Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: F.R.P.T.

ABOGADO: M.M.D.

DEMANDADO: D.M.O.

ABOGADOS: V.O.G.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE N°: 16.853

I.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano F.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.614 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, interpuso formal demanda por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.858 y de este domicilio.

Previa su distribución la demanda es admitida en fecha 23 de marzo de 2004, se libró compulsa al demandado y se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

A los folios 29 y 30 del expediente corre la notificación expresa de la representación del Ministerio Publico.

Del folio 32 al 44 riela la compulsa librada al demandado de autos, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal en fecha 02 de mayo de 2004. Al folio 45 riela la diligencia del actor, solicitando sea practicada la citación cartelaria del demandado, esto es acordado por el tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, dichos carteles de citación fueron debidamente agregados a los autos.

Al folio 51 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado cartel de citación al demandado de autos D.M.O..

En fecha 15 de julio de 2004, le es designado defensor judicial al demandado de autos, este es debidamente notificado y posteriormente juramentado en fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 26 de Julio de 2004 comparece el abogado V.O.G. y consigna a los autos poder que le fuera conferido por el demandado D.M.O.. Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 25 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial del demandado ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido las copias correspondientes en fecha 03 de noviembre de 2004. Dicha apelación es declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005.

En fecha 06 de Marzo de 2006 este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Contra cuya sentencia fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, mediante sentencia de fecha 29 de Junio de 2006.

En razón de la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, la parte actora anunció casación, que fue ADMITIDO por el Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 02 de agosto de 2006.

Revisada en Casación la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2007, la misma CASO DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 29 de Junio de 2006 por el ya mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la NULIDAD del fallo recurrido ordenando al Juzgado Superior dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad declarado en el fallo.

En fecha 22 de Junio de 2008 correspondió el conocimiento de la Apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuya decisión declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2006, dictada por este Tribunal y se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo de Inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación, propuesta por la parte actora y ordenó que este Tribunal dictara nueva sentencia.

En fecha 22 de Enero de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente Expediente abocándose de su conocimiento el Juez del Tribunal.

En fecha 05 de Abril de 2010, la suscrita Juez se abocó del conocimiento de la presente causa y fijó sesenta (60) calendarios para dictar sentencia, una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia, procede el tribunal a decidir la presente causa en los términos que de seguida se exponen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el demandante que es único y verdadero propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamiliar, que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, signado Nro. U-31, con una superficie aproximada de 419,88 Mts2, dicha parcela da su frente a la calle Nro. 4, y está alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 26,77 Mts con la parcela U-32, SUR: En 27,39 Mts con la parcela U-30. ESTE: En 15,50 Mts con la parcela U-40, OESTE: En 15,50 Mts con la calle Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.

Que en fecha 20 de marzo de 2002 se percató que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano D.M.O., que el precio de la venta fue por Bs. 8.100.000,00, según documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero. Alega que no fue su persona la que hizo tal otorgamiento, que otra persona acudió al registro y suplantó su firma, que ante tal situación denunció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, que dicha denuncia fue distribuida y asignada a la Fiscalía Undécima, con el Nro. 95.765; que dicha Fiscalía encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, signándole el Nro. G-225-635, en donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento mencionado, todo por la presunta comisión del delito de Fraude.

Alega que dos personas acudieron ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. y usurparon su identidad con el objeto de despojarlo de su propiedad, una de ellas con cedula falsa y la otra persona el hoy demandado D.M.O.. Alega que hasta la presente fecha no ha efectuado ninguna transacción referida a la enajenación del inmueble, y que tampoco se ha presentado ante ningún funcionario con la intención de hacerlo.

Que no existe otro medio de impugnación sino la TACHA DE FALSEDAD, y por cuanto no estuvo presente al momento de la venta, ni por si ni mediante apoderado judicial, tal instrumento es “FALSO DE TODA FALSEDAD”, por lo cual procede a tacharlo de falso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1380, 1141, 1157 del Código Civil.

Impugna el documento de venta por falso, de acuerdo a las razones expuestas; Alega que por no haber comparecido al otorgamiento del documento, las firmas del mismo son falsas y en consecuencia existe una total ausencia de consentimiento. Que dicho documento por ser su causa ilícita es “INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL”. Estima La demanda en Bs. 60.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es la Tacha de falsedad y de manera ambigua también se solicita la NULIDAD, quedando en el limbo que tipo de nulidad demanda el actor absoluta o relativa. Alega que el actor debe tener interés jurídico actual, que este interés puede estar limitado a la mera declaración o a la existencia o inexistencia de un derecho.

Que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés intentando una acción de nulidad de asiento registral, ya que con el juicio de tacha lo que persigue es la nulidad del documento, pero el negocio en si es valido, por aplicación del articulo 1355 del Código Civil.

