del contrato, LOS COMPRADORES hicieron ante el IPSFA las gestiones necesarias para la obtención del crédito para pagar el saldo del precio de la compraventa, crédito que fue aprobado en forma auténtica el 11 de marzo de 2008 en el definitivo documento de compraventa que presentaron el mismo día en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 35 del tomo 25 de sus libros de autenticaciones, sólo por lo que respecta a la firma de los compradores y del apoderado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), con el objeto de presentar el documento, como con igual diligencia así lo hicieron el mismo día ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que a su vez luego lo firmasen los vendedores…

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Esa Oficina de Registro les informó que no podía procesar el documento hasta tanto no se presentara toda la documentación exigida por la Ley, entregándoles una ‘Guía de Recaudos Necesarios para la Presentación de Documentos’ ante dicha Oficina, en la que el mismo Registro resaltó en tinta amarilla los recaudos que se requieren para la protocolización del documento del presente caso, recaudos que estaban a cargo exclusivo de O.J.M.B. y de FLORINÉS M.M. en su carácter de vendedores del apartamento, para que se protocolizara el documento definitivo de compraventa, recaudos que fueron detallados en el libelo…

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Inútiles fueron los esfuerzos que LOS COMPRADORES hicieron para que LOS VENDEDORES cumpliesen con sus obligaciones de una manera amistosa y extrajudicial…

El 17 de marzo de 2008, R.B.A. y T.G.L.D.B., en su carácter de compradores demandaron por cumplimiento del contrato autenticado el 22 de noviembre de 2007, a O.M. y Florinés M.M. en su carácter de vendedores, conociendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…

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[L]a demanda consistió en que el contrato suscrito fue una compraventa; que LOS COMPRADORES cumplieron en todas sus partes con lo pactado en él; que el contrato definitivo de compraventa fue autenticado oportunamente por LOS COMPRADORES y por el ente (IPSFA) que las partes habían estipulado para que otorgara el crédito hipotecario por el saldo del precio; que le requirieron oportunamente a la parte vendedora los recaudos necesarios para que el contrato autenticado pudiese ser protocolizado; y que ésta, a pesar de estar dentro del plazo de la prórroga pactada en el contrato, decidió: ‘EN VIRTUD DE NO HABER RECIBIDO RESPUESTA OPORTUNA PARA EJERCER LA OPCIÓN A COMPRA’, ‘NO PROCEDE LA VENTA’…

Por ello R.B.A. y T.L.d.B. demandaron a O.J.M.B. y a su cónyuge Florines M.M. para que conviniesen, o a ello fueren condenados (…) ‘En que cumplan con las obligaciones asumidas y derivadas del contrato suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 2007 y en consecuencia nos entreguen los documentos necesarios, o en su defecto, a ello seamos autorizados (…) para poder protocolizar el documento definitivo de compra venta, ya autenticado y especificado…

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El 11 de abril de 2008, o sea, 25 días después de la demanda interpuesta por quienes represent(a) O.J.M.B. demandó a éstos EN UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO (…) y pidió que conviniesen: 'EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA QUE SUSCRIBI(ERON) EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 (…) el cual TENÍA POR OBJETO LA COMPRA-VENTA del referido inmueble en el término de noventa (90) días continuos, además de exigirles el pago de la Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito y estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) equivalentes de acuerdo a la conversión monetaria en (sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000)…

Fundamentó su demanda en que sus representados: ‘obtendrían los recursos económicos necesarios a través de un préstamo que obtendrían en el término convenido de noventa (90) días…, con lo cual aparentemente ejercerían la opción a compra sobre el referido inmueble

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Que transcurrieron dichos noventa días sin que él ‘hubiere recibido respuesta acerca de la aprobación o no del préstamo en cuestión’ que por ello le cursó sendas notificaciones legales llevadas por la Notaría Segunda de Chacao, manifestándoles que: ‘había expirado el término del contrato para ejercer la opción a compra y que no se procedería a la venta del inmueble por su incumplimiento’...

Que el contrato venció el 22 de febrero de 2008 y que ‘fue para el día 12 de Marzo del 2008, que a través de una comunicación fechada (11) del mimo mes (sic), vía correo electrónico, se (le) informó acerca de la supuesta aprobación del préstamo…

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El 7 de julio de 2008, contestaron esa demanda rechazando las injustas pretensiones de O.M.B., quien además “reconoció haber puesto a LOS COMPRADORES en posesión del apartamento y que éstos lo ocupaban sin ningún costo, pero paradójica y contradictoriamente dijo que T.L.d.B. y R.B. no estaban ‘debidamente acreditados para ello, sólo por [su] buena voluntad…”.

Si estaban en el apartamento por voluntad de O.M.B., entonces sí estaban acreditados para ocuparlo; y si lo ocupaban sin costo alguno, es porque simplemente SE VERIFICÓ LA TRADICIÓN MATERIAL DE LA PROPIEDAD TRANSMITIDA EN EL CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA…

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También es menester aclarar que no es verdad lo que refiere O.M. en dicha misiva electrónica, en el sentido de que había ‘expirado el término establecido para el cumplimiento’ del contrato porque venció el 22 de Febrero de este año 2008’; y que la prórroga a la cual habíamos hecho referencia, según él ‘no surge de manera AUTOMÁTICA NI ESPONTÁNEA, SOLO RESPONDE A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y DE MANERA OPTATIVA tal como expresamente lo menciona el contrato al referirse textualmente… Y PODRÁ PRORROGARSE… además en caso de que hubiere necesitado hacer uso de la prórroga y por ende extender el término establecido, debería haberla solicitado oportunamente…

