Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 15 de abril de 2010, por la ciudadana R.D.M.G.R., asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, contra el auto de fecha 5 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la recurrente por el ciudadano J.C.G.V., por partición de bienes comunes, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.273 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 8 de abril del año que discurre, por la demandada contra la providencia judicial dictada el 5 del citado mes y año, por la que el mencionado órgano jurisdiccional, por considerar que en escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la demanda de autos, ciudadana R.D.M.G.R., “[…] encontrándose en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia en la presente causa, no ajustando su conducta a la previsión de Ley [sic] contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni se opuso en [sic] la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados […]”, con fundamento en el precitado dispositivo legal ordenó “[…] emplazar a las partes para el nombramiento del partidor […]”, disponiendo finalmente que dicho acto tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las once de la mañana.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito recursorio (folios 1 y 2), mediante auto del 16 de abril de 2010 (folio 4), se dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03389. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; y d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencias del 26 y 27 de abril de 2010 (folios 5 y 55), la recurrente, ciudadana R.D.M.G.R., asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones procesales requeridas por este Tribunal en las referida providencia, las cuales obran agregadas a los folios 6 al 54 y 56 al 59.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (4) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 16 del mismo mes y año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 16 de abril del año que discurre, exclusive, hasta la el 27 del mismo mes y año, inclusive (folio 60). Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho, es decir, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26 y martes 27 de abril de 2010.

Por auto dictado el 27 de abril de 2010 (vuelto del folio 60), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en la esa fecha venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 16 de abril del corriente año (folio 4), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto del 27 de abril de 2010 (folio 61) este Juzgado, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de abril del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 15 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que en el mencionado lapso transcurrieron tres días de despacho, es decir, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de abril de 2010.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 51.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 52 y 53 obra agregado, en copia certificada, escrito de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual la abogada BELITZA NAYARET TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 58 de este expediente, se halla copia certificada del auto del 12 de abril de 2010, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada, hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio 57 cursa un cómputo efectuado el 12 de abril de 2010 por la Secretaria del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 5 del abril de 2010, exclusive, hasta el 8 del referido mes y año, transcurrieron en ese Tribunal tres (3) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil –que, ex artículo 22 eiusdem es aplicable supletoriamente al procedimiento especial contencioso de partición o división de bienes comunes, como es la índole de aquel a que se contrae el presente expediente--; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, a los folios 44 y 45 del presente expediente, obra agregado copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2009, inserto bajo el nº 37, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por la hoy recurrente de hecho, ciudadana R.D.M.G.R., a las profesionales de derecho BELITZA NAYARET TORRES y J.H.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para que, conjunta o separadamente, la representen defienda sus derechos e intereses en la causa en que se dictó el auto recurrido de hecho.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado en este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor, el 15 de abril de 2010, según consta de la correspondiente nota inserta al folio 3, fecha ésta que correspondió al tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 61.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante libelo presentado en fecha 5 de agosto de 2009 (folios 7 al 9), ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano J.C.G.V., asistido por la abogada MARIAL S.Q.G., interpuso contra la ciudadana R.D.M.G.R., formal demanda por liquidación y partición de bienes comunes.

Consta de los autos que, admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y verificada la citación voluntaria de la demandada de autos, la abogada BELITZA NAYARET TORRES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de ésta, dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, en fecha 24 de marzo de 2010 compareció por ante el Juzgado de la causa y consignó el escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 46 al 50, mediante el cual, a los fines de que fuese resuelto como punto previo en la definitiva, formalmente “opuso la perención de la instancia” (sic) en dicha causa, lo cual fundamentó en los artículos 12 de la “Ley de Arancel Judicial”, y el “267 numeral [sic] 1° del Código de Procedimiento Civil” (SIC). Asimismo, inpugnó “todas y cada una de las instrumentales que fueron acompañadas a la demanda y, en consecuencia, […] [opuso] la falta de legitimación ad causam, de la demandante en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, finalmente, solicitó que “el presente escrito de contestación sea agregado a los autos para ser valorados con los efectos de Ley” (sic).

En decisión pronunciada el 5 de abril de 2010 (folio 51), el Tribunal de la causa de la causa, por considerar que en el referido escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la demanda de autos, ciudadana R.D.M.G.R., “[…] encontrándose en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia en la presente causa, no ajustando su conducta a la previsión de Ley [sic] contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni se opuso en [sic] la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados […]”, con fundamento en el precitado dispositivo legal ordenó “[…] emplazar a las partes para el nombramiento del partidor […]”, disponiendo finalmente que dicho acto tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las once de la mañana.

Por escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 8 de abril de 2010 (folio 52), la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, actuando en su indicado carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria referida en el párrafo anterior.