Opone como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el actor demanda Tacha Principal de documento público y Nulidad, siendo ambos procedimientos incompatibles. Cita jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia.

Insiste en hacer valer el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero, ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y rechaza lo alegado por el actor así como el derecho invocado, no es cierto que el demandante sea el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, signado con el Nro, U-31. Que no es cierto que los datos registrales de propiedad del actor sean los siguientes: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.

No es cierto que el actor se percató el 20 de marzo de 2002 que el inmueble había sido vendido con pacto de retracto.

No es cierto que el demandado haya sido citado o notificado para declarar sobre los hechos denunciados ante la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo.

No es cierto que el demandado se haya presentado ante el Registrador Inmobiliario con cedula falsa.

Promueve y hace valer el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 41.

Señala como documento indubitado, el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.

I.I

PUNTO PREVIO.-

Antes de entrar a analizar y valora las pruebas promovidas por las partes y consecuentemente el fondo de la controversia; pasa esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, esto es, la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; al respecto, el Tribunal observa:

Resulta preciso dejar establecido que la doctrina ha sostenido que la acumulación realizada en contravención a la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en la práctica se denomina la inepta acumulación constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, a todo evento, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la actora en el libelo, además de señalar que demanda la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO de venta con pacto de retracto y fundamenta su pretensión en los artículos 1380, 1141, 1157 del Código Civil, igualmente demanda como consecuencia su nulidad, no es menos cierto, que la pretensión resultó admitida conforme al procedimiento de TACHA DE FALSEDAD (Ver folio 28 Pieza 01 del Expediente) y bajo estos parámetros se sustanció el presente procedimiento.

De autos se desprende que la actora sostuvo en todo momento que contra la fe del documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad y es ello lo que demanda, aún cuando, en su narración expresa que “…demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público…”, lo que en forma alguna puede entenderse como una pretensión diferente a la pretensión principal, que lo es, la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, siendo además, que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado en fecha 19 de Noviembre de 1997 y no su NULIDAD por vicios en el consentimiento, amén, que en caso de resultar procedente la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO su efecto redundaría en la anulación de la eficacia probatoria del mismo, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.

En este sentido, debe advertir esta Juzgadora que consta en autos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., quedó resuelto el presente punto, en los términos siguientes:

…En relación con ello, la Sala observa de la trascripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante F.R.P.T. demandó la tacha de documento público de compra venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de Noviembre de 1.997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a D.M.O., sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “… demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público…” ; lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.

Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “…pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita…” tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C. y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.

Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aún cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble y no estuvo presente en la ofician de registro el día de la enajenación del mismo, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.

Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo…

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que resulta improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, vale decir, la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES por resultar claro que la pretensión intentada por la actora es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. Y así se declara.-

En razón del anterior pronunciamiento, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, en los términos que de seguida se pasan a explanar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo el demandante acompañó anexo marcado “A” (folios 9 y 10 de la 1° pieza) original de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., 29 de septiembre de 1983, anotado bajo el Nro. 28, tomo 36, protocolo 1°, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que con el mismo queda demostrado que la sociedad de comercio CEDOSCA C.A., hizo constar que el ciudadano F.P.T., esto es el demandante de autos, pagó el precio de la hipoteca otorgada a favor de la mencionada empresa, la parcela Nro. U-31 de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en este juicio. Y así se declara.-

Del folio 11 al 14 riela original de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., 19 de julio de 1979, anotado bajo el Nro. 5, tomo 18, protocolo 1°, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de su contenido queda demostrado que la URBANIZADORA CEDOSCA C.A., dio en venta a F.P.T., una parcela de terreno con zonificación unifamiliar que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, distinguida Nro. U-31, con una superficie aproximada de 419,88 Mts2, que dicha parcela da su frente a la calle 4, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 26,77 Mts con la parcela U-32. SUR: En 27.39 Mts con la parcela U-30. ESTE: En 15.50 Mts2 con la parcela U-40 Y OESTE: en 15.50 Mts con la calle 4, que el precio de la venta fue pactado en fecha 134.361,60; motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria en este juicio. Y así se declara.-

Al folio 18 riela original de instrumento privado, contentivo de un PLANO, suscrito por terceros ajenos a la presente controversia, y que de la revisión de las actas del expediente se observa que, el mismo no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al Respecto nuestra Casación se ha pronunciado en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En consecuencia, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal no le concede valor probatorio al plano que en original riela al folio 18. Y así se declara.-

Del folio 16 al 20, riela copia fotostática certificada, del instrumento cuya tacha se pretende en el presente procedimiento, se trata de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 41, protocolo 1°, dicho instrumento aportado a los autos en copia certificada, es apreciado por esta juzgadora y se pronunciará sobre su eficacia probatoria en la motivación del presente fallo. Y así se declara.-

