Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3.075-Civil Bienes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO

DE LA PRORROGA LEGAL

DEMANDANTE:

C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.021, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.616, de este domicilio.

DEMANDADA:

Dianyz Maryury Devia Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.303, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: No constituyó

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana: C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.021, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró Improcedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, intentada por la ciudadana: C.R.P.G., antes identificada, que se tramita en el expediente N° 09-5362 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal, se tramitó conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios y un anexo el cual fue agregado a los autos según se evidencia en auto que riela al folio 87.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior mediante auto que cursa a los folios 89 al 90 vto negó la admisión del documento consignado por el apoderado con el escrito de pruebas, por las razones que allí se expusieron.

En fecha 02 de diciembre de 2009, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Ha dicho nuestro M.T., que cuando se deja de examinar alguna prueba, bien sea en todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia estaría viciada por omisión de análisis fáctico; y asimismo ha sostenido que cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez deberá dejar constancia motivada de ello.

De igual modo, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho. (Sala de Casación Social. Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006. Magistrado Ponente: Dr. A.V.C.. Caso: J. V. Díaz contra Editorial R .G. C.A. N° 0319. Exp. AA60-S-2005-001230)

De la sentencia apelada se observa que el Juez “A Quo” en la oportunidad de dictar sentencia, silenció el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto al rechazo e impugnación del valor de la demanda, incurriendo en el vicio de falta de motivos (inmotivación), que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que por cuanto la Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la Ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio del año 2009, la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda en los términos siguientes:

Que el abogado R.A.R.F., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780; Inpreabogado N° 62.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.021, parte actora en el presente juicio de Desalojo de inmueble por vencimiento de prórroga legal, en la causa signada con el N° 09-5362 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda intentada por su representada en contra de la ciudadana Dianyz Maryury Devia Teyes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 12.837.303, de este domicilio, en vista de que en el libelo de demanda original se obviaran los linderos particulares del local objeto de la presente demanda, dicha reforma esta establecida en lo que respecta al Titulo I Capitulo 1 de los hechos al cual se le agregó lo siguiente: “En el referido local funciona una agencia de festejos y venta de piñatas; este local forma parte de una mayor extensión del inmueble antes señalado y delimitado, signado con el N° 7-36 de la Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: restaurante El Pilón; Sur: Con solar de Y.P. actualmente de R.P.; Este: Restaurante El Pilón y Oeste: Avenida Sucre”.

Que es propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño casa N° 7-36 Municipio Barinas del Estado Barinas tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 05 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una longitud de veinte metros lineales (20 Mts) aproximadamente con RestaurantE El Pilón; por el SUR: en una longitud de veinte metros lineales (20 Mts) con Y.P., Agencia de Festejos El Pilón; por el ESTE: En una longitud de cinco metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales (5,35 Mts) aproximadamente con la Asociación Comunidad Cristiana “Cristo El Salvador” y por el OESTE: En una longitud de cinco metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales (5,35 Mts) con la Avenida Sucre, documento que anexó a este libelo marcado “A”, en original para vista y devolución, y copia para ser anexada a este libelo. En el referido local funciona una agencia de festejos y ventas de piñatas; este local forma parte de una mayor extensión del inmueble antes señalado y delimitado, signado con el N° 7-36 de la Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Restaurante El Pilón; Sur: Con solar de Y.P., actualmente de R.P.; Este: Restaurante de El Pilón; y Oeste: Avenida Sucre.

Afirma que dicho local comercial tiene las siguientes características: Techo de Platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cerámica, sala de baño con poceta y lavamanos de cerámica, y paredes con cerámica.

Que en fecha 08 de octubre de 2007 celebró contrato de arrendamiento y posteriormente fue notariado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 27 del tomo 116 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 24 de julio del año 2008. Que el referido contrato entró en vigencia a partir del 08 de octubre de 2008 con la ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.303, que en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda que la duración seria por el lapso de un año, es decir, hasta el 08 de octubre de 2008. Explica la parte actora que el mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento le notificó a la arrendataria ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyes, que por cuanto el contrato se vencía al mes siguiente, le entregara el local y que podía hacer uso de la prórroga legal, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el inmueble debió ser entregado libre de bienes y personas el ocho (8) de abril de 2009. Contrato que presentó en original para su vista y devolución y anexó marcado con la letra “B” del referido contrato de arrendamiento.

