Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006590.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana R.D.C.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.534.744, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.275, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, contra el Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República motivado en que “(…) sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a mi solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto…(omissis)… pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en mi cuenta o se me pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba mis actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento en mi respectiva pensión de jubilación (…)”.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y, declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines conducentes.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en Sede Distribuidora, la presente causa.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada R.D.C.L.D.S., antes identificada, actuando en su propio nombre, procedió a reformar el recurso interpuesto.

Por la parte querellada actuó la abogada E.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.288, “(…) cumpliendo instrucciones impartidas por la Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 72 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.854 de fecha 28 de enero de 2008 (…)”, quien en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante el cual solicitó sean declaradas inadmisibles por resultar manifiestamente ilegales.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que mediante Resolución Nro. 33, de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), siendo notificada en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Fiscal General de la República, le otorgó el beneficio de Jubilación ostentando el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, en apego a lo contemplado en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su parágrafo tercero (3ro.), por lo que el tiempo de servicio efectivo constante de veintiún (21) años, siete (07) meses y catorce (14) días, se tomó como veintidós (22) años.

Que en conformidad con lo estipulado en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, el monto mensual de las jubilaciones y pensiones se debe aumentar en el mismo monto o porcentaje que corresponda al aumento de los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, decretó un aumento salarial a otorgar a partir del primero (1ro.) de mayo de dos mil ocho (2008); mediante Decreto Presidencial Nro. 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008; por lo que, la ciudadana Fiscal General de la República en ejercicio de sus facultades, informó al personal del Ministerio Público en una oportunidad que había adelantado “…la solicitud de un crédito adicional a los fines de cancelar el 30% de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de mayo del presente año…”; y aunado a lo anterior, informó que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para un aumento salarial adicional al otorgado en el Decreto Presidencial.

Que mediante comunicado dirigido al personal del Ministerio Público en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Fiscal General de la República expresó, que había realizado trámites a los fines de que el incremento próximo a cancelarse, se constituyera en retroactivo desde enero de dos mil ocho (2008), otorgándoles un treinta por ciento (30%) a los Directores de Despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal; y una vez obtenidos los recursos presupuestarios correspondientes, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Ministerio Público acreditó en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado una bonificación de fin de año y su asignación complementaria, “(…) calculadas tomando en cuenta en consideración el aumento acordado por la ciudadana Fiscal General de la República”, obviando a su persona, puesto que en su cuenta bancaria no se registró ningún depósito por concepto alguno, cuando por su condición de jubilada y en atención en lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, posee derecho al citado aumento y bonificación. Además de lo expresado, tampoco se evidenció ningún depósito correspondiente a la primera quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008), cuando aún se encontraba ejerciendo servicio activo, por cuanto quedó demostrado que, el beneficio de jubilación le fue otorgado en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la querellante notificada en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

Que por la situación antes descrita, formuló reclamo ante el Ministerio Público y el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho ente a través de Oficio Nro. DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), expresó que había emitido su opinión por medio de memorando Nro. DFGR-DCJ-11-2037-2008, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, donde expresaron que esa dirección debe “reconocer, calcular, y cancelar los ajustes de pensiones del 30% o del 40% según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de Oficio en el mes de enero del año en curso…”.

Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), con base en el referido Oficio, solicitó a través de comunicación recibida en la misma fecha, a la ciudadana Fiscal General de la República por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos, que ordenara lo correspondiente por las bonificaciones de fin de año con inclusión para el cálculo del aumento de salario otorgado. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto del mencionado aumento, desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008); sin haber recibido respuesta alguna hasta la presente fecha, vulnerando de esta manera lo consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), presentó reclamo por ante la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, con el fin de ordenar a la Dirección de Recursos Humanos a proceder a la tramitación de su solicitud, y de constar la omisión procediera a sancionar, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que diera lugar. Sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha dado respuesta a su solicitud, ni ha producido ningún acto que fundamente su inactividad al respecto, manteniendo el desconocimiento de forma continua y permanente de la obligación contemplada en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lesionando el derecho a un trato igualitario y sin discriminación con respecto a los demás jubilados y pensionados del ente recurrido, posición discriminatoria la cual sin lugar a dudas, colisiona con lo postulado en el Texto Fundamental; a pesar de la opinión expresada por la Dirección de Consultoría Jurídica del mismo Ministerio, mediante la cual reconoce que debe procederse a efectuar el solicitado recálculo.

Que es oportuno mencionar que el Ministerio Público, es un ente de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007.

Que en virtud de las consideraciones expuestas, ante la abstención u omisión por parte del Ministerio Público en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 ejusdem; en consecuencia solicita:

PRIMERO

Que se ordene al Ministerio Público la realización del cálculo correspondiente, de modo tal que se incremente el salario desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), en un treinta por ciento (30%) de acuerdo con el aumento salarial otorgado mediante Decreto Presidencial para funcionarios activos y jubilados y jubilados.

SEGUNDO

Que como corolario del aumento referido, se recalcule el monto de la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Que se incluya dentro del cálculo anteriormente señalado, las bonificaciones de fin de año así como cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando por el Ministerio Público.

CUARTO

Que todos estos pagos pendientes sean objeto de la correspondiente actualización monetaria por parte del ente querellado, hasta el día del pago efectivo de las sumas adeudadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación de la Fiscalía General de la República no compareció a dar contestación a la querella interpuesta, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella se entiende contradicha en todas sus partes.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana R.D.C.L.D.S., suficientemente identificada, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.275, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República motivado en que “(…) sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a mi solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto…(omissis)… pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en mi cuenta o se me pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba mis actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento en mi respectiva pensión de jubilación (…)”.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término, resulta fundamental para este Juzgado a.l.c.e. el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, de fecha 04 de marzo de 1999, toda vez que en esa disposición la parte querellante fundamentó su pretensión, siendo su contenido el siguiente:

Artículo 160.- Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.

En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.

Parágrafo Único: las variaciones efectuadas en cada oportunidad de acuerdo con lo previsto en el presente estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección De Recursos Humanos.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma transcrita, se observa con claridad la incidencia que tienen las variaciones de sueldo para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.

Ahora bien, consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial el Oficio Nº DGS.-1.621, de fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual la Directora de Secretaría General, por delegación de la ciudadana Fiscal General de la República, le participa a la hoy querellante “…que mediante la Resolución Nº 33, del 10-01-2008, de la cual le anexo copia simple, la ciudadana Fiscal General de la República, le concedió el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de la misma fecha. La mencionada jubilación tendrá efectos administrativos a partir de la presente notificación…”.

Asimismo, consta en dicho oficio la firma, fecha y la hora en la cual fue notificada la querellante, de lo cual se observa que fue el día lunes 14 de enero de 2008. Así también, se observa de lo dispuesto en el artículo 3, de la antes aludida Resolución Nº 33, que el beneficio de jubilación otorgado a favor de la querellante comenzó a regir a partir del 11 de enero de 2008; razón por la cual en virtud de que el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación...”; este Juzgado observa, que el beneficio de jubilación comenzó a tener efectos a partir del 15 de enero de 2008, fecha desde la cual tendría vigencia el beneficio de jubilación, aplicable en consecuencia para la segunda quincena del mes de enero del mismo año.

Precisado como ha sido lo anterior y visto que la ciudadana Fiscal General de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley, a través de comunicado dirigido al Personal del Ministerio Público en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil ocho (2008), informó que el incremento próximo a cancelarse se otorgaría en un treinta por ciento (30%) a los Directores de Despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal, constituyéndose como retroactivo desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008); en consecuencia, le corresponde a la querellante el pago de la primera quincena del referido mes como funcionaria activa y con el aumento acordado. Así se decide.

Vista la decisión anterior, a los fines de conocer el monto correspondiente al pago de la primera quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008), es fundamental conocer el monto que devengaba la querellante en los doce meses anteriores en el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, antes de conocer del beneficio de jubilación, en atención, a lo contemplado en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual expone, “A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de jubilación, al promedio mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo expuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”; con fundamento en el citado artículo, se observa del acta denominada Movimiento de Personal, que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, que la accionante devengaba un sueldo integral de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.704,00), más la prima por el cargo de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40), lo que daba un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.526,40); evidenciándose, de dicha acta que el monto calculado para el beneficio de la jubilación se efectuó con base en la cantidad referida.