A los folios 21, 22 y 23 rielan copias fotostáticas simples, de actuaciones emanadas de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, desprendiéndose de su contenido actuaciones relacionadas ante la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo, que cursó en el expediente Nro. G-255.635, donde figura como víctima el ciudadano F.P.T., y del cual destaca como Acto Conclusivo lo siguiente: “…De acuerdo a la investigación realizada por la (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, se evidenció que los elementos de convicción obtenidos hasta la presente fecha resultan insuficientes, para acreditarle la comisión del delito a persona alguna, por cuanto no se llegó a determinar la identidad del responsable de la comisión del delito de fraude previsto en el mencionado articulo 465 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.P.T. y que efectivamente de la experticia grafotécnica realizada al ciudadano F.R.P.T. y las impresiones de la firma que aparecen en el documento de venta con pacto de retracto del supuesto vendedor, inserto bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 9, agregado al cuaderno de comprobantes Nro. 240, folio 240, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., se desprende que efectivamente las mismas no coinciden en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales, por lo que fueron producidas por diferentes personas, es decir las mismas no corresponden a la victima, quien es el legitimo propietario del inmueble, lo cual es indicativo que el mismo no suscribió el documento por medio del cual se realiza la referida negociación…”; dichas actuaciones son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor y eficacia probatoria, por desprenderse de su contenido, según decir de los experto, la firma de dicho documento no pertenece al ciudadano F.R.P.T.; cabe señalar que aún cuando el Tribunal no esta atado al dictamen de los experto, no es menos cierto que no consta en autos algún otro elemento probatorio que desvirtúe el referido dictado, por lo que, en razón del principio de la sana crítica le otorga valor probatorio al referido dictamen pericial. Y así se declara.-

A los folios 24 y 25 rielan copias fotostáticas simples, de actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Laboratorio de Criminalística, Departamento de Grafotécnica, Región Carabobo, que posteriormente se remitieron en copia certificada a este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, que riela a los folios 65, 66 y 67; dichas actuaciones son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado que el documento donde el ciudadano F.P.T., vende al ciudadano de nombre D.M.O., anotado bajo el Nro. 39, folios 180 al 183, tomo 12, y Nro. 29, folios 161 al 203, tomo 18, ambos del protocolo primero, en fecha 17 de noviembre de 1997, donde la firma que se encuentra en el documento calificado como dubitado, mencionado en la parte expositiva del presente dictamen pericial NO corresponde al ciudadano F.P.T.; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-

A los folios 91 y 92 riela acta levantada por el Tribunal, con motivo de su traslado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 2004, donde se deja constancia que tuvo a su vista los protocolos primero principal, tomo 1 del 4° trimestre de 1997, folios 194 al 196 en el cual esta agregado el instrumento tachado, igualmente esta agregado copia fotostática simple de los presuntos otorgantes (sic), y se dejó constancia que el instrumento que reposa en el libro de registro es idéntico al que corre agregado a los folios 73 y 75 del expediente, la persona notificada en el Registro Inmobiliario, manifestó que para esa época (1997) no contaban con sistema de cámara de seguridad y que en esa fecha tampoco tomaban impresiones dactilares de los otorgantes, lo cual se comenzó a hacer a partir de 1999; dicha actuación constituida por Inspección Judicial practicada por este Tribunal es apreciada por esta Juzgadora, y le otorga valor y eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, el demandante promovió al folio 98, ficha de inscripción catastral en el cual figura como propietario el ciudadano F.P.T., a partir del 18 de Octubre de 1982; (folio 99), orden de liquidación de los impuestos inmobiliarios, expedido en fecha 27 de Abril de 1994 a favor de F.P.T., (folios 102 y 103) constancia de cancelación de los Impuestos inmobiliarios, en el cual figura como propietario del ciudadano F.P.T., del folio 104 al 124 rielan originales de recibos de cancelación de los impuestos municipales, en la cual figura como contribuyente el ciudadano F.P.T.. Todos estos recaudos son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por emanar de la ALCALDÍA DE VALENCIA, y tratarse de documentos públicos administrativos. Igual mención merecen los documentos que rielan a los folios 126 al 136, es decir son considerados por quien juzga como documentos administrativos; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-

Promovió el actor igualmente PRUEBA DE INFORMES a los siguientes organismos:

  1. Dirección de Secretaria General de la Fiscalía General de Republica Bolivariana de Venezuela. Del folio 183 al 268 de la primera pieza, rielan las resultas de la prueba promovida y admitida, las cuales son apreciadas por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, observándose de las copias certificadas acompañadas, que se trata de instrumentales que fueron promovidas por el actor, conjuntamente con el libelo de demanda, y que fueron valoradas por esta juzgadora supra.

