Sentencia nº RC.000192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000056

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por interdicto restitutorio, seguido por la sociedad mercantil ROCA GAS, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.B., G.C.N., V.O.C., contra las ciudadanas M.A.L. y V.L., representadas judicialmente por el abogado E.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, sin lugar la demanda por interdicto de despojo, confirmando la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte querellante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera y cuarta por defectos de actividad, dada la similitud en su contenido.

Respecto a la primera denuncia el formalizante alega:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se alega la infracción de los artículos 1, 7, 15 y 249 del Código de Procedimiento de (sic) Civil; y la del artículo 26 y 49.1 Constitucionales.

En la recurrida, el sentenciador se pronunció de la siguiente manera:

al haberse declarado sin lugar la querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la fijación de daños y perjuicios a favor de las querelladas, por lo que se ordena se practique una experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem a los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por las querelladas por la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio, siendo que ésta (sic) medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los expertos que se designen por ante el a quo

. (Cfr. F.32 de la recurrida)

(…Omissis…)

Es un principio de recto acatamiento de que la función de decidir o de resolver las controversias tocará al Juez (sic) quien exclusivamente conocerá de la cuestión objeto de discusión o de pleito, y en línea con esa misión, tendrá ante todo, la incumbencia absoluta de examinar y establecer hechos, apreciarlos y luego de esto (sic), subsumirlos en la norma jurídica que quepa previa calificación jurídica que de ellos haga.

(…Omissis…)

Por eso, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la jurisdicción civil se ejerce por los Jueces (sic) ordinarios, en los que cae la obligación legal de “administrar justicia”; y ello resulta indelegable. Nadie que no este (sic) investido con esa calidad en condiciones de asumirla.

En la especie, según lo escrito, se infiere claramente que en la recurrida, su sentenciador ordenó que los expertos fijarán hechos, en el caso daños, bien que, tal cosa ajena a su órbita de acción.

(…Omissis…)

En fin, los expertos no sentencian, ya que ésta es una labor exclusiva encomendada a los Jueces (sic). Y como, en la situación concreta, el sentenciador ordenó a los expertos establecer los daños, quiere decir que, en estricto, delegó su noble oficio en otros, que no lo son.

(…Omissis…)

Quebrantado el artículo 249 del Código de procedimiento (sic) Civil que contiene una forma esencial que señaladamente impone que solo (sic) los expertos estimarán el valor de los daños y nada más, siendo que en la especie, se dio autoridad para fijar daños no establecidos por el juez.

Al proceder así, y permitir que los expertos condenen el daño, claramente colocó a mi representada en estado perpetuo de indefensión al juzgársele a mansalva y sin juicio previo en esa materia, ya que para ser condenado a ellos, debió participar un juicio previo, con que se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Y si haber vamos, no le queda ni el consuelo de que el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil preceptúa a la letra de que “en caso de que fuere declarada sin lugar (se refiere al interdicto) ordenará la fijación de los daños” mas (sic) ello no lleve al engaño de que sean los expertos lo (sic) que establezcan los mismos, ya que se insiste a éstos compete fijar quantum y no los daños mismos, y de ser que ello, se derive de la redacción del artículo, entonces irremediablemente inconstitucional porque otorga a quien no es juez, la función judicial de decidir, que es contrario al artículo 137, 138 y 253 Constitucional.

Y en ninguno de los casos, la recurrida es justa, elevado en un valor constitucional, concebida como aquella (sic) que sea conforme al derecho objetivo del Estado y el acto de juicio que presupone incluido en su dispositivo basado en una aplicación correcta de la ley, que no se dio en la especie y atañedero a la Honorable (sic) Sala restituir el orden jurídico infringido…”. (Resaltado del texto).

En la cuarta denuncia el formalizante alega:

“…Según el uso del artículo 313. 1 del Código de Procedimiento Civil acuso la indeterminación objetiva del fallo, en infracción del artículo 243.6 y 249 del mismo Código.-

La recurrida declaró sin lugar el interdicto restitutorio que por despojo se movió por ROCA- GAS, C.A. contra las señoras LEÓN; siendo así, en acatamiento al artículo 702 ordenó la fijación de los daños y perjuicios, a cuyo fin dispuso:

al haberse declarado sin lugar la querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la fijación de daños y perjuicios a favor de las querelladas, por lo que se ordena se practique una experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem a los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por las querelladas por la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio, siendo que ésta (sic) medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los expertos que se designen por ante el a quo

. (Cfr. F.32 de la recurrida)

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina de la jurisprudencia, la actividad de los expertos está reducida a estimar el valor de los daños, siempre que no haya prueba de la misma en el expediente.

