Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 29 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000353 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas), contentivo del proceso penal iniciado con ocasión de la acusación privada presentada por el ciudadano J.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.373.584, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en su carácter de víctima, contra los ciudadanos F.C.C. y R.A.N.D., por la presunta comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal (…)”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón de la diligencia suscrita por el prenombrado abogado, el 31 de mayo de 2016, contentiva del anuncio del recurso de casación contra la decisión de la reseñada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas del 3 de mayo de 2016, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal declaró abandonada la acusación privada.

El 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que el 31 de agosto de 2015, el ciudadano J.N.V., en su condición de víctima, interpuso acusación privada contra los ciudadanos F.C.C. y R.A.N.D., por la presunta comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente (…)”, la cual correspondió su conocimiento, vía distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Mediante escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 2, el 10 y el 25 de septiembre de 2015, el abogado J.N.V., ratificó “en todas y cada una de sus partes la demanda que por ACUSACIÓN (sic) PRIVADA, por los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, interpuse en contra de los ciudadanos R.A.N.D. (sic) (…) y F.C.C. (…)”. [Negrillas y mayúsculas de los escritos].

El 7 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó auto contentivo del pronunciamiento siguiente:

(…) Revisado el presente expediente, consistente en acusación privada presentada por el ciudadano J.N.V., contra los ciudadanos R.A.N. y F.C.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se evidencia (…) escrito presentado por el abogado J.N.V. mediante el cual expone: ‘(…) su interés en que se enjuicie y condene a los culpables de los delitos acusados y solicitó (sic) se provea todo lo necesario para la admisión urgente de la demanda de ACUSACIÓN PRIVADA (…)’.

Pero es el caso, que todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación (…) así lo establece el primer aparte del artículo 392 de la n.a.p.; por lo que al subsumir lo plasmado por la norma en el caso que nos ocupa, queda claro que el acusador privado ABG. J.E.N. no cumplió con el TRÁMITE necesario que establece expresamente la citada norma legal y por ende NO realizó el ACTO PROCESAL para RATIFICAR LA ACUSACIÓN ente la secretaria (sic) del Tribunal (…).

Por lo que, habiendo transcurrido veintitrés (23) días hábiles desde su interposición, la misma se entiende abandonada por haber dejado de instarla conforme a lo establecido en el artículo 392 ibidem por más de 20 días (…)

[Mayúsculas del auto].

El 16 de octubre de 2015, el abogado J.N.V., en su condición de víctima y acusador privado, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente señalada.

El 27 de octubre de 2015, el ciudadano J.N.V., desistió del recurso de apelación ejercido solo respecto a “(…) lo que concierne a los delitos de Difamación (…)”.

El 22 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas admitió el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado.

El 3 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conociendo del recurso de apelación ejercido, dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) quienes aquí deciden, consideran acertado que hubo Abandono de la Instancia del proceso de su parte (sic) como Acusador Privado; toda vez que, desde la interposición del escrito acusatorio; hasta el momento que fuera dictada la recurrida, transcurrieron veintitrés (23) días; por lo que atendiendo el artículo 407 el Tercer Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se entiende Abandonada la referida Acusación (…).

DISPOSITIVA (…)

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.N.V. en su carácter de Acusador Privado, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre de 2015, en el proceso ventilado en el Asunto Principal registrado bajo el N° NP01-p-2015-008630, mediante el cual, la ABG. A.F.A.G., a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual declaró abandonada la Acusación Privada presentada por el ciudadano Abg. J.N.V., en contra de los ciudadanos R.A.N. y F.C.C. (…) debido al incumplimiento del pretendido Acusador, con el trámite necesario que establece el artículo 392 de la n.A.P. (…)

[Negrillas, subrayado y mayúsculas de la decisión].