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En relación al contrato autenticado, LOS COMPRADORES alegaron que es tan leonino que en su cláusula cuarta estableció que si no se materializaba por parte de sus representados, O.M.B. se quedaba con los ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000), ahora Bs. F. 120.000, que se le dieron como anticipo, más cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) –Bs. F. 50.000- considerados como penalidad…

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Por el contrario, si quien incumplía era el predicho O.M.B., sólo se obligaba a devolver el anticipo y a pagar dicha penalidad, por lo que los compradores sólo quedarían indemnizados con la penalidad (Bs. 50.000.000 – Bs. F 50.000)…

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El 28 de abril de 2009 solicitó nuevamente el secuestro del inmueble diciendo que [sus] mandantes no habían efectuado pago alguno ‘del saldo adeudado por ellos, conforme a la obligación adquirida en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA’ y que ‘conforme a esta circunstancia es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 599 ordinal 5° del código de procedimiento civil… en virtud de que (los demandados) firmaron una OPCIÓN DE COMPRA VENTA que nunca cumplieron y que por lo tanto al no haber el pago del saldo adeudado, debe quedar dicha opción resuelta de pleno derecho, que es lo esperado en la definitiva de este juicio…

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El 10 de noviembre de 2009, el abogado L.E.T. diligenció presentando poder otorgado por Florinés M.M. en nombre de ésta y de O.M., dijo textualmente: ‘Por último ratifico en este acto en todas y cada (sic) de sus partes los sendos escritos que fueron consignados por esta representación solicitando la reposición de la causa y la correspondiente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por es[e] Tribunal…

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El 10 de febrero de 2010, el mismo abogado volvió a diligenciar, así: ‘…en [su] carácter de apoderado de la parte demandada…

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LOS VENDEDORES EJERCIERON AMPLIAMENTE SU DERECHO A LA DEFENSA al alegar pormenorizadamente acerca de sus diferentes puntos de vista tanto en cuanto a la naturaleza del contrato autenticado y tanto en cuanto a las comunicaciones que se cruzaron entre las partes por lo que se refiere a la extinción o vigencia del término y a la existencia o no de una prórroga del mismo, debiendo advertir que por lo que respecta al contrato y a dichas comunicaciones y notificaciones nunca hubo impugnación o desconocimiento de ellos por ninguna de las partes, salvo unos correos electrónicos que se relacionan con la dirección de los demandados, los cuales fueron desconocidos por éstos y no corresponden sobre el fondo del asunto…

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El mismo contrato, las comunicaciones y las notificaciones que la contraparte acompañó en su libelo ante el Juzgado de municipio quedaron RECONOCIDOS POR AMBAS PARTES en el juicio cursante en primera instancia, cuando la copia certificada del expediente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio fue presentada por los abogados de O.M. y de Florinés Medina y formó parte del acervo probatorio y de sus alegatos en el expediente cursante en el Juzgado de Primera Instancia, sin que [sus] poderdantes objetaran tal documentación, salvo la interpretación que de ella hizo la contraparte, tal como se dijo en la contestación a la demanda de los vendedores…

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Por consiguiente, tanto O.M.B. COMO FLORINÉS M.M. EJERCIERON PLENAMENTE SU DERECHO A LA DEFENSA, pues sus abogados, inclusive después de consignar el poder que aquélla les otorgó, ratificaron ‘en todas y cada una de sus partes los escritos y solicitudes efectuados’…

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De esos numerosos escritos y solicitudes se evidenció que la contraparte, o sea, O.M. y Florinés Martínez, PLANTEÓ NUMEROSAS DEFENSAS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. Pues a su antojo adujo que el contrato notariado era una opción de compra, una compraventa, una opción de compraventa y un contrato preliminar de compraventa…

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En cuanto a lo adjetivo y referente a la materia de fondo, reconocieron todas las pruebas que ambos produjeron, por lo que LA REPOSICIÓN DECRETADA ES INÚTIL POR NO CONDUCIR AL FIN QUE SE PROPUSO…

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Ya en los informes presentados ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, expusi[eron] que no entendía[n] la posición de la contraparte al tratar de demorar la solución del caso pidiendo una reposición inútil, pues: ‘Lo cierto es que las partes han reconocido, directa o indirectamente, toda la documentación producida por ambas, (…). Es un ASUNTO DE MERO DERECHO concentrado en el análisis de si hubo o no prórroga, que fue lo controvertido desde antes en los juicios y en éstos. SE TRATA DE INTERPRETAR UN CONTRATO. Según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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La sentencia de la Sala de Casación Civil motivó que: “No obstante, no escapa de la consideración de la Sala que el juez de alzada también basó su declaratoria de reposición, en el error cometido en la citación de una de la codemandada Florinés M.M., en razón de lo cual ordenó su nueva citación, lo que esta Sala estima contrario a derecho, pues del relato de las actuaciones procesales descritas con anterioridad, quedó evidenciado que la misma está a derecho y que ha participado a lo largo del mismo, siendo que su representación judicial desde la primera oportunidad en que actuó en el proceso solicitó la reposición de la causa por el error en su citación y alegó la indefensión de su representado, por habérsele impedido contestar la demanda, con el alegato específico relacionado con la defensa ineficiente del defensor ad litem que actuó en el juicio.- Por consiguiente, la Sala estima que al estar a derecho dicha codemandada no procede su nueva citación, sino la nulidad y REPOSICIÓN DEL PROCESO, AL ESTADO DE RENOVACIÓN DEL ACTO DE CONTESTACIÓN, CON EL PROPÓSITO DE QUE AMBOS CODEMANDADOS TENGAN OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA, ello con fundamento en la defensa ineficiente llevada a cabo por el defensor ad litem, como fue declarado con anterioridad por esta Sala…”.