De manera pacífica sostiene Casación (sic) de que éstos de no asumen el papel de los jueces ni lo sustituyen, pues su misión exclusivamente radica en “complementar el fallo” comoquiera que no tienen “función jurídica” sin eminentemente técnica”; es un medio de instrucción, una mecánica al servicio de los jueces.

Mas (sic) no, un instrumento para establecer daños; esta fina materia corresponderá al Juez (sic), quien asesorado por los alegatos de hecho de las partes, podrá darlos por establecidos en el fallo para luego, calificarlos jurídicamente con el exquisito propósito de aplicar la norma jurídica que venga al caso.

Desde luego, que cuando la recurrida ordena a los expertos fijar (rectius establecer) los daños sin precisarlos y de qué medios de prueba se valió para hacerlo, sin remedio está dejando el fallo en el aire, en vista que, será de su alto ministerio, indicar a los expertos encargados de hacer la experticia complementaria tener una idea de cómo encarar esa complicada tarea técnica pero no abandonar en ellos, la función de establecer hechos.

Además, la recurrida mandó a los expertos a una parte indeterminado de los autos, cuando expresa:

todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los expertos que se designen por ante el a quo

.- (Cfr. 32 de la recurrida)

En resumen, la decisión no es exhaustiva, anómala que se traduce en la infracción a la regla de la autosuficiencia, porque, la experticia montada en una base incierta y por otro lado, fuera de los ámbitos de acción de los expertos, al convertirlos en Jueces (sic) tanto que les ordena fijar (establecer) los daños, esto es, entrar a estudiarlos, apreciarlos y estimarlos.

Al no explicar en qué consisten los daños y no especifican los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, desde luego que (sic) violado el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil y 249 del mismo Código…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en ambas denuncias ataca la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al haber el juez de la recurrida ordenado a los expertos la fijación de unos daños sin precisarlos y explicar en qué consisten los mismos y los puntos sobre los cuales recaerá la experticia, incurriendo de esta manera en el vicio de indeterminación objetiva.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, esta Sala ha señalado en sentencia Nº RC.000304 de fecha 23 de mayo de 2008, caso D.S. deG., contra Tierras de San Antonio C.A., lo siguiente:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...

.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

…Al haberse declarado sin lugar la querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la fijación de daños y perjuicios a favor de las querelladas, por lo que se ordena se practique una experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem a los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por las querelladas por la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio, siendo que ésta (sic) medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurias (sic) en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los expertos que se designen por ante el a quo .

(…Omissis…)

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

(…Omissis…)

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código del Procedimiento Civil, se acuerda la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor de las querelladas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica (sic) de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000, siendo que ésta (sic) medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurias (sic) en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los peritos designados para fijar el correspondiente valor, dado que allí se indica la forma en que se llevó a cabo la medida, sin exceder el monto de la caución consignada, ello a los fines de la determinación de los daños y perjuicios aquí acordado…

. (Negritas del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje en virtud que fue declarada sin lugar la querella interdictal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la fijación de daños y perjuicios a favor de las querelladas.

En relación a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, esta Sala ha venido sosteniendo pacíficamente en numerosas decisiones, como la Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V., contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L.; lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

. (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en un caso similar al hoy planteado en el cual se condenaron daños y perjuicios de conformidad al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, ratificada el 15 de noviembre de 2000, entre otras sentencias caso: Desgerminadora Protinal C.A., contra Arrocera Tibisay C.A. y Otros, estableció lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, estableció lo siguiente:

"Se evidencia que la recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (omissis).

En cuanto a la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

'En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (Cursivas de la Sala).

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que no es labor de los expertos determinar los lineamientos y extremos sobre los cuales deben realizar la experticia, pues ello es labor del juez quien debe aportar en la sentencia, los elementos e instrucciones que servirán de base a éstos para la realización de la experticia, quienes se limitaran exclusivamente a una cuantificación monetaria.

Así pues, en aplicación de las anteriores jurisprudencias al sub iudice, evidencia la Sala, que efectivamente el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para la fijación de los daños y perjuicios en virtud de haber declarado sin lugar la querella interdictal de despojo, sin establecer, en qué consisten los mismos, y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos para la realización de la experticia, como lo serían la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, pues tan sólo se limitó a indicar que los expertos “…deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica (sic) de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000…”, impidiendo con ello la realización de la experticia ordenada, al no aportar a los peritos todos los lineamientos necesarios para que éstos establezcan en forma precisa los daños que debe cancelar quien resultó condenado.

En consecuencia, al no haber quedado claramente establecidos los límites que deberán utilizar los peritos que se designen para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en el sub iudice, es evidente la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de indeterminación objetiva, lo cual conduce a que esta Sala estime procedente el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a condena en costas dada la naturaleza del dispositivo del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000056

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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