A los fines de verificar si la apelación de marras fue interpuesta en “tiempo útil” (sic), por auto del 12 de abril de 2010 (folio 57), el a quo ordenó hacer por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 5 de abril del citado año, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 8 de abril del mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación. En nota de esa misma data, la Secretaria del Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, hizo constar que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo tres (3) días de despacho, es decir, martes 6, miércoles 7 y jueves 8 de abril de 2010.

Por auto del 12 de abril de 2010 (folio 58), el Tribunal de la causa, por considerar con base en el cómputo referido en el párrafo anterior, que la apelación de marras se hizo en “tiempo útil” (sic), con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la oyó en “UN SOLO EFECTO” (sic).

Mediante escrito presentado oportunamente el 15 de abril de 2010 (folios 1 y 2), la demandada, ciudadana R.D.M.G.R., asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el referido auto admisorio de la apelación de marras, el recurso de hecho de que conoce por distribución este Juzgado Superior, por considerar que tal apelación debió oírse libremente, y no en el solo efecto devolutivo, como se hizo.

Como fundamento de dicho recurso de hecho, la recurrente, en resumen, alegó lo siguiente:

Que “[…] cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial [sic] demanda de partición incoada por el ciudadano GONZALEZ [sic] V.J.C., en [su] contra, de un único bien consistente en un apartamento, construido en la parte alta de un local comercial, ubicado en la calle 20 federación [sic], entre avenidas 4 y 5 número 4-65, Mérida, del cual [es] copropietaria según consta de documento registrado [...] bajo el Nº [sic] 28273 […]”.

Que “[…] en la oportunidad legal para la contestación, [opuso] como punto previo a quo […], la perención de la instancia con fundamento en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial y artículo 267 numeral [sic] 1ero [sic] del Código de Procedimiento Civil, en correlación con la sentencia N° [sic] 537 de fecha seis (6) de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., la cual fue, [sic] ratificada en sentencia N° [sic] RC-01324 del quince (15) de noviembre de noviembre de 2004, caso A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y en sentencia N° [sic] 972, del diecinueve (19) de diciembre de 2007, caso L.A. Vanderviest contra Transporte Alpem, C.A., fallos todos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[e]n fecha 5 de abril del año 2010, la Juez [sic] de la Causa dictó interlocutoria en la que ordenó continuar el juicio sin haber resuelto el punto previo de la perención de instancia opuesta, que le impedía continuar con el proceso de partición”.

Que “[…] el Tribunal A [sic] Quo [sic] omitió pronunciarse y dictó auto que hoy se recurre en cuyo contenido luego de reproducir el contenido del 778 del Código de Procedimiento Civil, no resolvió en punto previo la perención que estaba obligada hacerlo en garantía al derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a mi representada en aplicación del artículo 49 Constitucional, es decir, que incurrió el A [sic] Quo [sic] en incongruencia negativa al no haber resueltos sobre lo pedido, con lo que deviene nulo todo el proceso y la decisión dictada”,

Que “[…] siendo la perención de la instancia una causal de extinción del proceso, implica que el auto de fecha 5 de abril del año 2010, que omitió pronunciarse esta [sic] inserido [sic] del vicio en [sic] incongruencia negativa y, por ende, no puede proseguir el proceso por la defensa opuesta, en consecuencia en nombre de [su] mandante, se interpone formalmente recurso de hecho y se solicita en [sic] su debido respeto se admita y oiga la apelación en ambos efectos en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede admitirse en un solo efecto como erradamente lo decidió el Tribunal cuya decisión hoy se recurre de hecho por ante su competente autoridad”.

III

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que resumidamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en establecer si la sentencia objeto de la apelación propuesta por la parte demandada tiene el carácter de definitiva y como tal, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debió oírse en ambos efectos por el a quo; o si, por el contrario, se trata de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte apelante, motivo por el cual resultaría ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 289 y 291, primera parte, eiusdem, el auto dictado por el Juez de la causa, por el que admitió en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la referida decisión.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En virtud que la sentencia recurrida en apelación en el caso presente fue proferida en un proceso judicial de partición de bienes comunes, este operador judicial estima conveniente transcribir parcialmente auto de fecha 17 de diciembre de 1987, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. A.R., en el juicio seguido por L.E.C.N. contra M.N.d.C., en el que ese Alto Tribunal se pronunció respecto a la estructura procedimental de dicho juicio y la naturaleza de la sentencias dictadas en el mismo, en los términos siguientes:

"A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación, la Sala estima necesario, analizar previamente la naturaleza del procedimiento de partición, y al efecto observa: La acción para pedir la partición debe proponerse por los trámites del procedimiento ordinario y el procedimiento no difiere del establecido para él (para el juicio ordinario). Pero en la oportunidad de contestarse la demanda ocurre una especie de encrucijada procesal en el sentido de que, si se contradice la demanda, el curso del proceso continuará en la forma corriente; y si no se contradice, comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del ordinario.

