Sentencia nº 1328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.M. oficio nº 361, de fecha 18 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente contentivo de la acción de amparo, declarada con lugar por aquél a favor del adolescente R.A.M.P., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.669.379, en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos M.P.D. y V.R.M., titulares de las cédulas de identidad nos. 4.436.365 y 3.722.150, respectivamente, de fecha 26 de mayo de 2000, en su carácter de representantes legales, asistidos por el Defensor Público nº 14 de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.188.

El 25 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2000, el Juzgado de Control nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibió escrito de solicitud de hábeas corpus con sus anexos, interpuesto a favor del adolescente R.A.M.P., contra la decisión del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerarlo incompetente para actuar como Tribunal Ejecutor de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la referida circunscripción judicial, de fecha 21 de marzo de 2000, la cual declaró lo siguiente: “El adolescente R.M.P., es INFRACTOR, por lo que se DECRETA su sometimiento al régimen reeducativo de ASISTENCIA INSTITUCIONAL en la CASA-TALLER UNIDAD CARMANIA DE ESTE ESTADO, hasta que sea procedente conforme a la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE (sic) PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE derivarlo a su hogar " (folios 1al 33).

En fecha 29 de mayo del mismo año, el referido Juzgado de Control, admite la solicitud interpuesta, fija la audiencia oral y pública y ordena la notificación de los padres del adolescente y del defensor público (folio 34 y 35).

El 30 de mayo de 2000, a las 5:45 p.m., siendo el día y la hora fijados, se llevó a cabo la audiencia constitucional, encontrándose presentes el Defensor Público nº 14 de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente R.M.P. y los padres de éste (folio 40).

En ese mismo acto y luego de haber sido oído por parte de la Juez las argumentaciones expuestas por el Defensor Público nº 14 de Responsabilidad Penal del Adolescente, se procede a dictar la sentencia, cuya parte motiva, es del tenor siguiente (folios 43 al 45):

omissis

1) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevee (sic) el Recurso de A. deH.C., cuando existe evidente y materialmente una privación ilegítima de libertad. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia privación ilegítima de libertad alguna, toda vez que el adolescente R.M.P. (...), se encuentra sometido a un régimen reeducativo y de asistencia institucional, en la Casa Taller Unidad Carmania de este Estado Trujillo. Medida que fue decretada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tribunal competente para aquél entonces a los fines de decretar esa medida. 2) Así mismo la Ley Orgánica de Amparo establece en el artículo 5 que la acción de amparo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional y como es sabido y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios procesales para subsanar el supuesto derecho constitucional violado, es decir cuando se hayan agotado otros recursos procesales pertinentes. En consecuencia y en base a lo expuesto este Tribunal de Control No 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional (...)

Por auto de fecha 5 de junio de 2000, vencido como estaba el lapso para que las partes interpusieran el respectivo recurso de apelación, sin que lo ejercieran, el mencionado tribunal de control ordena remitir copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 46).

En fecha 20 de junio, la Corte de Apelaciones del aludido circuito judicial penal, en virtud de que para esa fecha no habían sido constituidas las Salas de Apelaciones para conocer de la protección del niño y del adolescente, asumió la competencia para conocer del presente asunto, procediendo a dictar sentencia en escrito separado en los términos siguientes (folios 51 al 55):

Omissis

Hay que distinguir en el caso de autos dos situaciones o controversias:

Primero: La competencia del Juez del Municipio Carache, para decidir sobre la solicitud de entrega del adolescente R.A.M.P.

Segundo: el objeto de la controversia o solicitud de entrega del adolescente R.A.M.P..

El Juez de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, se declara competente en virtud de la Resolución 158 de fecha 30 de marzo del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para actuar como Juez de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Ahora es necesario aclarar, que la mencionada Resolución, alude en el literal b), artículo 2, textualmente (...) esta Resolución otorgaba la competencia a los Jueces de Municipio, únicamente para el control de la investigación hasta tanto se instalara la Sección Penal de Adolescentes, pero no las funciones de Juez de Ejecución, lo cual se evidencia claramente de los artículos transcritos de la Resolución y de la Ley de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 666 y 614 eiusdem; por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal competente para ejecutar las sentencias dictadas, más no ejecutadas, por el Juez de menores, le corresponde a los Tribunales de Ejecución, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende en el caso de autos no era competente el Juez de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta circunscripción judicial, para ordenar o no la entrega del menor R.A.M.P., solicitada por sus progenitores.

Esta Corte de Apelaciones para decidir la Acción de A. deH.C., que es el objeto de la controversia considera:

Que al negar el Juez de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., la entrega del referido adolescente no puede considerarse como privación de libertad, conforme lo alegaron los solicitantes, para que proceda el Habeas Corpus, ya que éste está cumpliendo una medida de internación de Reeducación en la ´Casa Taller Unidad Carmania´, ubicada en la ciudad de Valera, jurisdicción de este Estado, conforme a sentencia dictada por el Juez de Menores.

No obstante esta Corte considera que el impedimento de los solicitantes, para el Juez de Amparo no es vinculante como lo ha asentado en jurisprudencia pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a quienes se le infrinjan y así el Juez de Amparo por aplicación del principio Iura Novit Curia puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la que hizo el accionante y así restablecer la situación jurídica que se alega fue vulnerada. De allí que en aras de la justicia y del interés superior del niño consagrado en el artículo 3, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente aprobado por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas, suscrita por Venezuela (...); esta Corte de Apelaciones como tutor de la constitucionalidad considera que al existir un vacío institucional al no estar aún designado por el Órgano competente el juez que debe cumplir las funciones de ejecución en materia de responsabilidad penal del niño y del adolescente en este circuito judicial penal con fundamento en los principios orientadores y normas legales anteriormente señalados y en atención a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el rol de la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo del niño y del adolescente bajo la responsabilidad de los padres de cuidarlos y educarlos y no existiendo el debido control de la ejecución de la sentencia dictada por la autoridad competente conforme lo prevén los artículos 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo cumplido el adolescente R.A.M.P., con las medidas impuestas para devolverlo a su hogar conforme lo estableció el Juez de Menores (hoy Juez de Protección de Niño y Adolescente en materia civil) en su sentencia de fecha 21.03.2000, ante la solicitud de entrega del adolescente por sus progenitores y conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR EL AMPARO, por violación del mencionado artículo 75 y ORDENA la entrega del adolescente R.A.M.P., a sus progenitores (...)

.

Por auto de fecha 18 de julio de 2000, la aludida Corte de Apelaciones acuerda remitir el expediente contentivo del amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión (folio 62).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto se observa:

La solicitud de hábeas corpus fue incoada ante el Juzgado de Control nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El aludido tribunal declaró sin lugar la solicitud de amparo, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a remitir la causa a la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, a fin de que conociera de la consulta legal.

En su oportunidad, la aludida Corte de Apelaciones revoca la decisión del tribunal de primera instancia y declara con lugar el amparo interpuesto, en los términos reproducidos en el capítulo de este mismo fallo titulado “Antecedentes”, con lo cual se ha producido una sentencia que habiendo cumplido con el principio procesal de la doble instancia, ha alcanzado el carácter definitivamente firme.

En el caso bajo análisis, la Corte de Apelaciones ha planteado un recurso de revisión de su propia sentencia, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, teniendo como objeto la presente solicitud de revisión la sentencia de amparo definitivamente firme dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento, con fundamento en la citada disposición constitucional. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencias de esta Sala Constitucional (vid. decisiones nº 1, 2, 44 y 714) se han asentado los criterios iniciales sobre la entidad, aplicación y alcance de la facultad de revisión que le fue otorgada en la Carta Magna, con plena justificación en el hecho de que no se puede esperar la promulgación de la ley para el ejercicio de dicha atribución.

De tales fallos surge un conjunto de reglas que indican cuáles son las condiciones que debe presentar una sentencia para que proceda dicho recurso; claro está que las mismas se han estructurado en consideración de elementos básicos que pudieran ser ampliados o restringidos, conforme a las circunstancias que surjan al estudiar cada caso en particular, en tanto se produce la promulgación de la ley respectiva, la cual en definitiva va a delinear los requisitos correspondientes.

Entre tanto, se tiene lo siguiente:

  1. ) La sentencia que se pretenda someter a revisión debe haber cumplido con la doble instancia, bien sea por la vía de la apelación o de la consulta, por lo cual no debe entenderse como una nueva instancia.

  2. ) La revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

  3. ) Como corolario de lo anterior, a diferencia de la consulta, el recurso de revisión constitucional no procede ipso iure, ya que éste depende de la iniciativa de un particular, y no de la del juez que dictó la decisión, a menos que la propia Sala Constitucional de oficio así lo acuerde, tomando en cuenta siempre la finalidad del recurso.

Dicho lo anterior, se debe puntualizar que en el caso subiudice, tal y como quedó establecido al determinar la competencia de esta Sala, se agotó la doble instancia en cuanto la Corte de Apelaciones conoció de la solicitud de amparo con ocasión de la consulta ordenada por el artículo 35 de la ley de la materia.

No obstante, con relación a los demás requisitos, se aprecia que quien propone la revisión conforme a la referida disposición constitucional es el propio Juez que proveyó el pronunciamiento, pretendiendo hacer valer el recurso como si fuera de pleno derecho, lo cual no se adapta al criterio que sobre el mismo ha sido establecido.

Además se observa, luego de la lectura que se hiciere de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que ésta no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Por todo lo precedentemente dicho, se debe declarar la improcedencia del recurso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respecto de la decisión del mismo tribunal, de fecha 18 de julio de 2000 y, en consecuencia válida y firme la decisión cuya revisión fue solicitada por dicha Corte.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-2232.

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