Sigue expresando la actora en el libelo de demanda, que la arrendataria en lugar de cumplir la obligación de devolver el inmueble tal como lo establece la Ley, el 8 de abril de 2009,desde esa fecha hasta la presente la ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyes, ha venido ejerciendo una ocupación o detentación ilegal del inmueble.

Que la conducta asumida por la ciudadana Dianyz Maryury Devia Teyes al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, vencida la prórroga legal constituye un incumplimiento de lo expresado en el mismo tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 1599 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que cumplida la prórroga legal por un lapso de seis (6) meses a tenor de los dispuesto en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, beneficio del cual gozó la arrendataria, y no cumpliendo con el deber de entregar el inmueble arrendado, a pesar de las múltiples peticiones tanto personales como por medio de su abogado, es por lo que acude a exigir judicialmente la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal con todas las consecuencias legales y contractuales.

Que de acuerdo a todas las razones anteriormente explanadas en el escrito de demanda, es que demanda a la ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyes, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregarle solvente de todos los servicios públicos y en el mismo estado en que recibió el inmueble el cual es un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Aramendi y Cedeño, casa N° 7-36 Municipio Barinas Estado Barinas.

Solicitó de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara Medida de Secuestro del inmueble anteriormente descrito y al mismo tiempo se le nombre como depositaria del mismo.

Peticionó que la citación de la demandada de autos se practicará en la dirección del local arrendado que es Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño, casa N° 7-36 Municipio Barinas del estado Barinas.

Señaló como su domicilio procesal el siguiente: Avenida E.C., edificio Sierra Nevada parte alta de Repuestos Campo Llano local 1 Barinas Estado Barinas. Rivero & Asociados. Despacho de Abogados.

Estimó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs f. 6.000.00).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, en fecha 7 de mayo de 2009, evidenciándose que por efectos de la distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley el 12 de mayo de 2009.

Al folio 26, cursa auto de admisión de reforma de demanda de fecha 22 de junio del año 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal “A Quo”, diligenció, señalando al Tribunal que consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 29 y 30).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Dayniz Maryury Devias Teyez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: J.A.C.M., estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Expuso la demandada que la parte actora en su escrito libelar presentada en el capítulo de hechos lo siguiente: “Ahora bien ciudadana Juez en fecha 08 de octubre de 2007 celebré contrato de arrendamiento y posteriormente fue notariado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas inserto bajo el N° 27del tomo 116 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 24 de julio del año 2008. El referido contrato entró en vigencia a partir del 08 de octubre de 2007, hasta el 08 de octubre de 2008” situación esta que aceptó la demandada por cuanto de la relación contractual realizada entre la arrendadora, hoy parte actora, se desprende con respecto a ese punto que es el punto principal de la acción, lo cual se encuentra tipificado en la cláusula segunda de dicho contrato, cláusula que fue acogida también por la parte actora en el libelo de demanda y la cual tomó como elemento fundamental para la acción de desalojo por cumplimiento de prorroga legal de seis meses.

Expresa igualmente la demandada, que la demanda no se ajusta en ningún momento, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que negó y contradijo que se le haya notificado de la presunta prórroga legal a que hace alarde la accionante.

Igualmente, enunció la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento que dicen: “ SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año fijo; contrato (sic) a partir del 08 de octubre del año dos mil siete (2007) al 08 de octubre del año dos mil ocho (2008) pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o menor previa revisión de un nuevo canon de arrendamiento y con aviso previo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o alguna de sus prórrogas vigentes. TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800.00) mensuales…”

Señala la demandada, que se acoge, de igual manera que la parte actora, a estas cláusulas que se desprenden en primer lugar la figura conocida en el derecho como tácita reconducción, pues la demandante dice en su escrito libelar que el mes antes al 08 de octubre presuntamente le notificó de que debería entregarle el local, pudiendo hacer presuntamente el uso de la prórroga legal, presunta notificación que no fue acompañada a la demanda como prueba de lo dicho por ella, notificación esta que se hace imposible a la parte actora presentar, pues nunca fue notificada, por lo que negó y contradijo que se le haya dado una presunta prórroga legal y como consecuencia de tal situación es por lo que en primer lugar establece la presunción de la tacita reconducción eso de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos: 1600 y 1614, normas estas que son conocidas en el ámbito jurídico y que tanto la doctrina como la jurisprudencia están romas de tanto establecer que al cumplirse estos tres requisitos como son: 1) que se trata de un arrendamiento por tiempo determinado. 2) que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el término y 3) que no haya habido oposición por parte del propietario a tal situación.

Expresa, que se encuentra plenamente demostrado en el caso bajo análisis que se ha cumplido con los requisitos, por cuanto la parte actora establece que existe un contrato por tiempo determinado, de igual manera expresa la parte actora en su capítulo segundo del libelo de demanda que sigue ocupando el inmueble, otro requisito que se cumple, y como último requisito es la no oposición de la parte demandante, por lo que queda plenamente demostrado que se ha configurado la figura de la tacita reconducción y así solicitó sea declarado.

De igual manera indica la demandada, que en la cláusula segunda se fijó que el canon de arrendamiento es de: ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00) mensuales, que dicha cláusula establece que existe una prórroga, previa revisión del nuevo canon de arrendamiento, que el canon de arrendamiento después de la fecha de vencimiento fue incrementado a mil bolívares fuertes (Bs. f. 1000.00), situación esta que se evidencia en recibos, depósitos y consignaciones ante el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que anexó marcados con la letra “A” en original y fotocopia a los efectos de ser vistos y devueltos en 6 folios, por lo que asegura se puede hablar de una nueva prórroga de conformidad al contrato de arrendamiento aludido por la parte actora y ratificado por ella.

Alegó la demandada, que la parte actora solicitó medida de secuestro consignando en el cuaderno separado de medidas una constancia, la cual corre al folio 7 de dicho cuaderno de medidas, donde de manera unilateral la Adjunta Consultora Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres dice que deja sin efecto el acta de convenimiento firmada por las partes antes mencionadas el día 18 de febrero de 2009, constancia que impugnó, rechazó y desconoció por no tener ningún valor jurídico, pues al ser de manera unilateral y sin intervenir las partes, para dejar sin efecto un convenimiento realizado por una persona que no tiene injerencia jurídica o vínculo jurídico en el contrato de arrendamiento objeto de esta acción.

Que el convenimiento que presume dejó sin efecto dicha funcionaria, conocido muy bien por la parte actora en este proceso y por la demandada, establece una prórroga para seguir ocupando dicho inmueble hasta el 18 de febrero de 2010, el cual si fue acuerdo o convenimiento firmado por la ciudadana C.P., convenimiento que consignó marcado con la letra “B” en original y copia para efectos de ser visto y devuelto.

Señaló los artículos 1159 y 1166 del Código Civil.

Que esta situación deja sin valor la presunta constancia presentada por la parte actora como presunta prueba fundamental tanto como para esta acción como para la medida acordada por el Tribunal “A Quo”, solicitando al Tribunal que reponga las condiciones de las cosas antes de decretar dicha medida, y como consecuencia se reponga de nuevo el inmueble que legalmente y ajustada a derecho estaba ocupando, de conformidad con las pruebas, consignadas y con los argumentos legales antes demostrados en concordancia con la Ley especial en la materia como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo N° 7.

Rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de este año, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 04 de abril de 2009, en la que se estableció además de la modificación de la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se dejó establecido que los señalados Juzgados conocerán en lo sucesivo como “Juzgados de Primera Instancia”, y en atención a las directrices impartidas por el Juez Rector del Estado Barinas, en reunión celebrada con los Jueces Civiles de esta Estado con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Resolución, siendo que ahora los Juzgados de Municipio son también “Juzgados de Primera Instancia”, este Tribunal Superior se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, cuyo objeto es un inmueble consistente en un local ubicado en la Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño, casa N° 7-36 Municipio Barinas estado Barinas, hecho que fue aceptado por la parte demandada por lo que el mismo no forma parte del debate ni será objeto de prueba en el presente procedimiento.

La parte actora, alegó que había notificado a la arrendataria que el contrato se vencía al mes siguiente, que le entregara en su oportunidad el inmueble y que hiciera uso de la prórroga legal, que en virtud de ello el inmueble debía ser entregado el día 08 de abril del año 2009, y por ello solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que al no cumplir la arrendataria con su obligación de entregar el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, constituye un incumplimiento de lo expresado en la cláusula segunda del contrato.

