Sentencia nº 1644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de agosto de 2014, R.A.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.817.935, “en defensa de [sus] derechos e intereses y en [su] carácter de Presidente de la sociedad mercantil” XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 134-A, Segundo, del 18 de agosto de 2004, asistido por los abogados J.L.N.G. y E.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 49.219, respectivamente, solicitó a esta Sala la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar del 1.- auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como, 2.- de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que, por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa acogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE El requirente de revisión alegó que:

El 23 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otras cosas, sin lugar la pretensión de desalojo que interpuso Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A., decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una causa que se tramitó por el procedimiento breve, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha oportunidad para dictar sentencia, en atención a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recovó por contrario imperio el auto del 7 de ese mismo mes y año, “… y decidió contradictoriamente, que por haberse percatado que en dicho juicio, se encontraba discutido el uso del inmueble y aún cuando en primera instancia se aplicó el procedimiento establecido en (sic) Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el conocimiento de la apelación, aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘…SIN QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL INMIUEBLE (sic) –LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA-…’ ”.

El 28 de mayo de 2012, se “… adh[irieron] a la apelación y en la misma fecha, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, donde revocó la sentencia dictada por el a quo, determinó que el uso del inmueble no era el destinado a vivienda y ordenó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…”.

En la primera instancia del proceso donde se dictaron las decisiones cuestionadas mediante revisión se siguió el trámite establecido en el derogado Decreto Ley de Arrendamientos, debido a que la representación judicial de Auto Equipos Chacao C.A. “… falsamente alegó que el uso dado al inmueble arrendado era de Oficina, el cual se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Que “… resulta inconcebible que la sentenciadora de la segunda instancia, estableciera en el auto del 30 de marzo de 2012, que aunque en la primera instancia se tramitara el juicio conforme a las previsiones del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante siendo el uso del inmueble un punto controvertido, para el conocimiento de la apelación, aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘SIN QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL INMIUEBLE (sic)- LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA-…”.

Que “… [n]o obstante, en la sentencia definitiva, en abierta contradicción con su propio auto, determinó que el uso del inmueble arrendado no se correspondía al de vivienda y en consecuencia se encontraba excluido del ámbito de aplicación de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Que “… si la sentenciadora de la segunda instancia en su írrito auto, consideró que debía aplicarse en segunda instancia el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente pudo ser, porque consideró que se trataba de un arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la citada ley, que establece en su primer párrafo que, ‘Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimento, y se aplicaran en todo el territorio de la República.’, y contrariamente a lo señalado por la sentenciadora de la segunda instancia, ese procedimiento si constituyó determinación sobre el uso del inmueble, pues de no ser así, lo que debía hacer era dictar sentencia definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y resolver tanto las cuestiones previas opuestas, como el mérito del asunto, siendo que, luego de aplicar el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la sentencia definitiva que aquí se impugna mediante la presente solicitud de revisión, determinó que el uso del inmueble arrendado no era para vivienda, y con ello excluyó su aplicación y sus consecuencias jurídicas, como lo son la inadmisibilidad de las demandas que se interpongan sin haber cumplido con el procedimiento previo administrativo, a las demandas de desalojo de vivienda, establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

Que “… esta actuación desplegada por la sentenciadora de segunda instancia lejos de garantizar el derecho a la defensa lo violentó, pues la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la tramitación de la segunda instancia sólo podía tener como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el demandante con el previo requisito administrativo, para poder interponer semejante demanda por desalojo o en su defecto ordenar al a quo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”.

Que “… tanto la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen la obligatoriedad del trámite administrativo previo, antes de poder acudir al procedimiento judicial , en consecuencia al no existir uno de los presupuestos de la pretensión, incluido éstos dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, resulta incuestionable que la pretensión de la demandante debía ser desestimada si (sic) más…”.

Asimismo, alegó que la sentenciadora de segunda instancia violentó el debido proceso cuando aplicó lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la tramitación de la segunda instancia, sin la verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo que establecen los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la decisión sobre el fondo de lo debatido.