De lo expuesto se infiere, que el procedimiento de partición es de naturaleza compleja y comprende dos mecanismos procesales diferentes, concretamente dos etapas: una contradictoria y otra monitoria o ejecutiva.

De ello se desprende entonces, que cada una de esas etapas constituyen procedimientos autónomos, que sus decisiones (las que recaigan sobre cada una de ellas) si bien es cierto que conforman un todo único, tienen la autonomía que las convierte en sentencias definitivas producidas en cada etapa; y ello es así, porque como en el caso de autos, la negativa de reposición solicitada, si como dice el acto [sic] que niega el recurso no impide la continuación del juicio, ello se refiere al juicio de partición, pero sí impide la defensa de oposición o cualesquiera otras que puedan oponer los demandados; y ello cambia totalmente el procedimiento y por ende, los resultados en la segunda etapa. De allí que, la Sala estima, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en este caso, no es una interlocutoria, sino una definitiva dictada en la etapa contradictoria del procedimiento de partición, que pone fin al juicio en esa precisa etapa del procedimiento, y por lo tanto tiene casación de inmediato, y así se establece.

Con ocasión de dicha sentencia, la parte proponente del Recurso de Hecho, anunció Recurso de Casación contra dos sentencias interlocutorias, dictadas el 15 de junio y el 6 de agosto de 1987, ambas referidas a la inadmisión de pruebas; y sobre este anuncio, el Juez de la Alzada se pronunció declarándolo extemporáneo, computando para ello, la fecha de la decisión de las interlocutorias a la de la interposición o anuncio del Recurso de Casación, que efectivamente se produjo después de dictada la sentencia que la Sala acaba de considerar como definitiva.

Sin embargo, tal negativa de admisión del Recurso anunciado, contraviene abiertamente el dispositivo contenido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella. Por lo tanto, se declara que el recurso anunciado es admisible". (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1987, pp. 123-125).

Examinada detenidamente como ha sido la sentencia cuya copia certificada obra agregada al folio 51 de las presentes actuaciones, observa el juzgador que la misma contiene dos pronunciamientos: el primero, mediante el cual el a quo declaró que en escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la demanda de autos, ciudadana R.D.M.G.R., “[…] encontrándose en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia en la presente causa, no ajustando su conducta a la previsión de Ley [sic] contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni se opuso en [sic] la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados […]”; y el último, consecuencia del primero, por el que, con fundamento en el precitado dispositivo legal, ordenó “emplazar a la partes para el nombramiento del partidor”, disponiendo finalmente que ese acto tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once de la mañana.

Aplicando al caso de especie la doctrina de casación anteriormente transcrita en este fallo, la cual, como argumento de autoridad, se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa el juzgador que el pronunciamiento o decisión inicial del a quo, indicada en el párrafo anterior, por la que declaró que la parte demandada no ajustó su conducta a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limitó a alegar la perención de la instancia y no formuló oposición a la partición, ni planteó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tiene la virtualidad de dar por concluido o terminado el juicio de partición, en su fase contradictoria o cognoscitiva y, consecuencialmente, hace posible el desarrollo de la etapa monitoria o ejecutiva del mismo, cuyo inicio lo marca el emplazamiento de los condóminos para el nombramiento del partidor, lo cual consecuencialmente ordenó el Juez de la causa en la referida sentencia. En tal virtud, resulta evidente que la sentencia apelada reviste el carácter de definitiva, y como tal, por no existir disposición especial en contrario, de conformidad con la primera parte del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta contra la misma por la parte demandada debió ser oída en ambos efectos por el Juez de la recurrida, y al haberlo admitido en el solo efecto devolutivo, infringió, por falta de aplicación, el precitado dispositivo legal, y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 15 de abril de 2010, por la ciudadana R.D.M.G.R., asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, contra el auto de fecha 5 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la recurrente por el ciudadano J.C.G.V., por partición de bienes comunes, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.273 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 8 de abril del año que discurre, por la demandada contra sentencia dictada el 5 del citado mes y año, por la que el mencionado órgano jurisdiccional, por considerar que en escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la demanda de autos, ciudadana R.D.M.G.R., “[…] encontrándose en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia en la presente causa, no ajustando su conducta a la previsión de Ley [sic] contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni se opuso en [sic] la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados […]”, con fundamento en el precitado dispositivo legal ordenó “[…] emplazar a las partes para el nombramiento del partidor […]”, disponiendo finalmente que dicho acto tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las once de la mañana.

SEGUNDO

Como consecuencia de la decisión anterior, SE REVOCA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha 12 de abril de 2010, por el que se admitió en un solo efecto la referida apelación, y SE ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03389

DFMT/ycdo

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