Por su parte, la demandada en su contestación, alegó que ella no se encontraba disfrutando de ninguna prórroga legal establecida por dicho contrato de arrendamiento en virtud, de que nunca fue notificada para dar por concluido dicho contrato, que existe un convenimiento donde las dos partes están de acuerdo con seguir con dicha relación contractual, Invocando la tácita reconducción.

Alegó además que hubo revisión del canon de arrendamiento después de vencido el contrato; y que además existe un convenimiento entre las partes en el que se establece una prórroga para que ella (la arrendadora) continúe ocupando el inmueble hasta el 18 de febrero del año 2.010.

Rechazó la estimación de la demanda.

En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

 Invoca y reproduce y hace valer todo cuanto favorezca a su representada en las actas procesales especialmente lo que se desprende en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Dianyz Maryuri Devia Teyes, marcado con la letra “A”, especialmente la cláusula segunda del contrato. (ver folio 11)

En relación a la documental antes descrita, al no haber sido tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la relación arrendaticia entre las partes ahora involucradas en el presente litigo, y las condiciones y términos de tal relación contractual, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promueve y hace valer original de Constancia emanada de la Oficina Reguladora de Alquiler. Consultoría Jurídica donde se dejó sin efecto el Convenimiento, firmado por las partes el día 18 de febrero de 2009.

En cuanto a la instrumental antes descrita, se observa que la parte demandada impugnó y desconoció tal documento bajo el argumento que tales manifestaciones son unilaterales, dejando sin efecto un convenimiento firmado por otra persona, por lo que al verificarse que efectivamente la Adjunta Consultoría Jurídica de Inquilinato de la Alcaldía de Barinas dejó sin efecto un convenimiento firmado por las partes ahora en litigio, el mismo se desecha. Y así se declara.

 Promueve y hace valer Constancia emanada de Hidrología de los Andes (HIDROANDES) mediante la cual se evidencia la mora en el pago del servicio de agua desde el 01-01-2008 hasta el 01-03-2009, con una deuda hasta la fecha de novecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos.

En relación a este medio probatorio, quien aquí sentencia debe desechar el mismo en virtud de que de tal documento no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara

 Promueve y hace valer original de documento de propiedad del inmueble, en el cual se evidencia que la Asociación Comunidad Familiar Internacional “Cristo El Salvador” Tu Nueva Comunidad, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: C.R.P.G., un local comercial y todas las bienhechurías ahí construidas, fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la avenida Sucre, signado con el N° 7-36 entre calle Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, inmueble este que es el objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes hoy en litigio. (ver folio 57 y 58), debidamente notariado ante la Notaria Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 113, de los Libros de Autenticación de esa Notaria, en fecha 05 de mayo de 2009.

En relación a la documental antes descrita, al no haber sido tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Invocó e hizo valer todo el valor probatorio del acta de secuestro practicada por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Barinas, la cual riela a los 24 y 25 del cuaderno separado de medidas, donde se encuentra plasmado que el local en referencia presenta un deterioro y en suciedad total el cual según el contrato de arrendamiento lo recibió en buen estado de conservación y así debe entregarlo al vencimiento de la prórroga legal.

Se observa que el objeto o tema de la prueba invocado por la parte actora, a los fines de hacer valer el acta de secuestro practicada en el presente juicio por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en modo alguno se relaciona o se vincula con los hechos aquí controvertidos, por lo que se concluye que el mismo debe ser desechado. Y así se declara.

 Promueve y hace valer con todo su valor probatorio comunicaciones enviadas a la inquilina las cuales nunca firmó como recibida donde se le manifestaba a la arrendataria la no renovación del contrato y que gozaría de la prórroga establecida en la Ley (ver folio 59)

En cuanto a la comunicación antes indicada, la cual se encuentra inserta al folio 59 del presente expediente se observa que la misma sólo se encuentra firmada por la ciudadana: R.P., y en modo alguno se encuentra estampada en ella alguna otra firma que demuestre que la arrendataria la recibió y que conoce su contenido, en virtud de ello la misma se desecha. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió y ratificó contrato de arrendamiento el cual fue consignado por la parte actora con la finalidad de dejar demostrado el vencimiento del primer contrato de arrendamiento. Documento privado. (ver folio 11).