  2. Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Brigada contra la Delincuencia Organizada. Al folio 182 de la primera pieza, rielan las resultas de la prueba promovida y admitida, las cuales fueron apreciadas por esta juzgadora en su pleno valor y eficacia probatoria.

  3. Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. Al folio 161 de la primera pieza, rielan las resultas de la prueba promovida y admitida, las cuales fueron apreciadas por esta juzgadora en su pleno valor y eficacia probatoria.

  4. Oficina de Impuestos y otras contribuciones de la Alcaldía de Valencia. Al folio 171 de la primera pieza, rielan las resultas de la prueba promovida y admitida, las cuales fueron apreciadas por esta juzgadora en su pleno valor y eficacia probatoria.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda, el demandado acompañó a los folios 73 al 75, original de instrumento público cuya tacha se pretende, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha anotado bajo el Nro. 43, tomo 41, protocolo 1°, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado más no valorado por esta juzgadora, ya que sobre su valoración, el Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo. Y así se declara.-

A los folios 76 al 82 riela copias fotostáticas simples de jurisprudencias, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

A los folios 83 y 84 riela instrumento administrativo original, contentivo de la CEDULA CATASTRAL Nro. CC2004-00019863, expedida en fecha 27 de febrero de 2004, en el cual figura como propietario el ciudadano D.M.O., de un inmueble ubicado en la Urbanización las Chimeneas, Avenida 90 (calle 4), Nro. 125-B-30, parcela 31; dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, ya que sobre su valoración, el Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo. Y así se declara.-

A los folios 85 y 86 riela instrumento original emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de febrero de 2002, dicho instrumento aportado a los autos en original, queda demostrado que, el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., expide Certificación de Gravamen, de acuerdo a los libros índices de otorgantes, gravámenes y protocolos respectivos, y durante los últimos 10 años, en relación con un inmueble cuya propiedad se acredita el demandado D.M.O., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 43, protocolo 1°, tomo 41, y constituido dicho inmueble por una parcela de terreno que forma parte de la urbanización Las Chimeneas, situado en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., y el cual tiene las siguientes determinaciones: numero en el plano de la urbanización U-31, con una superficie aproximada de 419.88 Mts2 y alinderada de la manera siguiente: y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 26,77 Mts con la parcela U-32. SUR: En 27.39 Mts con la parcela U-30. ESTE: En 15.50 Mts2 con la parcela U-40 Y OESTE: en 15.50 Mts con la calle 4; cuya certificación es apreciada por esta juzgadora pero no le concede el valor probatorio, ya que sobre su valoración, el Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo. Y así se declara.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La pretensión de la actora es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO de venta con pacto de retracto, fundamentado en los artículos 1380, 1141, y 1157 del Código Civil, señalando que no otorgó el referido documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, es decir, que no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmo el documento, por lo que sostiene que “…que es obvio que al no haber comparecido yo ante el Registro respectivo y ser falsas las firmas que en el aparece, existe una total ausencia de consentimiento. En consecuencia, al faltar firmas en el documento de marras y al ser su causa ILÍCITA, de conformidad con el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho contrato es inexistente y por ende nulo y así debe ser declarado…”; por su parte, el demandado de autos en su contestación niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando que no es cierto que las firmas del instrumento sean falsas, como lo sostiene la actora.

Durante el lapso probatorio, se trajo a los autos la realización de las prueba grafotécnica, de la firma del ciudadano F.P.T., que fue apreciada y valorada en el análisis de las pruebas, de acuerdo al principio de la sana crítica y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedando probado con dicha experticia que la firma del Tachante no se corresponde con la firma que aparece en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo.

Si bien es cierto, como se señaló anteriormente, el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la posición pasiva que asumió la parte demandada. Y así se declara.-

Bajo las anteriores consideraciones, esta Juzgadora habiendo valorado la experticia grafotécnica, en la cual quedó probado que la firma del tachante no se corresponde con la firma que aparece en el documento objeto de la tacha, que corre inserto a los folios del 73 al 75 que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 1.997, Nº 43, Tomo 41, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, y como consecuencia de ello, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, a las pruebas aportadas por la parte demandada, como es el documento de compra-venta (Folio 73 al 75) la Cédula Catastral acompañada (Folio 83) y la Certificación de Gravamen (Folio 85 y 86), traídos a los autos por la parte demandada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho, a juicio de esta Juzgadora la pretensión del actor debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto quedó probado que la firma del ciudadano F.R.P.T. que aparece en el referido documento es falsa y la nulidad del mismo, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha anotado bajo el Nro. 43, tomo 41, protocolo 1.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 1.997, Nº 43, Tomo 41, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble a que se contrae dicho documento.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

OE/Yenny

Exp. 16.853

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