Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de octubre de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 01-525 del 25 de septiembre de 2001, junto con el cual se remitió "constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, Declinatoria de Competencia, relacionado con el juicio por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada, que intentaron los abogados N.M.G. y L.O.V., representantes legales de los ciudadanos RODOLFO DE LOS A.G. y S.A.O.C., contra el ciudadano J.A.T.N., de conformidad con lo que dispone el artículo 444, segundo aparte, del Código Penal. Tal remisión se basó en lo que disponen los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Después de la lectura del expediente, esta Sala, pasa a decidir, para la emisión de la decisión correspondiente, formula las siguientes consideraciones:

I Fundamentó el Juzgado remitente el envío del presente expediente a esta Sala, en el dispositivo de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L.E.C.L. tendrá las atribuciones siguientes(...) 3.- Las demás que le atribuyen esta Constitución y la Ley.

(...)

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, en cuanto les sea aplicable.... (Subrayado de la Sala)

Artículo 200: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo . De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. (Subrayado de la Sala)...

Después de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la cuestión que está planteada surgió en virtud del pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia, para el conocimiento del juicio incoado, en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, instancia que declaró igualmente su incompetencia, porque consideró que tampoco era el órgano judicial competente para el conocimiento y la decisión de la acción que, por “...Difamación Calificada...”, intentaron los abogados N.M.G. y L.O.V., representantes legales de los ciudadanos R.G. y S.O.; por lo que a su vez declinó la competencia en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, Tribunal este último que declinó los autos a esta Sala por cuanto consideró que dado que los legisladores de los Consejos Legislativos gozan de inmunidad parlamentaria en el ámbito correspondiente, la cual deberá regirse por las normas que establece la Constitución en cuanto a los miembros de la Asamblea Nacional, tal como dispone el artículo 162 de ésta y, en cuanto al régimen de los miembros de los Consejos Legislativos, relacionado con la inmunidad parlamentaria, acogió lo que dispone el artículo 200 también de la Constitución, para lo cual ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala observa que, aún cuando ninguno de los Tribunales planteó conflicto de no conocer, es evidente, de las actas que conforman el presente expediente, que por la incompetencia que aquéllos declararon, se está en presencia de un conflicto de competencia, por lo que, para la solución del mismo, esta Sala Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia y, para ello, observa:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, el artículo 42, numerales 21, y 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuyen la misma competencia a este Supremo Tribunal.

Ahora bien, de manera específica, dispone el artículo 43 eiusdem:

Artículo 43 La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otras especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas. (Resaltado del presente fallo)

.

De tal manera que, de acuerdo con la norma que anteriormente fue transcrita y que dispone, de forma clara e inteligible, que el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto de competencia que se suscite entre tribunales penales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, es la Sala de Casación Penal, hasta tanto no se disponga legislativamente otra cosa, y como quiera que el conflicto, en el caso sub júdice, se ha originado entre Juzgados que conocen en materia penal, sin que exista un órgano jerárquicamente superior común a éstos, encuentra esta Sala Constitucional que, de acuerdo con la citada norma, no es ella el órgano judicial competente para el conocimiento del “conflicto de no conocer” y, por tanto, de acuerdo con lo precedentemente expuesto declina su competencia en la mencionada Sala de Casación Penal, porque es la Sala competente para la decisión del conflicto y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, DECLINA la competencia para tal conocimiento del mismo en la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, porque ésta es el órgano judicial competente para ello.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de MAYO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/mcz.

Exp. 01-2249

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