Esta Instrumental ya fue analizada y valorada por quien aquí juzga, otorgándosele valor probatorio para dar por demostrado la relación arrendaticia y los términos y condiciones de la misma, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió y ratificó las pruebas consignadas con el escrito de de contestación

 Recibos de pago, de fecha 15-02-2008, 05-01-2009 y 06-02-2009, todos por la cantidad de un mil bolívares, en la que aparece o se evidencia una firma legible que se lee: “R.P.”.

Los recibos antes indicados fueron impugnados y rechazados por el apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, nuestro m.T. ha sostenido que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, por lo que debía la parte actora de manera expresa y formal señalar el motivo de su desconocimiento, para que continuase en todo caso la tramitación de la tacha incidental, al no haberse realizado de esta manera, los mismos se tienen por reconocidos. Y así se declara.

 Promovió copias al carbón de planillas de depósitos del Banco Provincial, en la cuenta de Ahorro N° 0108-0066-81-0200437772, a nombre de L.d.C.M.S., por la cantidad de Un mil bolívares (Bs. f. 1000,00).

En cuanto a las planillas antes aludidas, se observa que aún cuando los depósitos aparecen efectuados en una cuenta cuya titular es la ciudadana: L.d.C.M.S., se evidencia que la cuenta es la misma acordada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

 Recibo de Ingreso, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del Banco Banfoandes, de la cuenta corriente n° 0007-0013-48-0000046779, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. f. 2000.00), por concepto de pago del canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Sucre, entre calles Aramendi y Cedeño N° 7-36 (sector centro Barinas) de esta ciudad de Barinas, correspondiente a los meses mayo y junio de 2009, a favor de la ciudadana C.R.P.G..

A la constancia descrita, se le otorga valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público competente, para dar por demostradas las consignaciones de los cánones de arrendamiento, por la arrendataria de autos. Y así se declara.

 Promovió y Ratificó la prueba consignada con el escrito de contestación marcada con la letra “B”, correspondiente a acta levantada el día 18 de febrero de 2009, donde se evidencia que de mutuo acuerdo convinieron que desde esa fecha correrá el lapso para desocupar el inmueble objeto de la presente acción desde el día 18-02-2009 hasta el día 18-02-2010, quedando en evidencia que hubo un convenimiento entre las partes con relación al contrato de arrendamiento objeto de esta acción.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora impugnó y rechazó el documento descrito, bajo el argumento que la vía administrativa está limitada sólo para la regulación del canon de arrendamiento, no obstante, el Código Civil en su artículo 1.381 establece los motivos por los que se puede tachar un documento privado; por lo que al no haber fundamentado su impugnación en los motivos indicados en el artículo 1.381 de la Ley sustantiva, se tiene por reconocido el mismo. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

De la contestación anticipada.

La parte actora tanto en el Tribunal “A Quo”, como ante esta Superioridad invocó la contestación anticipada de la demanda, señalando que la accionada debía contestar la demanda al segundo día después de su citación, en virtud que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece un término y no un lapso para contestar la demanda. Que la demandada contestó la demanda el día 29 de julio de 2009, primer día de despacho siguiente a su citación, cuando en realidad debía hacerlo en fecha 30 de julio de 2009. Invocó el debido proceso.

Efectivamente, nuestro proceso se encuentra investido del principio de preclusión, principio este que establece que los actos que se lleven a cabo dentro de un proceso judicial deben realizarse necesariamente dentro del lapso o en el término establecido por la ley.

Sobre la extemporaneidad de los actos, ha debatido y realizado consideraciones diversas el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera acertada ha transformado su criterio adaptándolo al principio de la tutela judicial efectiva.

Es así, como la Sala Civil se pronunció en reiteradas ocasiones acerca de la apelación anticipada (Sentencia N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F.. Exp. N° 2003-000671); en la que abandonó el criterio sostenido en decisión de fecha 07 de abril de 1992, caso: Á.O.G. contra L.P.S., otorgándole valor y mérito en la sentencia del año 2005, a la apelación extemporánea por anticipada.

También sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, nuestro M.T. mantuvo por algún tiempo que ese acto estelar para el demandado debía ser realizado en el lapso legal establecido para ello – ver sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio: Cedel Mercando de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporatión, expediente N° 00-132-; en la que sostuvo que la oposición formulada por el demandado el mismo día en que se dio por intimado es extemporánea por prematura.

Sin embargo, como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo el criterio de la extemporaneidad por lo anticipada de la contestación, ha sido superada por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencias como la citada por la Jueza “A Quo” en el cuerpo del fallo recurrido, de fecha 05 de octubre de 2007, N° 1811. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se dejó establecido que en los casos de demandas tramitadas por el procedimiento breve es posible aceptar la interposición adelantada de la contestación, pero sólo si no se oponen cuestiones previas.

Ese cambio de criterio, acerca de la validez de la contestación de la demanda en forma anticipada, también se produjo en nuestra Sala Civil, en sentencia N° 00135. Exp. N° AA20-C-2005-000008, Caso: R. Buroz contra D.A. Sanabria, de fecha 24 de febrero de 2006, en la que señaló lo siguiente: “En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Señalado como ha sido el cambio de criterio de nuestro M.T., a cerca de la validez de la contestación anticipada de la demanda aún en los casos de los procedimientos breves, indeclinable es para quien aquí sentencia declarar que de conformidad con la tutela judicial efectiva y la efectiva aplicación del proceso como herramienta para alcanzar la justicia, la contestación anticipada de la aquí demandada debe ser tenida como válida con todos sus efectos procesales; en virtud, de que no se evidencia que haya opuesto cuestiones previas en la misma. Y ASI SE DECIDE.

Punto Previo:

Impugnación de la cuantía de la demanda

A continuación esta Alzada examina el alegato esgrimido por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al rechazar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

…De igual manera rechazo y contradigo el valor estimado por la parte actora en su escrito libelar de demanda.

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, y como consecuencia de ello no logró de manera alguna desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora. Así las cosas, en virtud de lo expuesto en atención a que no se demostró lo exagerada y temeraria de la estimación de la demanda, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir, esta Superioridad observa:

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana: C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.021, de este domicilio, contra la ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.303, el cual contiene pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de un inmueble, que forma parte de una mayor extensión, signado con el N° 7-36 de la Avenida Sucre entre Calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: restaurante El Pilón; Sur: Con solar de Y.P. actualmente de R.P.; este: Restaurante El Pilón y Oeste: Avenida Sucre; de conformidad con los artículos 38 literal “A” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal observa que la parte actora invoca a los efectos del ejercicio de la acción de resolución un contrato de arrendamiento debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 24 de julio de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones llevados por la aludida Oficina.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

(resaltado de este tribunal)

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuáles son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99)

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 06 al 08 del presente expediente, que la ciudadana: C.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.264.021, celebró contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana: Dianyz Maryury Devia Teyez, titular de la cédula de identidad N° 12.837.303, cuyo objeto es un (1) local comercial que ha sido descrito y deslindado el cuerpo del presente fallo, el cual se encuentra ubicado en la avenida Sucre entre Calles Aramendi y Cedeño, signado con el N° 7-36 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo en los términos siguientes: SEGUNDA: “El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contrato (sic) a partir del 08 de Octubre (sic) del año dos mil siete (2007) al 08 de Octubre (sic) del año dos mil ocho (2008), pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o menor previa revisión de un nuevo canon de arrendamiento y con un aviso previo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de alguna de sus prorrogas vigentes.”

Con base a lo anterior, debemos resaltar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y en este mismo orden de ideas, podemos citar el artículo 1.160 del Código Civil, que señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

La jurisprudencia ha dicho que la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento, y que, “apreciar” los hechos significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas. (Sentencia SCC, 10 de mayo de 1990. Ponente Magistrado Dr., C.T.P.. Juicio: E.L.F.. Exp. Nº 89-0409; O.P.T. 1990, Nº 5, pág. 314. Citado por P.J.B.L. en su obra: Código de Procedimiento Civil. Justice 2004)

Ahora bien, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento de inmueble en su cláusula segunda, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la naturaleza del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado renovable que se renovó automáticamente con una variación en el canon de arrendamiento, tal y como ha quedado demostrado en los recibos que se encuentran insertos a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, y a los cuales se les otorgó valor probatorio en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En sintonía con los aspectos ventilados en el presente procedimiento, podemos recalcar que la prórroga legal se encuentra prevista, en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que su literal “a”, establece:

a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso hasta de seis (6) meses.

La doctrina ha señalado que la prórroga legal se incorpora al texto del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a objeto de establecer una regulación más a la temporalidad del contrato, concretamente a su terminación.

Los requisitos para que se produzca la prórroga legal son: i) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación. II) Se aplica sólo a los contratos a tiempo determinado. III) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado. IV) La voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble dentro del lapso prórroga. V) Opera de pleno derecho.

En cuanto a la tácita reconducción, invocada por la parte demandada en el caso de autos, debe resaltarse que ésta supone la existencia de un contrato escrito, con un tiempo determinado de duración y este tiempo o su prórroga haya expirado, que el arrendatario haya quedado en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador, en cuyo caso se presume que continúa bajo las mismas condiciones, salvo el canon el cual puede ser modificado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya hemos señalado en el cuerpo del presente que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año (1) contado desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2008, que dicho contrato se prorrogó hasta el 18 de febrero de 2009, en virtud, de que las partes de común acuerdo suscribieron un acuerdo ante Inquilinato de la Alcaldía de Barinas, en el que convinieron de manera expresa que desde esa fecha hasta el día 18-02-2010 comenzaba a discurrir el lapso para desocupar el inmueble arrendado, acuerdo al que se le otorgó valor probatorio en el presente fallo, a pesar que la misma fue impugnada por la parte actora; en virtud de que el Código Civil en su artículo 1.381 establece los motivos por los que se puede tachar un documento privado; por lo que al no haber fundamentado su impugnación en los motivos indicados en el artículo 1.381 de la Ley sustantiva, se tiene por reconocido dicho documento.

Siendo esto así, tenemos que las partes contratantes en su oportunidad fijaron un (1) año para la desocupación del inmueble, es decir, desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2.010, tomando en consideración que la relación arrendaticia había durado un año y cuatro meses (hasta que se celebró el convenio en la Alcaldía) ; es por lo que se considera que de conformidad con el artículo 38 literal b, la arrendataria se encuentra disfrutando de la prórroga legal establecida por la ley, de lo que se colige que una vez vencida dicha prórroga legal la cual culmina el 18 de febrero de 2.010, terminará la relación arrendaticia sin necesidad de desahucio, y la arrendadora podrá exigir a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se hace necesario resaltar que en el presente caso no se produjo la tácita reconducción invocada por la parte demandada, en atención, que ha quedado demostrado en autos que las partes celebraron convenio de desocupación del inmueble en fecha 18 de febrero de 2009, convenio al que este Tribunal le otorgó valor probatorio; por lo que tal argumento se desecha. Y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1579, 1159 y 1160 del Código Civil y 38 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por C.R.P., debe ser declarada sin lugar, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser anulada por las razones expuestas; se levanta y se deja sin efecto la medida de secuestro judicial decretada por el Tribunal “A Quo”, en fecha 26 de mayo de 2009, en la presente causa, se ordena a la ciudadana C.R.P.G., poner en posesión nuevamente a la arrendataria ciudadana Dianyz Maryury Devia Teyes, del inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Sucre entre Calles Aramendi y Cedeño, casa N° 7-36 de esta ciudad de Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana: C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.021, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato por vencimiento prórroga legal, que se tramita en el expediente N° 2008-5362 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento prórroga legal intentada por la ciudadana: C.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.021 contra la ciudadana: Diannyz Maryury Devia Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.303.

TERCERO

Se ANULA la recurrida, por los motivos expuestos.

CUARTO

Se levanta y se deja sin efecto la medida de secuestro judicial decretada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2009, sobre un inmueble formado por un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre calles Aramendi y Cedeño signado con el N° 7-36, de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: En una longitud de (20 mts) lineales aproximadamente con restaurante El Pilón; Sur: En una longitud de (20 mts) lineales aproximadamente con Yhajaira Pujol, Agencia de Festejos El Pilón; En una longitud de (5, 356 mts) lineales aproximadamente con la Asociación Comunidad Cristiana “Cristo El salvador” y por el Oste: En una longitud de (5, 356 mts) lineales aproximadamente con la Avenida Sucre y se ordena a la ciudadana C.R.P.G., poner en posesión nuevamente a la arrendataria ciudadana Dianyz Maryury Devia Teyes, del inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Sucre entre Calles Aramendi y Cedeño, casa N° 7-36 de esta ciudad de Barinas.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha (08-12-2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 09-3075-CB.

REQA/SS/Zaydé.-

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