Que “… [i]gualmente, con semejante proceder, violentó el derecho al debido proceso y ello también, porque la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece para la primera instancia, un procedimiento que ofrece mayores posibilidades y garantías de defensa al demandado –débil jurídico– arrendatario, que las que otorgaba el procedimiento brevísimo establecido en el derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que “… la sentenciadora de segunda instancia no subsanó el agravio ocasionado en la primera instancia, pues violó el derecho a gozar de un procedimiento en primera instancia con todas las garantías, que asegurara plenamente el derecho a la defensa, pues existe violación al debido proceso, cuando el juez aplica un procedimiento incorrecto que limita los lapsos procesales a las partes…”.

Arguyó que en la primera instancia promovieron una prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, constituido por la Quinta denominada Elvira, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, donde se dejó constancia que el inmueble constaba de dos plantas, y que la planta superior fue destinada a oficina y la planta baja, fue destinada a vivienda, con excepción de una parte de esta última destinada a la recepción y otra como área de exhibición de productos de carácter comercial, ocupado por bienes muebles destinados a oficina y otros a usos domésticos o de habitación. Inspección que la sentenciadora de segunda instancia le otorgó pleno valor probatorio y, no obstante, omitió un análisis sobre su contenido.

Que “… [e]l juzgado que actuó en la primera instancia del juicio donde se dictó la sentencia que aquí se impugna concluyó que, el inmueble tenia uso como oficina y como vivienda, sin embargo la sentenciadora de segunda instancia, sólo se limitó a señalar que de dicha inspección se dejó constancia que en el inmueble se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso, pero jamás, efectuó un análisis de su contenido a fin de determinar los hechos que de ésta emanaban, lo que equivale a silenciar una prueba fundamental, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura de la sentencia que aquí se impugna, pues nunca la valoró y mucho menos desvirtuó, la conclusión a la que arribó el a quo…”.

Que “… como quiera que las irregularidades denunciadas en torno a la no apreciación de una prueba tan fundamental, esencial e imprescindible, como lo es la inspección judicial, donde se determinó que el inmueble tenia uso como oficina y como vivienda, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues el sentenciador, actuando en sede constitucional se encuentra obligado a determinar si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a la jurisdicción ordinaria, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de falta de valoración de la prueba, para la protección de las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegan aquí como conculcadas…”.

Que “… la sentenciadora de la segunda instancia para excluir[le] del amparo del referido decreto ley [artículo 2 del Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas] y en forma asombrosa, señaló sin prueba alguna y a su entender, que aunque ocupaba el inmueble pero sin ser arrendatario, comodante o bajo otra figura legal, no podía ser objeto de su protección, es decir por argumento a contrario calificó [su] posesión como ilegítima, lo cual jamás podría ser determinado, mediante el ejercicio de una demanda por desalojo de vivienda, pues prima facie la ley considera toda posesión como legítima y ello en aras de garantizar la paz social, siendo el hecho posesorio protegido por la ley…”.

Denunció:

La violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró la aplicación del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para el trámite y resolución de la apelación, en lugar de la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión de desalojo, previa verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo que establecen los artículos 94, 95 y 96 de dicho texto legislativo y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye un requisito previo para la decisión sobre el fondo de lo debatido, pues, en primera instancia, se había aplicado el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como por la falta de valoración, en la decisión de mérito, de la inspección judicial, la cual constituía, a su decir, una prueba fundamental para la determinación del uso del inmueble.

Pidió:

Como medida cautelar:

… decrete la suspensión temporal del auto dictado el 30 de marzo de 2012 y de la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

En cuanto al fondo de su pretensión pidió:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión.

SEGUNDO: Que el presente recurso de revisión sea declarado HA LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD absoluta del auto dictado el 30 de marzo de 2012 y la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P[iden], por último, se le dé curso a la presente solicitud, y se la declare Ha Lugar.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En el presente caso se requirió la revisión del 1.- auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Jugado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como, 2.- de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A.; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- El acto jurisdiccional dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

… se evidencia de igual forma en la parte motiva del fallo recurrido que uno de los puntos controvertidos en esta causa es el uso del inmueble, toda vez que la parte actora manifestó en su escrito libelar haber arrendado el referido inmueble para uso comercial; mientras que por su parte la demandada alega que el inmueble de marras tiene un doble uso –comercial y de vivienda principal-