El 31 de mayo de 2016, el abogado J.N.V., en su condición de víctima y acusador privado, mediante diligencia anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el tribunal colegiado.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

El 31 de agosto de 2015, el abogado J.N.V., en su condición de víctima, presentó acusación privada en contra de los ciudadanos R.A.N.D., titular de la cédula de identidad V- 11.659.395 y Franscis C.C., titular de la cédula de identidad V- 14.619.280, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, señalando como hechos objeto del presente proceso penal los siguientes:

(…) En fecha 03 o 04 de Marzo (sic) del 2015 (…) los ciudadanos R.A.N.D. y F.C., antes identificados, procedieron en pleno programa radial denominado LA BOMBA DE LA RADIO, programa radial que se transmite por la EMISORA AZUCAR (sic) 100.5 FM, Maturín-Venezuela, conducido por R.N., que se oye en todo el estado Monagas y otros estados del país, a difamarme e injuriarme de manera descabellada y maliciosa durante casi 45 minutos en onda abierta al público en general y en total detrimento de mi moral y reputación, derechos consagrados y protegidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mencionados también en su artículo 59, el cual garantiza el derecho al honor, reputación y vida privada a toda persona, sin distinción.

En dicho programa, que se transmite en horas de la mañana, dichas personas, con el ánimo de difamar e injuriar expresaron palabras que me expusieron al odio y desprecio público con frases ofensivas, catalogándome de USURPADOR, OFENSOR DE JUECES, NEGOCIADOR DE CARGOS DE JUECES, OFENSOR DE MUJERES, ENGAÑADOR Y/O TIMADOR DE ABOGADOS, FALTA DE RESPETO, DESPRESTIGIADOR, LOCO, MANIPULADOR DE GRUPOS DE ABOGADOS, FALTON CIUDADANO, ABOGADO IRRESPONSABLE, AMBICIOSO DE PODER, MENTIROSO, MANIPULADOR FRAUDULENTO Y MAQUIAVELICO (sic) ESPECULADOR PARA COBRAR MAS DINERO EN JUICIOS, DELINCUENTE, PREVARICOSO, ETC. (…)

. (Negrillas y subrayado del escrito).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado J.N.V. anunció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 3 de mayo 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho profesional del Derecho contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, declaró abandonada la acusación privada presentada contra los ciudadanos F.C.C. y R.A.N.D.; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

La presente causa surge con motivo de una acusación privada interpuesta por el abogado J.N.V., contra los ciudadanos F.C.C. y R.A.N.D., por la presunta comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA (…)”, previstos y sancionados en los artículos 442, primer aparte y 444, primer aparte, ambos del Código Penal, respectivamente.

De manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

[Negrillas y subrayado de la Sala].

Por su parte el artículo 442 del Código Penal prevé el delito de difamación, en los términos siguientes:

(…) Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

PAR. ÚNICO.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisada de la especie difamatoria (…)

[Resaltado y subrayado de la Sala].

Asimismo el delito de injuria, contemplado en el artículo 444 del Código Penal, establece que:

(…) Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

PARRAFO ÚNICO.- En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante (…)

[Resaltado y subrayado de la Sala].

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los delitos por los cuales el abogado J.N.V. presentó acusación propia, tienen asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite al cual se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación correspondiente, cuando establece que:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. (…)

[Negrillas y subrayado de la Sala].

En tal sentido, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 375, del 4 de agosto de 2009, que en un caso similar decidió lo siguiente:

(…) Por cuanto la sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, [hoy artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal] pues la pena correspondiente a los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA no exceden en su límite máximo de cuatro años de prisión, el presente recurso debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 [hoy artículo 457] eiusdem, razón por la cual se ordena la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se declara (…)

.

En atención a lo anteriormente expuesto, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no está sujeta a la censura en casación, toda vez que, los delitos por los cuales se inició la presente causa penal, tienen una pena inferior al límite establecido en el artículo 451 de nuestro texto adjetivo penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación dicho fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.V., en su condición de víctima en la presente causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.V., en su condición de víctima en la presente causa, conforme con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a los ciudadanos F.C.C. y R.A.N.D., por la presunta comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA (…)”, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte, ambos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000324

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