Por cuanto se comprobó que ambas partes ejercieron ampliamente su derecho a la defensa mediante sus numerosos alegatos y que los documentos sobre los cuales versaron sus respectivos derechos fueron reconocidos por ambos, no quedaba sino pronunciarse sobre las distintas interpretaciones que se hicieron, las cuales son de mero derecho, por lo que la Sala Civil dejó de aplicar integralmente el principio pro actione que invocó para casar parcialmente la reposición decretada por la Alzada, pues decretó la reposición para que existiera la posibilidad de cumplirse un fin defensivo que y se había logrado…

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NO HUBO MENOSCABO A LA DEFENSA, tal como se demostró con los numerosos escritos y diligencias efectuados por la contraparte y ratificados varias veces por ella, en los que EJERCIÓ AMPLIAMENTE SUS DEFENSAS, de las que se infieren sus diferentes interpretaciones y calificaciones del contrato autenticado entre las partes, denominándolo de diferentes formas, así como de las pruebas que ambas partes produjeron…

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Reiter[a] que la contraparte, una vez que inicuamente obtuvo el secuestro del inmueble y echó a la calle a [sus] representados, se dedicó a demorar el proceso. Di[ce] inicuamente, porque la jueza lo decretó a pesar de que dos veces se había negado esa solicitud. La Primera, por el juez de municipio que primero conoció el caso y que luego tuvo que inhibirse por las ofensas que le hizo la contraparte. La segunda, por la misma jueza de municipio, que sin que hubiese ocurrido ningún cambio en el proceso, salvo el nombramiento de otra abogada de LOS VENDEDORES, lo acordó escuetamente en contra de lo que había decidido prolijamente…

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Por tanto, LA REPOSICIÓN DECRETADA ES INÚTIL al atentar contra los principios constitucionales declarados en las sentencias de esta misma Sala Constitucional y reseñados en la misma sentencia de la Sala Civil [sic] CUYA REVISIÓN, CON TODO RESPETO SOLICIT[A] que se haga con la finalidad de aplicar efectivamente la normativa y los principios constitucionales para el logro de la justicia mediante una sentencia que sin más dilaciones inútiles se pronuncie sobre el fondo del asunto de mero derecho ampliamente debatido, que en esencia es determinar la naturaleza del contrato. Es decir, si es una opción de compra, una opción de venta, una opción de compraventa, un contrato preliminar de compraventa, una compraventa o cualquier otro que bajo el principio del conocimiento del derecho por parte del sentenciador, sea aplicable al presente caso. Si hubo prórroga o si su existencia estaba condicionada a una notificación previa por los compradores o por el IPSFA, o si era necesario establecerla en otro acuerdo de las partes; y si la hubo, si el derecho a ella fue ejercido oportunamente por quienes represent[a]. Consecuencialmente, para evitar que los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M. continúen impidiendo el ejercicio del derecho de [sus] representados a ocupar dignamente la vivienda que adquirieron…

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Denunciaron:

La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz y a la prohibición de reposiciones inútiles que acogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidieron:

La revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil el 21 de junio de 2012 en el expediente signado AA20-C-2011-000606, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa seguido por R.B.A. y T.G.L.d.B. contra los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M..

Igualmente solicitaron “…con la finalidad de comprobar lo aquí expuesto y complementar lo evidenciado en LA SENTENCIA, por una parte; y por la otra, para que no continúe inútilmente un proceso que estaría contra los principios pro actione y de economía procesal, pi[dio] respetuosamente que solicite al predicho Juzgado Noveno de Primera Instancia que remita el expediente a es[ta] Sala Constitucional…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió su sentencia del 21 de junio de 2012, en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte solicitante de la revisión judicial contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes de esa sentencia con lo cual quedó casada la sentencia impugnada mediante la cual, el Juez de Alzada había repuesto la causa anulando incluso el auto de admisión de la demanda.

Para la fundamentación de su decisión, la Sala expuso lo siguiente:

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, seguido por los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., representado judicialmente por los abogados J.E.A.R., R.B.A., Gianmarco Briceño Bacchin y J.M.G., contra los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINÉS M.M. representados judicialmente por los abogados L.E.T., V.R.D.L.R., Y.W.M., R.F.D.N. y E.N.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual [sic] declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 25 de julio de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 1 de agosto de 2011.

(…)

Una vez ADMITIDA LA DEMANDA y como una consecuencia de ello según el artículo 342, eiusdem, el tribunal ordenó compulsar las copias correspondientes y extendió la orden de comparecencia para la contestación de la demanda. Así mismo, el tribunal le dio cabal cumplimiento a la normativa relativa a la citación contenida en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV ‘De las citaciones y notificaciones’ de nuestro código adjetivo.

Esto es, que conforme a la dirección suministrada por la parte actora en su Escrito Libelar, se ordenó gestionar la citación de los demandados en esa dirección y fue allí donde precisamente se traslado el ciudadano alguacil, dando cuenta dicho funcionario de la imposibilidad de lograr la citación personal en tal dirección.

Cumplida la actuación del ciudadano alguacil y con base a la información por éste aportada y a solicitud de la parte actora, el Juez de Primera Instancia, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar mediante cartel a los demandados, a los fines de que dentro del lapso de ley, comparecieran a darse por citados con el apercibimiento que de no hacerlo se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites sin que los demandados comparecieran a hacerlo.

C).- Con base a la incomparecencia de los emplazados, el tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al ciudadano abogado R.V., quien procedió a realizar las actuaciones pertinentes para ponerse en contacto con sus representados, así como a dar cumplimiento a las tareas para las que fue nombrado por el tribunal, dar contestación a la demanda y efectuar todo lo necesario para una mejor defensa de los derechos de los accionados…

(…) no causó indefensión alguna a sus representados, puesto que dicho profesional del derecho, no dejó de dar contestación oportuna, específica y eficaz a la demanda entablada, como ya se señaló con anterioridad, contestación en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, además de oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de los demandados, acciones éstas que indudablemente prueban el ánimo e intención de defender adecuada y diligentemente los intereses de los accionados.

…Omissis…

D).- Ahora bien, con respecto a la supuesta omisión del Defensor Judicial de solicitar la reposición de la causa al estado de que se concediera a los demandados el término de la distancia, debe señalarse que en el expediente constaba un cúmulo de elementos que obviamente hicieron presumir al mencionado Auxiliar de Justicia que el domicilio de los demandados no fuera (sic) uno distinto al que señaló la actora en su libelo de demanda.

Así, existían y existen elementos suficientes en autos para comprobar que no había certeza alguna de que el domicilio de la parte demandada, antes y después de incoarse la presente demanda, fuese uno diferente al de la ciudad de Caracas, sino por el contrario, éste era y es el domicilio de todas las partes, estos son:…

…Omissis…

…De lo antes expuesto, se puede evidenciar el carácter inútil e inoficioso de decretar la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa decretada por el juez superior, hoy recurrida mediante el presente recurso, ya que como se ha narrado, el Juez de Primera Instancia actuó con estricto apego a las exigencias legales y constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso; los demandados tuvieron conocimiento del juicio mediante telegrama que recibieron del defensor; y éste también cumplió cabalmente con sus deberes.

…Omissis…

SEGUNDO.- La sentencia repositoria dictada por el juez superior contiene una manifiesta contradicción y excede el carácter saneador que pretende la nulidad decretada; es decir, elude el efecto saneador de la justicia puesto que, por una parte declara la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demandada de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por otro lado repone la causa al estado de que sea correctamente citada la parte demandada, lo que sólo podría hacerse en virtud de la existencia de un auto de admisión.

(…) la nulidad no debió afectar actos con plena eficacia jurídica como lo son el auto de admisión de la demanda y el decreto cautelar contenido en el cuaderno de medidas, ambos de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), puesto que al afectar de nulidad tales actuaciones, excedió con creces el efecto saneador de la institución de la reposición en el supuesto negado que ésta fuere procedente, ya que anula actuaciones procesales que fueron pronunciadas por el Juez de Primera Instancia en pleno ejercicio de su facultad jurisdiccional y con plena observancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del auto de admisión de la demanda y de los artículos 585 y 588, ordinal 3º, eiusdem, para el caso del otorgamiento de la medida. En ningún momento se expuso en qué consisten los vicios que supuestamente afectan de nulidad el procedimiento mediante el cual la juez de instancia analizó la demanda y los recaudos acompañados para considerar que era admisible al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

…Omissis…

Dije: en el supuesto negado que hubiese un vicio en la citación. En efecto, de haberlo existido fue convalidado desde el momento en que el 10 de noviembre de 2009 el abogado L.E.T. presentó poder otorgado en Maracay por la también ciudadana FLORINÉS M.M., de manera que, cuando menos desde esa oportunidad, dicha ciudadana está a derecho, como también lo está su codemandado O.M.B., por lo que no hay necesidad de citación alguna.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, considero que deberá casarse el fallo hoy impugnado, por cuanto el mismo afectó inútil e inoficiosamente actuaciones que no estaban viciadas de nulidad, como lo son el auto de admisión de la demanda y el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco hubo indefensión alguna, infringiendo de esta manera el espíritu del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Negrillas, subrayado y mayúscula del texto).

De la precedente transcripción parcial de la formalización, se desprende que el recurrente denunció que la jueza de alzada con su sentencia de fecha 20 de junio de 2011, le causó indefensión a la parte demandante, por cuanto al ordenar la reposición de la causa al estado de que se citara correctamente a los demandados, también anuló todas la actuaciones posteriores a la citación, incluyendo el auto de admisión de la demanda; a pesar de que, en criterio del formalizante, el juez de la causa actuó con estricto apego a las exigencias legales y constitucionales, al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, admitiendo la misma, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Posteriormente, el juez de la causa ordenó la citación de los demandados en el domicilio señalado por los actores en el libelo de la demanda, y ante la imposibilidad de citar de manera personal y por carteles a los demandados, procedió a designarles un defensor judicial, quien contestó la demanda, y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar; además, que trató de contactar a sus defendidos mediante telegrama. Concluye el formalizante que el juez de alzada, al anular el auto de admisión de la demanda, dejó en total indefensión a los demandantes, y en consecuencia, les fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Además, señala el formalizante que la supuesta indefensión alegada por los accionados, referida a que no le otorgaron término de la distancia porque su domicilio no quedaba en Caracas, no era cierta, porque el juez para ordenar la citación tomó la dirección que estaba reflejada en el libelo de la demanda, que señalaba como domicilio de los demandados la ciudad de Caracas, actuando con estricto apego a las exigencias legales, aunado a que consta en el expediente que el domicilio de los demandados quedaba en Caracas.

Concluye el recurrente que la sentencia repositoria excedió del carácter saneador que pretende la nulidad decretada, pues por una parte anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de abril de 2008, pero por otra, repuso la causa hasta el estado de que fuese correctamente citada la parte demandada; que tal reposición no solo afectó el referido auto de admisión, sino también el decreto cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 9 de abril de 2008; además que omitió toda consideración sobre el poder que fue consignado por el abogado L.E.T., en nombre de la codemandada Florinés M.M., en fecha 10 de noviembre de 2009.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de alzada en su sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, incurrió en reposición mal decretada, al declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, únicamente, para subsanar un supuesto error en la citación de los demandados, y que por tanto, el juez ad quem con tal proceder, vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los demandantes, afectando inútil e inoficiosamente, actuaciones que a su parecer no estaban viciadas de nulidad.

Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…’.

De igual manera, el artículo 15 ‘eiusdem’ indica que ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

[…]

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

...Omissis...

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante manifiesta en su denuncia que la jueza de la recurrida infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en el presente juicio, y anuló el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, a juicio del formalizante, dejó en total indefensión a los demandantes, siendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al reponer la causa a un estado anterior al acto írrito, que en este caso, es la citación para la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida, dictada por la jueza de alzada en fecha 20 de junio de 2011, la cual expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, si bien es cierto que de los diversos documentos que conforman los Anexos ‘A, B y C’, se desprende que el codemandado O.J.M.B., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara contra los hoy demandantes, en el libelo que en copia certificada cursa a los folios 3 al 15 del anexo ‘C’, señaló como domicilio procesal ‘…Avenida F.S., Centro Empresarial Sabana Grande, Piso 17, Oficina 17-1, Caracas…’, no es menos cierto que el alguacil del tribunal de instancia se trasladó a la dirección suministrada por la actora la cual es ‘…Calle Junín, Res. V.P., piso 6, Apto. 6-C, El Rosal…’, la cual se evidencia de la copia del telegrama enviado en fecha 13/3/08, cursante al folio 30, es decir, existen dos domicilios distintos para el logro de la citación del codemandado de autos.

Por otra parte, se desprende que la parte demandada ante esta alzada en su escrito de informes, a los fines de demostrar que el domicilio lo tienen constituido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, consignaron copia certificada de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, en divorcio solicitada por los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., y copias simples de Planilla de Consulta de Datos del Registro Electoral en el cual aparecen que ambos ejercen su derecho al sufragio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no siendo dichas pruebas desconocidas, tachadas ni impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

Planteado lo anterior, para esta alzada no existen dudas que el domicilio del co-demandado O.J.M.B., se encuentra situado en esta ciudad de Caracas, sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto al domicilio de la codemandada, FLORINÉS M.M..

En efecto, la circunstancia que la ley establezca que los cónyuges de mutuo acuerdo fijen juntos su domicilio, si no han obtenido autorización judicial para tener residencias separadas y que se presuma, salvo prueba en contrario, que las personas unidas por el vínculo matrimonial vivan en el mismo domicilio, ello no es suficiente para considerar como lo hizo la recurrida, que la ciudadana FLORINÉS M.M., esté domiciliada en Caracas, porque con el mismo razonamiento pudiera decirse que su cónyuge está domiciliado donde está ella, ya que desde la reforma del Código Civil de 1942, ocurrida cuarenta años después (1982), no hay razones para hacer prevalecer el domicilio del marido respecto del de la esposa, y ello es así, aunque no se hubiese demostrado fehacientemente que el vínculo que une a los demandados esté disuelto como también señaló la recurrida.

Aunado a ello, si como dice la sentencia apelada, la notario que presenció el otorgamiento del documento objeto del presente juicio no dejó constancia de que se le hubiese presentado alguna prueba donde constase que la prenombrada ciudadana era la cónyuge legítima del ciudadano O.J.M.B., entonces no habrían razones para afirmar que ella tiene el mismo domicilio que él.

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta alzada que no fue demostrado en la instancia que el domicilio de la codemandada FLORINÉS M.M., está ubicado en la ciudad de Caracas, por el contrario, ante esta Superioridad se demostró que el domicilio de la prenombrada ciudadana está en el estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio y de la copia de la Planilla de Consulta de Datos de Registro Electoral, cuyo valor probatorio se otorgó en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, constata esta juzgadora que agotados los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada sin que ésta hubiere comparecido a darse por citada, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, nombró Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Dr. R.V., quien, una vez notificado del cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley, considerándose citado desde entonces para la contestación a la demanda, de acuerdo a lo señalado en la respectiva boleta de notificación que libró el tribunal, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial de los actos llevados por el defensor judicial designado no se desprende que éste haya cumplido fielmente con el cargo para el cual fue designado, pues al momento de dar contestación a la demanda de manera escueta, señaló como defensa textualmente:

‘…Ahora bien, por todo ello y ante todo evento doy en este acto FORMAL CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada contra mis defendidos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesto que Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

SEGUNDO: Por cuanto no he recibido instrucciones precisas de mis defendidos desconozco de información distinta a la que emerge de los autos en relación al presunto contrato de opción de compra-venta.

TERCERO: De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que en la presente causa no se dan los preceptos del periculum in mora, ni el fumus boni iuris.

CUARTO: Reservo para mis defendidos y sus apoderados judiciales (si los tiene) todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso…’ (Cursiva, negritas y mayúscula del texto).’

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, ya que el mismo consta específicamente en el libelo de la demanda, domicilio éste al cual envió un telegrama, pudiendo el mencionado defensor ser más diligente y haberse dirigido a dicho domicilio a los fines de contactar personalmente a sus defendidos para la preparación de su defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho constitucional a la defensa, se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) sobre las obligaciones del defensor ad-litem, y estableció lo siguiente:

…Omissis…

Como corolario de lo que antecede, observa esta alzada que al haber quedado demostrado en autos en que el domicilio de la codemandada FLORINÉS M.M., está ubicado en el estado Carabobo, forzoso es concluir que al habérsele citado en esta ciudad de Caracas, se le lesionaron las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso que este tribunal está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se citó en el domicilio correcto ni se le concedió el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma de eminente orden público. ASÍ SE DECIDE.

En relación a dicho término, la Sala Constitucional del M.T. en fecha 20 de Diciembre de 2007 (Expediente Nº 07-1368), bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció:

…Omissis…

Así las cosas, y por cuanto en el presente procedimiento se infringieron normas de orden público, al no haber agotado el tribunal de instancia las gestiones necesarias para el logro de la citación de la codemandada FLORINÉS M.M., una vez que el codemandado en la primera oportunidad en que hizo acto de presencia señaló que se había demandado a su persona y a su ex cónyuge, al señalar que tenía el domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debió girar instrucciones al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) o al C.N.E., a los fines de obtener de los entes el domicilio que en ellos están registrados, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo antes señalado, y en virtud de la inexistencia de actuaciones procesales que en forma correcta hayan estado dirigidas a la citación de la codemandada, a juicio de esta Sentenciadora, el lapso para hacer uso del derecho a la defensa (contestación), no se ha iniciado, y por ello, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo de la presente decisión la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2008, con la consiguiente reposición de la causa al estado que sea correctamente citada la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la NULIDAD de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que sea correctamente citada la parte demandada en el presente juicio.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem…’. (Negrillas, cursivas y mayúsculas de la recurrida).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza de alzada ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y repuso la causa al estado en que se citara nuevamente a la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en que el juez a quo, no ordenó la citación de la codemandada Florinés m.M. en su domicilio, que era la ciudad de Valencia, sino en el domicilio de su ex cónyuge O.J.M.B., en la ciudad de Caracas, y que por tanto, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pudo comparecer a darse por citada, y a ejercer su derecho a contestar la demanda. Asimismo, el juez superior basó su decisión en la defensa ineficiente del defensor ad litem, por considerar que no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones.

Expuesto todo lo anterior, se determina que la sentencia recurrida constituye una definitiva formal, la cual tiene lugar cuando el juez ordena la reposición de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, y anula las actuaciones realizadas en el juicio, con inclusión de la sentencia definitiva de primera instancia, retrotrayendo el mismo al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba observarse el acto esencial que se haya estimado como quebrantado.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, esta Sala evidencia que la jueza de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara la parte demandada, porque a su juicio, el juez de la causa infringió normas de orden público, al no haber agotado todas las gestiones necesarias para citar correctamente a la co-demandada FLORINÉS M.M., en su domicilio, que es en la ciudad de Valencia, y no en Caracas; así como con fundamento en la defensa indeficiente del defensor ad litem, con motivo de lo cual fue ordenada la reposición al estado de nueva admisión de la demanda.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, y las hace de la manera siguiente:

1. En fecha 17 de marzo de 2008, fue consignado libelo de la demanda, en el cual los actores manifestaron que la citación debía efectuarse en la siguiente dirección: ‘…apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias V.P., situado en la calle Junín de la urbanización El Rosal…’. Además señalaron como domicilio procesal: ‘…la oficina 213, pido 2, Torre ‘D’, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…’.

2. Por auto de fecha 9 de abril de 2008, el tribunal de la causa, decretó lo siguiente: ‘… el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar a derecho.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada, ciudadanos O.J.M.B. y FLORINÉS M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.629.201 y 11.354.318, respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.-…’. (Folio 57 de la Pieza Nº 1 del expediente).

3. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal a quo expuso: ‘…En fecha 24 y 29 de abril y 5 de Mayo del 2008, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Junín, Edificio Residencias V.P., Piso 6, Apartamento Nº 6: 6-D; Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de citar a los ciudadanos: FLORINÉS M.M. y O.J.M.B., pero en las oportunidades que me trasladé no conseguí a nadie en el apartamento, entrevistándome en la última oportunidad con el ciudadano: G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.374.919, Inspector de Seguridad del Edificio.- Por tal razón consigno constante de treinta (30) folios útiles, la compulsa.- Es todo…’. (Folio 63 de la Pieza Nº 1 del expediente).

4. Por diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por carteles, la cual fue posteriormente ratificada en fecha 26 de mayo de 2008. (Folios 94 y 95 de la Pieza Nº 1 del expediente).

5. Dichos carteles fueron agregados a los autos por la parte demandante mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2008 (Folios 100 al 102 de la Pieza Nº 1 del expediente), y posteriormente por diligencia de fecha 6 de octubre de 2008, los demandantes pidieron la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. (Folio 103 de la Pieza Nº 1 del expediente).

6. Posteriormente, por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a los demandados, la cual, fue acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, designándose al abogado R.V.. (Folios 106 y 107 de la Pieza Nº 1 del expediente).

7. En fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda e hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora, señaló lo siguiente: ‘…Pese a todas gestiones por mí realizadas para la debida localización de mis defendidos: O.M. Y FLORINÉS M.M.… plenamente identificados en los autos de la presente causa como parte demandada, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses…Muestra de lo anterior constituye el recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril del (Sic) 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, los cuales consigno en este acto…’. El mencionado telegrama enviado a la parte demandada, fue dirigida a la siguiente dirección: ‘El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D’. (Folios 116 al 118 de la Pieza Nº 1 del expediente).

8. El 25 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 120 al 142 de la Pieza Nº 1 del expediente).

9. Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por el apoderado judicial del co-demandado O.J.M.B., manifestó lo siguiente: 1) que el domicilio de su ex esposa y co-demandada FLORINÉS M.M., es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no la ciudad de Caracas; 2) que la parte actora no cumplió con la obligación de indicar la dirección correcta a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, lo cual, a su criterio, originó la perención breve; que el auto de admisión no otorgó el término de la distancia; y 3) solicitó la reposición de la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial debido a la deficiente actuación del mismo, con motivo de lo cual solicitó se anulara las actuaciones relativas a la citación y las subsiguientes. (Folios 146 al 150 de la Pieza Nº 1 del expediente). Cabe constar que dicho abogado actuó con base en el poder que le fue sustituido a éste y a V.R., por la abogada Y.W.M., quien se reservó su ejercicio.

10. Posteriormente en escrito presentado el día 5 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales del co-demandado antes citado, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 155 al 160 de la Pieza Nº 1 del expediente).

11. Mediante escrito de informes presentado por los actores en fecha 10 de noviembre de 2009, expusieron lo siguiente: 1) que para el momento de la firma del contrato de compraventa, los demandados aun eran cónyuges, y por ser un bien de la comunidad conyugal, los demanda a ambos, 2) que el abogado L.E.T., y la abogada Y.W., solo son apoderados del ciudadano O.J.M.B., y no de Florinés M.M., lo cual se evidenciaba del poder y la sustitución del mismo, y que por tanto carecían de legitimidad para representar a la codemandada, 3) que no suministraron al juez una dirección falsa de los co-demandados, a los fines de su citación para la contestación de la demanda. (Folios 165 al 170 de la Pieza Nº 1 del expediente).

12. En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado L.E.T., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos O.J.M. y de Florinés Medina, el cual fue otorgado el 3 de noviembre de 2009, y en el que se evidencia la potestad del mencionado abogado para darse por citado en nombre de sus mandantes, entre otras. Dicho poder es del tenor siguiente:

‘…Nosotros, O.J.M.B. y FLORINÉS M.M.…por medio del presente documento declaramos: ‘Que conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, a los abogados Y.E.M., V.R.D.L.R. y L.E.T.,…respectivamente para que sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en cualquier asunto, proceso o procedimiento judicial o extrajudicial, en curso o por iniciarse, que guarde relación con los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d. Betancourt… o que esté vinculado al apartamento número A-176, ubicado en el piso 17 de la Torre ‘A’ del conjunto Residencial ‘Vista Hermosa’…’. (Folios 176 al 180 de la Pieza Nº 1 del expediente).

13. El 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de la parte actora, en la cual manifestaron: 1) que los actores no suministraron al juez el domicilio correcto de los demandados, a los fines de la citación para la contestación de la demanda, 2) que con el instrumento poder consignado en fecha 10 de noviembre de 2009, se demostraba que ambos demandados están representados en juicio, y que las actuaciones ‘…realizadas por L.T., la abarcan y favorecen procesalmente…’, 3) que en la admisión de la demanda y en la compulsa debía mencionarse el término de la distancia entre Caracas y Valencia, 4) que impugnan todos hechos expresados en los informes por los actores, y los correos y ‘…demás papeles…’ que acompañan dicho escrito, 5) que para la fecha de la firma del documento de opción de compraventa, la ciudadana Florinés M.M., ya estaba separada de cuerpo del ciudadano O.J.M.B.. Por tales motivos, solicitan la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado en el juicio, incluido el acto de admisión de la demanda. (Folios 220 al 223 de la pieza 1 del expediente)

14. En fecha 13 de enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando la desestimación de todas las peticiones realizadas por la parte demandada en el curso del juicio, y que se dicte sentencia. (Folios 229 al 234 de la Pieza Nº 1 del expediente).

15. Mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, y en relación con la citación manifestó lo siguiente: ‘…esta sentenciadora considera que dicho domicilio constituido, lo fue para apoyar o fundamentar el alegato esgrimido a los efectos de la solicitud de reposición. Con lo que la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide. En tal virtud, este tribunal considera que la citación ordenada y practicada, estuvo ajustada a derecho, con lo que se niega la reposición solicitada.’ (Folios 242 al 257 de la Pieza Nº 1 del expediente).

16. En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Y.W., quien se acreditó como apoderada judicial de los demandados, apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2010, la cual, fue admitida en ambos efectos. (Folios 280 y 281 de la pieza 1 del expediente)

17. En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: ‘al haber quedado demostrado en autos en que el domicilio de la codemandada FLORINÉS M.M., está ubicado en el estado Carabobo, es forzoso concluir que al habérsele citado en esta ciudad de Caracas, se le lesionaron las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso que este tribunal está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se citó en el domicilio correcto ni se le concedió el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma de eminente orden público’. (Folios 372 al 388 de la Pieza Nº 1 del expediente).

Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar ‘El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D’.

Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección ‘El Rosal, Calle Junín, Residencias V.P., Piso 6, Apartamento 6-D’, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo ‘…la oficina 213, pido 2, Torre ‘D’, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…’, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.

En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:

‘...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ y de ‘ser oída en cualquier clase de proceso’, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el defensor ad litem R.V. no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa, para subsanar la contestación de la demanda realizada de manera deficiente, imputable al defensor ad litem, no es menos cierto que el juez al ordenar dicha reposición se excedió en sus límites, pues ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, a pesar de que la defensa ineficiente del defensor ad litem sólo daría lugar a la renovación del acto de contestación, el cual es posterior y no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello.

En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito’.

Y acorde con lo expuesto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito’.

No obstante, no escapa de la consideración de la Sala que el juez de alzada también basó su declaratoria de reposición, en el error cometido en la citación de una de la codemandada [sic] Florinés M.M., en razón de lo cual ordenó su nueva citación, lo que esta Sala estima contrario a derecho, pues del relato de las actuaciones procesales descritas con anterioridad, quedó evidenciado que la misma está a derecho y que ha participado a lo largo del mismo, siendo que su representación judicial desde la primera oportunidad en que actuó en el proceso solicitó la reposición de la causa por el error en su citación y alegó la indefensión de su representado, por habérsele impedido contestar la demanda, con el alegato específico relacionado con la defensa ineficiente del defensor ad litem que actuó en el juicio.

Por consiguiente, la Sala estima que al estar a derecho dicha codemandada no procede su nueva citación, sino la nulidad y reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que ambos codemandados tengan oportunidad de contestar la demanda, ello con fundamento en la defensa ineficiente llevada a cabo por el defensor ad litem, como fue declarado con anterioridad por esta Sala.

Por consiguiente, la nulidad declarada no puede afectar a los actos anteriores a la misma, sino sólo aquellos actos posteriores o consecutivos al acto írrito (contestación de la demanda), por ser éste esencial a la validez de todos aquellos practicados luego de haber tenido lugar la contestación de la demanda por el defensor ad litem.

En consecuencia, esta Sala considera que el juez de alzada con su proceder incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues no era necesario ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, que para corregir un acto írrito efectuado con posterioridad.

[…]

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En decisión del 13 de junio de 2013, esta Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento de la revisión que incoó el abogado R.B.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B., de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes de la presente sentencia. Queda así CASADA la sentencia impugnada…”.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales/ (…)

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Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En la hipótesis sub iudice, los peticionarios pretenden que se revise la decisión en cuestión debido a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando casó la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de junio de 2011, consideró que la ineficiente actuación del defensor ad litem designado para defender los derechos de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoaron R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. y Florinés M.M., ameritaba la reposición de la causa, no al estado en que se encontraba antes de la admisión de la demanda como lo declaró el juzgado que conoció en alzada, lo cual fue juzgado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como un exceso, pero sí al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que la parte codemandada tuviera la oportunidad de contestar la demanda.

Observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que ‘durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles’ surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de ‘las otras denuncias de infracción formuladas’ (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (‘la influencia del examen de la prueba en la decisión’, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron a.–.m.u. otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide

.

Ahora bien, de las copias certificadas de las actas del expediente que fueron remitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta Sala observa lo siguiente:

Admitida la demanda por cumplimiento de contrato que incoaron los solicitantes de la presente revisión, el 13 de junio de 2008, se libraron los carteles de citación de los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M. para ser publicados en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “El Nacional”, ello ante la manifestación del Alguacil del Tribunal de no haber podido realizar la citación personal.

El 6 de abril de 2009, el abogado R.V. aceptó el cargo de defensor judicial al que había sido designado y prestó el juramento de ley. El 22 de abril de ese año, el defensor judicial consignó diligencia en el expediente y el 11 de mayo de 2009, dio formal contestación a la demanda de autos.

El 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d.B. presentaron escrito de informes.

El 29 de octubre de 2009, compareció el abogado L.E.T.C., quien dijo actuar en nombre y representación del ciudadano O.J.M.B. y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa a los fines de subsanar los errores cometidos en la citación de sus representados quienes, según alegó, tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no en la Ciudad de Caracas, de lo cual se desprenderían los vicios en la citación ante la falta de otorgamiento del término de la distancia.

El 05 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados Y.W.M. y V.R.d.l.R., quienes se identificaron como apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.M.B. y Florinés M.M. y acompañaron el poder que acredita su representación, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar y alegaron que “…siendo e[sa] la primera oportunidad en la que ambos codemandados actu[an] en el juicio- pues según se explicó en otro escrito consignado en e[sa] misma fecha en el cuaderno principal, nunca fueron citados en forma válida, legal y eficaz, ni fu(eron) buscados por el defensor judicial que se [les] designó en juicio, quien no hizo gestión alguna para ubicarlos – resulta tempestiva la presente oposición y en razón de ello [piden] se tenga como válida y eficaz a los fines de la incidencia cautelar que la misma origina…”. En ese mismo escrito en el punto cuarto explanan una serie de alegatos a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que aún destinados a atacar el decreto de la tutela cautelar, guardan relación con los hechos debatidos en el fondo de la causa.

Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado añadido)

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

En este caso particular el desarrollo que tuvo el juicio originario a partir de la reposición que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, permite visualizar, en retrospectiva, la utilidad de la reposición que decretó la Sala de Casación Civil, según consta en sentencia publicada en las copias certificadas del expediente remitidas a esta Sala, ya que renovación del proceso le permitió a la parte demandada la proposición de la reconvención de resolución de contrato e impugnar la cuantía de la demanda, argumento que no había sido planteados con ocasión de los escritos que fueron consignados para oponerse al decreto cautelar y solicitar la nulidad de lo actuado.

Pese al pleno desarrollo de sus defensas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención de resolución, decisión que fue confirmada en la Alzada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2014.

La decisión del Superior quedó firme en virtud de que el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Florinés M.M. y O.J.M.B., no fue formalizado en su debida oportunidad y, el 27 de octubre de 2014, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil en sentencia n.°RC000652. Propuesta como fue la revisión de la sentencia n.° RC.000652 antes mencionada esta Sala declaró no haber lugar a la solicitud mediante sentencia n.° 525 del 7 de mayo de 2015 (caso: O.J.M.B. Y Florines M.M..)

La circunstancias anteriores si bien demostraron la utilidad de la reposición que se ordenó en la sentencia que es objeto de esta solicitud, demuestra como en ocasiones el ejercicio del derecho a la defensa en toda su extensión no es suficiente para revertir una situación jurídica determinada, en este caso la obligación de concretar la venta del inmueble objeto del juicio.

Entonces en el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho al ordenar la reposición al estado de contestación de la demanda, al haberse constatado defectos en la citación que incidieron en los derechos a la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa, pues dicha reposición permitió a los co-demandados acumular las pretensiones de nulidad y resolución de contrato, impugnar la cuantía de la demanda y responder en profundidad la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que no se hubiese logrado con una reposición al estado de reapertura del lapso probatorio.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente ha delimitado esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad y así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al a.l.d.q. fueron planteadas en sede de casación, no configurándose violación alguna a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Así se declara

En conclusión, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión y deja sin efecto la medida cautelar que fue dictada el 6 de agosto de 2013. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.D.B. contra el pronunciamiento que hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de junio de 2012.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión del procedimiento cautelar correspondiente al asunto n.° AH15-V-2008-000029 y que se tramita en el cuaderno de medidas n.° AH15-2008-000033 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0368

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