Ahora bien, la querellante en su escrito libelar alega que mediante el Decreto Presidencial Nro. 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008; se decretó un aumento salarial, dentro del cual están incluidos los jubilados y pensionados; y que con motivo de dicho aumento, la Fiscal General de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley, a través de comunicado dirigido al Personal del Ministerio Público en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil ocho (2008), informó que el incremento próximo a cancelarse se otorgaría en un treinta por ciento (30%) a los Directores de Despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal, constituyéndose como retroactivo desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008); acreditándose en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), sin registrarse depósito alguno en su cuenta bancaria.

Así las cosas, con la finalidad de resolver la controversia planteada, este Juzgado observa que corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del expediente judicial copia del Memorándum No. DFGR-DCJ-11-2037-2008, contentivo de la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República, de fecha 19 de septiembre de 2008, denominada: “PROCEDENCIA O NO DEL AUMENTO DECRETADO POR LA FISCAL GENERAL PARA UN GRUPO DE FUNCIONARIOS JUBILADOS”; dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente, previa solicitud, y en cual señaló con fundamento en lo previsto en los artículos 139 y 160, respectivamente, del Estatuto del Personal del Ministerio Público, “(…) sin lugar a dudas, las pensiones vigentes deben ajustarse de conformidad con los aumentos que decrete el Presidente de la República o la Fiscal General”; y en este sentido, determinó que en obediencia de la instrucción girada por la Fiscal General de la República, la cual señala la retroactividad del aumento salarial desde el primero (1ro.) de enero del dos mil ocho (2008), y la extensión al personal jubilado y pensionado adscritos al Ministerio Público, los funcionarios jubilados notificados en el mes de enero de 2008 tienen derecho al ajuste del monto de la pensión de jubilación de acuerdo con el cargo que desempeñaba el funcionario al momento de ser jubilado, fundamentando también su opinión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), en la se cual indica que, “De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos.” Finalmente, la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, expresó que en apoyo a las normas y jurisprudencia citadas, la Dirección de Recursos Humanos debía proceder sin dilaciones algunas a “reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso (…)”.

A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial consta el Oficio Nº DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha 06 de noviembre de 2008, que dirigiera a la hoy querellante el Director de Consultoría Jurídica del ente querellando, en el cual opinó sobre la procedencia de su pretensión y la cual comunicó a la Dirección de Recursos Humanos del mismo ente.

Visto que el propio ente querellado reconoció que le corresponde calcular y cancelar los ajustes de pensiones demandados, este Juzgado declara procedente el pago de la primera quincena del año dos mil ocho (2008), con aplicación de la retroactividad del aumento salarial decretado por la Fiscal General de la República, es decir, con el aumento de un treinta por ciento (30%) desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), por ostentar el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, como funcionaria activa del Ministerio Público, en el salario integral de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.704,00), más la prima por el cargo de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40), lo que daba un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.526,40); asimismo, se ordena el reajuste del monto del beneficio de jubilación con aplicación del citado aumento, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales; y en concordancia con lo indicado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Así se decide.

En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana R.D.C.L.D.S., suficientemente identificada, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.275, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República motivado en que “(…) sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a mi solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto…(omissis)… pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en mi cuenta o se me pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba mis actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento en mi respectiva pensión de jubilación (…)”. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de la primer quincena del mes de enero del dos mil ocho (2008), con aplicación de la retroactividad del aumento salarial decretado por la Fiscal General de la República, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario devengado en el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia.-

SEGUNDO

SE ORDENA ajustar el monto de la jubilación de la querellante, conforme al aumento salarial del cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, sumándose al cálculo previsto el 30% del aumento, con aplicación al total del 75% como porcentaje de jubilación, conforme con lo previsto en el artículo 138 del Estatuto del Personal del Ministerio Público. El nuevo monto deberá pagársele desde el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) en adelante.

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la suma concreta que corresponde a la querellante como salario de la primera quincena de enero de dos mil ocho (2008) y del monto de la pensión de jubilación.-

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio Público, reajustar en lo sucesivo la pensión de jubilación de la hoy querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

QUINTO

SE NIEGA la solicitud de indexación monetaria con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006590.-

FMM/LAS/Kpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR