Decisión nº 3U-170-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 03 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-170/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: P.Y.B., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.626.352, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE C.B. (V) Y A.P.Y. (V), RESIDENCIADO EN: PAN DE AZÚCAR, AL LADO DE LA PANADERÍA, CASA Nº 17, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. N.R.M.; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ROCAFULL GUILARTE M.G., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.549, RESIDENCIADA EN: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO SAN MIGUEL; PISO Nº 02, APARTAMENTO Nº 08; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL;EN ELCONCURSO REAL DE DELITOS, PRVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 17-11-2008; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

P.Y.B., nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, edad 24 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de C.B. (V) y A.P.Y. (V), Residenciado en: Pan de Azúcar, al lado de La Panadería, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda.

II

De la identificación de la victima

ROCAFULL GUILARTE M.G., nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.549, residenciada en: Calle Miquilen, Edificio San Miguel; Piso Nº 02, Apartamento Nº 08; Los Teques, Estado Miranda.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; donde decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCAFULL GUILARTE M.G.. (Pieza I, folios 20 al 26).-

En fecha 29/05/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa/ (Pieza I, folios 72 al 73).-

En fecha 05/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 29/05/2008, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 20/06/2008. (Pieza I, folios 83 al 85).-

En fecha 13/06/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352. (Pieza I, folios 91 al 104).-

En fecha 12/08/2008, la DRA. N.R.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1; folios 155 al 153).

En fecha 22/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 07/10/2008, por la no comparecencia, del Fiscal del Ministerio Público DR. M.G. BRACHO GUARDIA. (Pieza I, folios 161 al 162).-

En fecha 07/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 27/10/2008, por cuanto el Fiscal en la presente causa es el. DR. R.D.T.. (Pieza I, folios 167 al 168).-

En fecha 10/10/2008, la DRA. N.R.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 178 al 181).-

En fecha 13/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. N.R.M., relativa a la revisión de medida de la privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352. (Pieza I, folios 182 al 186).-

En fecha 27/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional en contra del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 194 al 204).-

En fecha 05/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza I, folio 241).-

En fecha 13/02/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 09).-

En fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó diferir para el día 19/03/2009, acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los ciudadanos electos. (Pieza II, folio 20).-

En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere para el día 16/04/2009, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y de ningún otro escabino. (Pieza II, folio 85 al 86).-

En fecha 16/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 07/05/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni el Fiscal del Ministerio Público. (Pieza II, folios 165 al 166).-

En fecha 27/04/2009, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 342-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicito la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza II, folios 193 al 196).-

En fecha 07/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 11/06/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques, y de las personas seleccionadas como escabinos (Pieza II, folios 211 al 212).-

En fecha 13/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. N.R.M., en fecha 29/04/2009 y Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza II, folios 233 al 237).-

En fecha 11/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 16/07/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), y de las personas seleccionadas como escabinos. En esa misma fecha se libro oficio N° 1239, al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en fecha 11/06/2009. (Pieza III, folios 12 al 13 y 32).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2123, emanado del Centro Penitenciario Tocaron, mediante el cual informan que en fecha 18/04/2009, ingreso a ese establecimiento el ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; procedente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folio 59).-

En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 13/08/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, (Pieza III, folios 74 al 75).-

En fecha 13/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 22/10/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, ni de las personas seleccionadas como escabinos. En esa misma fecha se libro oficio N° 1620 al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en fecha 13/08/2009. (Pieza III, folios 82 al 83 y 94).-

En fecha 22/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 26/11/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, de las personas seleccionadas como escabinos y la victima. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual declaro Constituido el Tribunal Unipersonal, fijando para el día 26/11/2009, Juicio Oral y Público de la presente causa. (Pieza III, folios 146 al 147 y 148 al 150).-

En fecha 02/11/2009, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 512-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza III, folios 157 al 159).-

En fecha 11/11/2009, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 513-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza III, folios 160 al 162).-

En fecha 13/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. N.R.M., en fecha 02/10/2009 y Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza III, folios 163 al 167).-

En fecha 26/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/02/2010, en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 173 al 174).-

En fecha 18/02/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/03/2010 en virtud de la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 181 al 182).-

En fecha 23/02/2010, se libraron oficios N° 189 y 190, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que informen a este Tribunal motivos por los cuales en fecha 18/02/2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352. (Pieza III, folios 185 al 186).-

En fecha 11/03/2010, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 031-10, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita se decrete la inmediata Libertad sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 192 al 194).-

En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Cese de la medida de Coerción Personal interpuesta por la defensora pública DRA. N.R.M., en fecha 11/03/2010 y en consecuencia Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008. (Pieza III, folios 195 al 199).-

En fecha 18/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 24/03/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 201 al 202).-

En fecha 24/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 209 al 210).-

En fecha 25/03/2010, se libraron oficios Nº 451 y 452, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 190-2010 y 189, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 212 al 213).-

En fecha 05/04/2010, el Centro Penitenciario Tocoron envió oficio N° 76, a este Despacho mediante el cual informan que en varias oportunidades se ha hecho el llamado al interno P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; el cual hace caso omiso al llamado por lo que fue imposible materializar el traslado. (Pieza III, folio 223).-

En fecha 16/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, {Pieza III, folios 227 al 228).-

En fecha 30/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/06/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 06/05/2010, se libraron oficios N° 765 y 766, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 189 y 190, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 06 al 07).-

En fecha 07/05/2010, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 076-10, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita se decrete la inmediata Libertad sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 10 al 12).-

En fecha 20/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Cese de la medida de Coerción Personal interpuesta por la defensora pública DRA. N.R.M., en fecha 06/05/2008 y en consecuencia Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folios 16 al 30).-

En fecha 26/05/2010, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; consigno escrito N° 133-10, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dirigido a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita se decrete la inmediata Libertad sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 38 al 40).-

En fecha 09/06/2010, me aboco al conocimiento de la causa y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensora pública DRA. N.R.M., en fecha 06/05/2008 y en consecuencia Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folios 42 al 66).-

En fecha 18/06/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 20/07/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron y el Fiscal del Ministerio Público. (Pieza IV, folios 74 al 80).-

En fecha 18/06/2010, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; presento escrito en donde solicito copia simple de la decisión dictada por el Tribunal y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedirlas por secretaria y fueron entregadas formalmente. (Pieza IV, folio 81 al 83).-

En fecha 22/06/2010, la DRA. N.R.M., en su carácter de defensora pública, del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09-06-2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folio 88 al 95).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno por secretaria realizar computo de los días transcurridos desde la fecha en que se dicto la decisión hasta la fecha en que se dieron notificadas y una vez realizo el mismo, se ordeno la remisión del cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. En esa misma fecha se ordeno librar traslado del acusado para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folios 107 al 113).-

En fecha 06/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se acordó el Traslado interpenal del acusado del Centro Penintenciario Tocoron, estado Aragua al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 114 al 127).-

En fecha 09/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; para el dia 16-07-2010, para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folios 131 al 134).-

En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde no se acordó realizar el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en virtud de que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el día 20-07-2010, para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folio 146).-

En fecha 20/07/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/09/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron. (Pieza IV, folios 147 al 152).-

En fecha 23/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 959-10-IJTL, de fecha 13-07-2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaban que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 30-06-2010. (Pieza IV, folio 153).-

En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde no se acordó realizar el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en virtud de que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el día 30-09-2010. (Pieza IV, folios 154 al 155).-

En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; para el día 09-06-2010, para imponerlo de la decisión. (Pieza IV, folios 154 al 159).-

En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde se impuso al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; de la decisión dictada por el Tribunal el día 09-06-2010. (Pieza IV, folio 161).-

En fecha 06/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 885-10, de fecha 02-08-2010, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde remite cuaderno especial, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle entrada y cerrarlo. (Pieza IV, folios 163 al 164).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 30-08-2010, en virtud de que fueron suspendidas las vacaciones judiciales. (Pieza IV, folio 165 al 172).-

En fecha 19/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 3584, de fecha 13-07-2010, proveniente del Centro Penintenciario Tocoron, en donde informaban que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; había egresado de ese establecimiento carcelario el día 30-06-2010, en esa misma fecha se dicto auto en donde no había materia en que pronunciarse. (Pieza IV, folios 192 al 193).-

En fecha 30/08/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 14/09/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques y el Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se acordó cerrar la pieza IV y abrir la pieza V. (Pieza IV, folio 199; Pieza V, folios 01 al 08).-

En fecha 14/09/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 21/09/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 13 al 19).-

En fecha 20/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, ordeno realizar llamada al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que se garantizar el Traslado del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; al acto del Juicio Oral y Público fijado para el día 21-09-2010. (Pieza V, folios 23 al 24).-

En fecha 21/09/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 11/10/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 27 al 33).-

En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió acta suscrita por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informar que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; que no se realizo el traslado del acusado por encontrarse hospitalizado por haber recibido un disparo el día 17-09-2010. (Pieza V, folio 41).-

En fecha 11/10/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 22/11/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques, el Fiscal del Ministerio Publico y la Victima. (Pieza V, folios 44 al 52).-

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº Nº 1558-10-IJTL, de fecha 20-09-2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se remitía oficio acta suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informar que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; había recibido un disparo el día 17-09-2010. (Pieza V, folios 54 al 61).-

En fecha 22/11/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/12/2010, por la no comparecencia del ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques y la Victima. (Pieza V, folios 63 al 70).-

IV

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 22/10/2009, se constituyo el Tribunal Unipersonal, para ese momento por el DR. R.R.A., ahora bien, en fecha 09/06/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y posteriormente se constituyo el Tribunal Unipersonal, constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; antes de aperturar el juicio oral y publico, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G.; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. N.D.C.R.M. y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”. .

V

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

  1. -) La declaración de la experto profesional especialista III, DR. B.B.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Medicatura Forense de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la experticia de reconocimiento medico legal N° 931-08, de fecha 02-05-2008, la cual depondrá sobre las lesiones que presento la victima como objeto del abuso sexual y demostrar la autoría y responsabilidad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue la zona peritada y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  2. -) La declaración de la experto profesional especialista I, DR. J.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Medicatura Forense de Los Teques, por ser unos de las experto que suscribió la experticia de reconocimiento medico legal N° 931-08, de fecha 02-05-2008, la cual depondrá sobre las lesiones que presento la victima como objeto del abuso sexual y demostrar la autoría y responsabilidad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue la zona peritada y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  3. -) La declaración del técnico Á.C.A.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica N° 861, de fecha 30-04-2008 en el sitio del suceso y en lugar donde en donde ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  4. -) La declaración del investigador E.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica N° 861, de fecha 30-04-2008 en el sitio del suceso y en lugar donde en donde ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  5. -) La declaración del funcionario policial O.C., Sub-Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 1, Division de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

  6. -) La declaración del ciudadano M.G.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.415.668, en su condición de victima de los hechos acaecidos el día 30-04-2008 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, asi como determinar la responsabilidad del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;

  7. -) La declaración del ciudadano J.A.N.B., titular de la cedula de identidad N° V-12.415.668, en su condición de testigo referencial de los hechos denunciados por la victima en donde resulto aprehendido el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión y la sustancia incautada;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento medico legal N° 931-08, de fecha 02-05-2008, practicada por los DRES. B.B.B. y J.I., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses y 2.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica Nº 861, de fecha 30-04-08, practicada en el sitio del suceso; suscrita por los funcionarios experto Á.C.A.H. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 30 de abril de 2008, día miércoles, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, se encontraba la victima, M.G.R.G., regresando de la Universidad y llegando a su residencia ubicada en la Calle Miquelen, cuando se disponía a abrir la puerta de entrada, un sujeto le puso la mano al cuello y le dijo que le entregara todo lo que tenia en el bolso, posteriormente apuntándola por la espalda con un arma de fuego, la obliga a que lo acompañara conminándola a que actuara como si fuese su marido para no levantar sospechas ya que se encontraban en plena vía publica y el lugar estaba fluido de transeúntes, en el camino, la amenazo con matarla sino accedía a lo que el pedía trasladándola hasta el puente que conduce a la calle Negro Primero, mejor conocido como el Puente de la Matica adyacente a un basurero donde vació el bolso de la victima, tomando los dos (02) teléfonos celulares que esta poseía, un MP4 y un dinero en efectivo. Posteriormente le ordeno que se agachara para que recogiera el resto de sus pertenencias, ordenándole igualmente que se bajara el pantalón, manifestándole que el no solo quería robarla, bajándose el imputado el pantalón hasta la mitad, obligándola a acostarse en el suelo para seguidamente le abrió sus piernas violentamente y abuso sexualmente de ella una vez que el mismo consumo la violación le manifiesto a la victima bajo amenaza que se fuera pero que el la seguiría viendo, la cual sale corriendo hasta llegar a la calle Miquelen, pidiéndole ayuda al vigilante de seguridad del estacionamiento denominado “Dallas”, quien le facilito su móvil celular a los fines que esta se comunicara con su progenitor, manifestándole a dicho ciudadano parte de lo sucedido siendo que este le hizo saber que el la había visto momentos antes en compañía del dicho sujeto, pero que por la aptitud que ambos tenían habían imaginado que se conocían, configurándose con ello la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G.; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI

De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; es autor responsable de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G.; por ser la persona que el día dia 30 de abril de 2008, día miércoles, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, se encontraba la victima, M.G.R.G., regresando de la Universidad y llegando a su residencia ubicada en la Calle Miquelen, cuando se disponía a abrir la puerta de entrada, un sujeto le puso la mano al cuello y le dijo que le entregara todo lo que tenia en el bolso, posteriormente apuntándola por la espalda con un arma de fuego, la obliga a que lo acompañara conminándola a que actuara como si fuese su marido para no levantar sospechas ya que se encontraban en plena vía publica y el lugar estaba fluido de transeúntes, en el camino, la amenazo con matarla sino accedía a lo que el pedía trasladándola hasta el puente que conduce a la calle Negro Primero, mejor conocido como el Puente de la Matica adyacente a un basurero donde vació el bolso de la victima, tomando los dos (02) teléfonos celulares que esta poseía, un MP4 y un dinero en efectivo. Posteriormente le ordeno que se agachara para que recogiera el resto de sus pertenencias, ordenándole igualmente que se bajara el pantalón, manifestándole que el no solo quería robarla, bajándose el imputado el pantalón hasta la mitad, obligándola a acostarse en el suelo para seguidamente le abrió sus piernas violentamente y abuso sexualmente de ella una vez que el mismo consumo la violación le manifiesto a la victima bajo amenaza que se fuera pero que el la seguiría viendo, la cual sale corriendo hasta llegar a la calle Miquelen, pidiéndole ayuda al vigilante de seguridad del estacionamiento denominado “Dallas”, quien le facilito su móvil celular a los fines que esta se comunicara con su progenitor, manifestándole a dicho ciudadano parte de lo sucedido siendo que este le hizo saber que el la había visto momentos antes en compañía del dicho sujeto, pero que por la aptitud que ambos tenían habían imaginado que se conocían.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por ser el autor responsable de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G.; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VII

De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el computo de la pena, el delito ROBO AGRAVADO, es el delito más graves y la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito VIOLENCIA SEXUAL, es el delito menos graves y la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo una rebaja de NUEVE (09) MESES, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 03 de enero de 2021.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 03-05-2008, por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03 de enero de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VIII

De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. N.D.C.R.M., en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 03-05-08, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G..

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano fue privado de su libertad el día 03-01-09 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (19) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03 de enero de 2021.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IX

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano Y.B.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.626.352, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO BUHONERO, HIJO DE C.B.S (V) Y A.Y. (V), RESIDENCIADO EN PANDE AZUCAR, AL LADO DE LA PANADERIA, CASA NRO. 17, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio ROCAFULL GUILARTE M.G.; se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Circunscripcional, en fecha 06/05/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado el día 03-05-2008 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03 de enero de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano P.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 88, 37, 74 numeral 4º y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-170-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-170/09

Causa de C.I.C.P.I: H-853-945

Causa de Fiscalia: 15F1-0579-1998

Decisión constante de treinta (30) folios útiles

Sin Enmienda.

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