Ahora bien, no obstante que en el Tribunal que conoció del presente asunto en primera instancia tramitó el juicio conforme a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 y con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000 no puede dejar pasar por alto este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.799 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento distinto para el trámite de asuntos en materia de vivienda al contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes enunciado, por lo cual siendo que como se indicara supra el uso del inmueble es un punto controvertido en el presente asunto y sin que el presente pronunciamiento constituya determinación sobre el uso del inmueble –lo cual será establecido mediante sentencia definitiva- a fin de dar mayor garantía a ambas partes; resulta conveniente que se tramite el presente recurso de apelación por el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido se revoca por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 07/03/2012 cursante al folio 205 de la pieza No. 2 que fijó trámite a la causa por el procedimiento breve conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil quedando en sustitución de dicho auto el siguiente pronunciamiento:

Por recibidas las presentes actas, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y subsanado el error especificado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por este Tribunal, en el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines que éste diera cumplimiento al mismo, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Revisado como han sido los autos, corresponde a éste juzgado conocer en segunda instancia del presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.D.Z. en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 23/01/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la hoy apelante contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A…

.

  1. - Conjuntamente, en la dispositiva del fallo dictado, el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto, el cual es igualmente objeto de revisión, se decidió lo siguiente:

… PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en fecha 25 de enero de 2012, contra la decisión mencionada; y también por efecto de la referida nulidad, se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y del ciudadano R.A.…

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEXTO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.

SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. la entrega definitiva del inmueble constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y bienes. Asimismo, se ordena a la demandada el pago del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de noviembre de 2010. Además, se ordena a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento que van desde junio de 2011 hasta la fecha de la publicación del presente fallo 28 de mayo de 2012, a razón de trece mil seiscientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.615,88), haciendo la salvedad que si al momento de la ejecución del presente fallo la parte demandada acredita ante el Tribunal de la causa que ha seguido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 ante el Tribunal de consignaciones, se debe entender que lo procedente es el retiro de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de la demandante y no la condena al pago de las mismas por la parte demandada.

OCTAVO: Declarada la NULIDAD del fallo recurrido, no hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Al haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

…de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta sentenciadora constata en la misma se patentiza el vicio de incongruencia, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, y por el ciudadano R.A.. En efecto, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia de carácter negativo o citrapetita, al haber omitido pronunciamiento expreso en relación al uso a que se ha destinado el inmueble arrendado, toda vez que la parte actora en su escrito de demanda adujo que el inmueble fue arrendado para uso de oficina, y la parte demandada en su contestación señaló que el inmueble fue arrendado para un doble uso: vivienda y oficina.

(…)

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

Por consiguiente, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora determina que la controversia en el presente asunto se circunscribe en dilucidar: 1) el uso del inmueble como vivienda principal; 2) la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y 3) la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

No obstante, dado que la parte demandada opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora realizará seguidamente las consideraciones pertinentes.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De la lectura de las cuestiones previas opuestas, observa quien decide, que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas al uso del inmueble arrendado.

En efecto, el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial y la inadmisibilidad de la acción propuesta derivadas de la aplicación del derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nominativa aplicable sólo a los asuntos que versen sobre inmuebles destinados a vivienda.

Conforme a ello, y como quiere que en la presenta causa se encuentra controvertido el uso del inmueble arrendado (oficina o vivienda), lo cual determinará el texto legal aplicable, resulta menester resolver en primer lugar –inclusive con anterioridad al pronunciamiento sobre las cuestiones previas-, el punto concerniente al uso del inmueble, previo análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.

(…)

De los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento, verbal, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

No obstante, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS para uso de oficina, mientras que la parte accionada alegó que el inmueble fue arrendado para un doble uso, específicamente, como vivienda del ciudadano R.A., Presidente de la accionada XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como oficina de esta última, configurándose así el primer punto de la litis a dilucidar, entiéndase el uso del inmueble.

El uso a que se destine el inmueble sobre el cual recaiga el contrato de arrendamiento, tiene especial trascendencia, pues la normativa y el tratamiento procesal aplicable en los casos que versan sobre inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales, oficinas, industriales, de la enseñanza, y afines, difiere de la aplicable en los casos referidos a inmuebles destinados a vivienda principal. Tal diferencia no surge de una imposición arbitraria del legislador, sino tiene una razón de ser en la trascendencia social que lleva consigo el arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda.

(…)

Así, del estudio y análisis de los medios de prueba, entre los cuales se encuentran: una copia certificada de cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se cataloga el uso del inmueble como ‘RESIDENCIAL-OFICINA’; dos cartas de residencia emitidas por el Director de Justicia Municipal de Chacao, de fechas 16 de agosto y 22 de diciembre de 2011; una inspección judicial llevada a cabo por el a quo en el inmueble arrendado, de fecha 09 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que en el inmueble arrendado se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso; una copia certificada de carta de información de zonificación, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se indica que la zonificación del inmueble arrendado es ‘vivienda con comercio industrial’, y copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2008-1395, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia, que el 15 de julio de 2008 el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., procedió a efectuar el pago por consignación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; ello, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, entre las sociedades mercantiles señaladas, el cual versa sobre un inmueble constituido por una quinta, denominada Elvira, ubicada en la Urbanización Bello Campo, en el Municipio Chacao; cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 04 de enero de 2010, en la cual se cataloga al inmueble para uso de ‘oficina’; una planilla de inspección ocular realizada el 23 de marzo de 2011, por la Dirección de Contrato Municipal en el inmueble arrendado, en la cual se dejó constancia que en el inmueble se desarrollan las actividades de la empresa demandada y su uso es de oficina; una ficha catastral de fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se cataloga al inmueble con uso de ‘oficina’, y su zonificación es ‘vivienda con comercio industrial; cédulas y fichas catastrales de fechas de 10 de enero de 2011, 09 de mayo de 2008, 02 de agosto de 2004, 21 de mayo de 2007, 06 y 08 de noviembre de 2002, documentos en los que la dependencia municipal clasificó el inmueble como uso de ‘OFICINA’; se aprecia que la parte demandada, en primer lugar, logró demostrar que la alcaldía del Municipio Chacao, en el segundo trimestre del año 2011, cambió la calificación de uso y la zonificación del inmueble arrendado (residencial-oficina y vivienda con comercio industrial); ello, sólo implica que el inmueble puede ser usado con ambos fines (a discreción del propietario) y que la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, es apta para el desarrollo de proyectos estructurales tanto de vivienda como de comercio industrial.

(…)

En consideración a las pruebas valoradas y analizadas, se concluye que la demandada no logró probar que el inmueble fue arrendado para un doble uso (local comercial y vivienda), es decir, no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el hecho modificativo alegado referido a que el arrendamiento entre AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se hizo para que funcionara como local comercial para la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como vivienda principal del ciudadano R.A., quien es presidente de la misma.

Conforme a lo expuesto, según lo probado por las partes, esta juzgadora establece que AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado sólo con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., en el cual acordaron que el inmueble (constituido por una quinta de dos niveles, llamada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao) sería destinado a OFICINA, en este caso para el desarrollo de las actividades comerciales de XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y así se decide.

(…)

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la falta de cualidad pasiva.-

(…)

Resulta claro que no se configura el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues, el ciudadano R.A., como persona natural, no se halla en estado de comunidad jurídica con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. con respecto al objeto de la causa, y tampoco es titular de ningún derecho, ni está sujeto a una obligación que derive de la pretensión que aquí se ventila.

En consecuencia, la defensa de falta de cualidad resulta improcedente.

De la inepta acumulación de pretensiones.-

(…)

Considera esta juzgadora que no se configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora demandó el desalojo, y a título de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado.

(…)

Resueltas las cuestiones previas y los puntos de previo pronunciamiento, esta sentenciadora, pasará a decidir los puntos controvertidos referidos a la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y a la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Determina esta sentenciadora que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento como se indicara supra constituye un punto controvertido en el presente asunto, toda vez que la demandante sostiene que el canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes –por mensualidades adelantadas-; mientras que por su parte la demandada aduce que las mensualidades se cancelaban por mes vencido, en tal virtud aprecia esta jurisdicente que las sociedades mercantiles AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se vincularon mediante un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado y al haber discrepancia sobre la oportunidad del pago sin que conste en autos que ninguna de las partes haya probado en forma fehaciente el momento en el cual debía cancelarse el canon de arrendamiento, debe entenderse de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito que no hubo pacto expreso sobre la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, y por tanto se establece que las mensualidades vencían el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empezaba a correr desde entonces. Y así se establece.

(…)

La demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en contra de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe prosperar toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., el desalojo del inmueble constituido por una quinta de dos niveles, destinada a uso de oficina, denominada ELVIRA, ubicada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

(…)

Además, vista la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, lo procedente es que la parte actora retire dichos cánones que se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, advierte esta juzgadora que la accionante adujo la retención, por parte de la demandada, de la cantidad de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de impuesto sobre la renta, esta suma corresponde al cinco por ciento (5%) de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 14.332,00); además, señaló que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención.

(…)

En tal sentido; no habiendo probado la demandante nada respecto a la retención de impuesto por parte de la demandada en su condición de arrendataria, no cuenta con los elementos necesarios esta alzada para declarar que en efecto se producía la retención del impuesto aducido y que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención. Así se declara…

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION Observa la Sala que la presente revisión tiene por objeto el auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Jugado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como, 2.- de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS C.A.

Por otra parte, evidencia la Sala, examinados los alegatos expuestos por el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y revisado el presente expediente, que la causa principal que determinó la emisión del fallo cuya revisión se solicita tiene su origen en el juicio de desalojo que interpuso la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A., en cuya tramitación se dictaron dos autos y una sentencia definitiva por el mismo tribunal, que de acuerdo a la determinación que en distintos momentos le dio al uso del inmueble, cambió el procedimiento que sería aplicado para la sustanciación del juicio, toda vez que para el momento de la introducción de la demanda originaria se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999, y en el transcurso del juicio se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual previó un procedimiento distinto al momento de conocer la apelación, normativa que sería aplicada por ser un punto controvertido el uso del inmueble. De igual forma se observa que en el expediente llevado en la primera instancia riela a los autos inspección judicial promovida por la parte demandada la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como inspección judicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual forma que corre inserto copia certificada del oficio n.° 0597 dirigido al ciudadano R.A.P., suscrito por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual indica que la zonificación que detenta el inmueble objeto del juicio corresponde a vivienda con comercio industrial; también, se observa que se encuentra en el expediente originario, carta de residencia, documentos éstos que estima esta Sala fundamentales a los fines de decidir sobre la revisión del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para resolver el conflicto que le fue planteado, los cuales no constan en autos, por lo que esta Sala Constitucional ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, remita a esta Sala en un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de recibida la copia certificada de la presente decisión, copia certificada del expediente original contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A.

Se advierte al Juez de dicho Tribunal que, en caso de no poseer el expediente deberá informarlo a esta Sala en el mismo lapso antes señalado, en cuyo caso precederá a recabar el expediente del Tribunal en el que se encuentre, para su remisión inmediata a esta Sala.

Se advierte que en caso de incumplir lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra prevé la posibilidad de aplicar:

Artículo 122. Las Sala del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar

.

V

MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión temporal de los efectos de la sentencia impugnada, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de revisión, en virtud de que se alegó que con el fallo objeto de la misma se agrava el derecho del solicitante de mantener una vivienda digna, esta Sala con el objeto de garantizar la incolumidad de la presente revisión, así como que su resolución no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, por la emisión de un fallo por un Tribunal incompetente por la materia, lo cual podría comprometer al orden público, ACUERDA, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que vele por el cumplimiento de la presente medida cautelar, a cuyo fin se le ordena librar los oficios que sean necesarios.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, remita a esta Sala en un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de recibida la copia certificada de la presente decisión, copia certificada del expediente original contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Auto Equipos Chacao C.A. contra Xtra Displays & Exhibits C.A.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que vele por el cumplimiento de la presente medida cautelar, a cuyo fin se le ordena librar los oficios que sean necesarios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0870.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR