Sentencia nº 1668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de junio de 2007, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad N° 5.027.400, actuando en su carácter de estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.), asistido por el abogado en ejercicio J.R.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.190, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contra: a) la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el amparo solicitado; b) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, por declararse incompetente para conocer la apelación interpuesta, y c)“…la prohibición verbal del Rector (sic) Coronel (E) J.L.C. (sic) PORRAS, Ingeniera N.M. y Capitán (G.B.) J.S. LARGO…”, a través de la cual “…[le] manifiestan que no [puede] nuevamente ingresar a la institución…”.

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien asume la ponencia del presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, que acudía a esta instancia jurisdiccional, a los fines de “SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADO SIN LUGAR Y ACTUACIÓN DEL DECANO”, que lesionan su derecho legítimo a la educación.

Expuso en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Por mis propios derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en los Artículos 102 y 103, entre otros.

Precedido del sentir que expresa el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cuanto el Juzgado Tercero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa presentación en fecha 20 de abril de 2007, admite mi solicitud de AMPARO en fecha 26 del mismo mes y año; luego llama a la Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2007, donde tanto a mi, como al Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.), Núcleo Táchira; y posteriormente dicta sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, y en la misma declara su competencia para conocer y declara sin lugar el AMPARO. Decisión revestida de una ambigüedad absoluta, toda vez que aún cuando el Decano expresara que se hizo un C. deN. de fecha 07 de marzo de 2007, cuya decisión fue: ‘no aprobar la solicitud de consideración de los soportes presentados por el Br. C.R., para justificación de las inasistencias de las asignaturas cursadas durante el Término Académico 1-07’; sin que me hubiese notificado de tal decisión, ni cumplido con el proceso previsto en le (sic) Reglamento. El Juzgador consideró que hubo acto administrativo el cual no ha concluido aún; por la ausencia de la ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DEL CIUDADANO RECTOR’. Desde luego, si así opina el Juez Constitucional, respecto a la carencia del ‘acto administrativo’, que razón tuvo para convalidar la arbitraria actuación del Decano de mi Coronel (E); J.L.C.P., quien motivado a esa decisión, mediante ‘orden verbal’ suya, de la Ingeniera N.M., Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería de Sistemas Nocturno y de mi Capitán (G.B.), J.S.L., me manifiestan que no puedo nuevamente ingresar a la institución, a partir del día miércoles 23 de mayo de 2007(9 días de clase hasta la presente fecha, perdiendo las evaluaciones del I Corte del VII Término que se inició el día 02 de mayo, al cual venía asistiendo con regularidad, incluso presente (sic) dos pruebas: 01 de Investigación de operaciones y Teoría de Grafo, diciéndome mi coronel (E) “...que si yo no había leído la sentencia del juez, que mi amparo había sido declarado sin lugar...”. Mas sin embargo, conforme al mandamiento del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por no haberse producido sentencia definitivamente firme, y no obstante habérseme prohibido ingresar a todas y cada una de las actividades que debo cumplir como estudiante regular, cursante del VII Término en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Táchira, luego de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dictara sentencia declarando admisible el recurso y sin lugar el amparo solicitado, en fecha 14/05/2007; interpuse apelación en fecha 15/05/2007, y el expediente signado con el N° 16742 contentivo de mi solicitud, el cual fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial; Juzgado en el cual se le asignó el N° 6029; donde se me informa que la competencia le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, ante el cual remitirán por la vía más expedita el expediente; circunstancia esta inconstitucional, legal y jurisdiccional, que aún me mantiene conculcado mi derecho a la educación, con el agravante que pudiera desfasarme, perdiendo el V, VI y VII Término de mi Carrera de Ingeniería de Sistemas.

Si el Juez Constitucional, competente como lo expresara su sentencia, me niega el legítimo Amparo a continuar cursando la carrera de ‘Ingeniería de Sistemas’, Nocturno, Sección Única; y ahora el La (sic) Jueza Superior, manifiesta que no es de su competencia conocer sobre mi apelación, cuando es que voy a poder continuar con mis estudios, si ya han transcurrido más de ocho (9) (sic) días de clase.

Es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante esta Sala Constitucional a solicitar Primero: Amparo contra la prohibición verbal del Rector (sic) Coronel (E) J.L.C. (sic) PORRAS, Ingeniera N.M. y Capitán (G.B.) J.S.L.; Segundo:

solicito se dicte una Medida cautelar innominada en procura del buen derecho y la justicia constitucional para acceder en plenitud a todos mis derechos como estudiante regular del VII Término en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) para continuar asistiendo a clase y presentar las evaluaciones propias y en los lapsos previstos, Núcleo Táchira.

(Negrillas del escrito)

II DE LOS ACTOS SEÑALADOS COMO LESIVOS El accionante impugna mediante amparo:

La primera de las decisiones judiciales señalada como lesiva, dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con base en los siguientes argumentos:

…luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente

.

Continuó el sentenciador señalando lo siguiente:

Ahora bien, una vez determinada la plena competencia, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 19, 21, 25, 28, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo sólo los establecidos en los artículos 21, 28, 51, 102 y 103 derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser transgredidos o amenazados de transgresión, por lo que lo establecido en los artículos 19 y 25 constitucionales, sólo se constituyen como mecanismos de control por parte del Estado sobre las políticas a seguir bien sea en materia económica, social y/o cultural, lo que guarda relación con los derechos económicos, sociales y/o culturales traducidos como derechos humanos, pero que en principio esas políticas o mecanismos no son objeto de control jurisdiccional sino de control político, advirtiéndose que ante esta imposibilidad del juez, ello no debe entenderse como una negación del derecho de acción de los ciudadanos, en virtud de que como se ha dicho, la labor judicial consiste esencialmente en señalar transgresiones de garantías delatadas específicas, lo que hace a este sentenciador concluir con relación a estas dos normas constitucionales que se comentan, que ambas no consagran un derecho particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se trata de normas que pretenden la defensa de la propia Constitución y su eficaz cumplimiento por parte de los Órganos del Poder Público, en virtud de lo cual se impone desestimar estas normas constitucionales alegadas como transgredidas, y así se declara.

Ahora bien, los derechos constitucionales delatados, señalados en los artículos 21, 28, 51, 102 y 103, consagran el derecho a la igualdad; los derechos que giran en torno a la Habeas Data; los derechos de petición y oportuna respuesta; el derecho a la educación como garantía de derecho humano y el derecho a la igualdad de la educación, los cuales se desarrollaran en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Siguiendo este orden, el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza en su literal Primero lo siguiente: ‘Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia: 1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales. Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias; por tal razón, este sentenciador del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, y de lo dicho por las partes en la audiencia constitucional, evidencia que no se ha lesionado la igualdad de las partes, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se haya discriminado o excluido al ciudadano R.E.C. o que se haya demostrado el establecimiento de privilegios a favor del resto de estudiantes de la U.N.E.F.A. Núcleo Táchira en menoscabo del presunto agraviado; por tanto el alegato del accionante no configura una lesión al derecho de igualdad ante la ley, en consecuencia la violación a este derecho se declara improcedente, y así se decide.

Con relación a la garantía constitucional que señala el artículo 28 (…)

(omissis)

Tal derecho se refiere al que tienen las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, y cuya compilación de datos puede hacerse de formas diversas, bien sea en forma manual, computarizada, etc., y la cual puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales y aún jurídicas; lo cual en el caso de autos no se evidencia de ninguna manera la trasgresión a esta garantía constitucional, además que por vía de amparo sólo podrían defenderse estos derechos, siempre que la acción de amparo no tenga por finalidad causar efectos que sean propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa. En consecuencia, la alegación de la vulneración a este derecho debe declararse de igual forma improcedente, y así se decide.

Siguiendo el orden, con relación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(omissis)

(…)analizando los hechos, no se evidencia la vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que si bien es cierto, que en diferentes fechas la parte presuntamente agraviada solicitó se le informara sobre su situación académica dentro de la universidad, también es cierto que todas las comunicaciones fueron dirigidas a funcionarios diferentes, por lo que no quedó claro de cuál de esos funcionarios requería la oportuna y adecuada respuesta, ni quedó claro cuál era el funcionario o ente, que de conformidad a las disposiciones legales aplicables, era el competente para dirigirle su solicitud, toda vez que este derecho de petición no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino dirigirla a quien tenga atribuida la competencia para conocer de una materia específica, o solicitud, o la apertura del procedimiento relativo a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de un plazo razonable y útil para el fin que se persiga con el objeto de la solicitud. En consecuencia, mal puede alegarse la vulneración de esta garantía recogida en el artículo 51 constitucional, si no existe meridiana claridad sobre cuál de los funcionarios a los que se dirigió el recurrente no cumplió con esta obligación, por cuanto no se evidencia ni fue demostrado la relación que guarda las solicitudes planteadas con las competencias que tienen conferidas cada uno de los funcionarios a los que fue dirigida; por tanto, el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Con relación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 102 y 103

(omissis)

(…)En el presente caso se evidencia que existe un procedimiento administrativo en curso, cuyo fin persigue sancionar la conducta seguida por el estudiante R.E.C., en virtud de las inasistencias injustificadas para la universidad, en razón de que el porcentaje máximo de las mismas se cubrió, es decir, este estudiante inasistió en más del 25% de las clases programadas, pero cuyo acto administrativo como tal no ha sido dictado aún, por cuanto es el Rector a nivel nacional de esta institución quien podrá hacerlo, ello por virtud del Reglamento Interno de la U.N.E.F.A; y por otra parte, del mismo reglamento interno referido a la admisión, permanencia y egreso, específicamente del Parágrafo Segundo del artículo 75, el cual señala que la cancelación de la matrícula por causas académicas sólo se producirá únicamente al finalizar cada término académico, por lo que por lo manifestado por las partes en la audiencia oral, el ciudadano accionante aún asiste como alumno regular de la universidad, lo que hace presumir que el término académico en el cual presuntamente se le violentaron sus derechos, aún no ha terminado, y por cuanto no se ha pronunciado el Rector de esta Universidad con relación a la cancelación de su matrícula, que es quien tiene la legitimidad de dictar en todo caso el acto administrativo con relación a este punto. En consecuencia, visto así, mal puede decirse que se transgredieron estas normas constitucionales, toda vez que además, el accionante en amparo no indicó de qué manera le fueron violentadas estas garantías, ni consta que las actuaciones que ha seguido la institución en este caso, hayan sido realizadas fuera del marco legal, por lo que es forzoso concluir que estos derechos no han sido conculcados, y así se decide

.

Con respecto al segundo acto señalado como lesivo señaló el ciudadano R.E.C. que el 15 de mayo de 2007 apeló de la decisión parcialmente transcrita, apelación que según su dicho fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, según afirma el accionante, se declaró incompetente para conocer dicho recurso por considerar que se trataba de un asunto contencioso administrativo; la indicada sentencia constituye la segunda decisión señalada como lesiva en el amparo que hoy se decide, sin embargo, no puede estudiar esta Sala la motivación de la misma, en virtud que no fue consignada en autos.

En tercer lugar, señala el accionante como acto lesivo a sus derechos constitucionales, “…la prohibición verbal del Rector (sic) Coronel (E) J.L.C. (sic) PORRAS, Ingeniera N.M. y Capitán (G.B.) J.S. LARGO…”, a través de la cual le manifestaron que no podía ingresar a la institución.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo, ha sido intentada contra órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, tal como lo constituyen el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, lo cual, de conformidad con el actual criterio de esta Sala, (ver sentencias 771 del 27 de abril de 2007 y 1158 del 22 de junio de 2007) no sería óbice para su interposición, ello por tratarse de fallos judiciales producidos en el curso de una misma causa, tal como ocurre en el presente caso, en el que el accionante actúa contra los fallos que se emitieron por dos instancias distintas que conocieron del proceso instaurado con ocasión de la acción de amparo que interpuso.

Al respecto, es necesario señalar que en lo que atañe a la acción de amparo dirigida contra los órganos jurisdiccionales mencionados, esta Sala, debe declararse competente por tratarse de dos decisiones conexas, en la que una de ellas fue dictada por el juzgado superior jerárquico al primero, cuya impugnación debe ser conocida por esta instancia constitucional, tal como lo ha expresado esta Sala en decisiones de reciente data como las supra mencionadas, y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala (caso E.M.M.); sin embargo, el accionante incluyó como agraviantes a tres particulares, ello al señalar que el presente amparo lo interponía contra “…la prohibición verbal del Rector (sic) Coronel (E) J.L.C. (sic) PORRAS, Ingeniera N.M. y Capitán (G.B.) J.S. LARGO…”.

Al ser ello así, debe advertir esta Sala que:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Como puede apreciarse, el presente caso se trata de una concentración de pretensiones en una misma demanda, que no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ya que esta Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como contra aquellos fallos judiciales a que se refiere la reiterada jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), no siendo competente para conocer en ningún grado de jurisdicción de las acciones de amparo dirigidas contra el Coronel (E) J.L.C.P., en su carácter de Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo Táchira, ni contra la Ingeniera N.M. y el Capitán (G.B.) J.S.L., en su carácter de profesores de la referida institución.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia 2382 del 15 de diciembre de 2006, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se señaló:

…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Como consecuencia de lo expuesto, y visto que las pretensiones que acumuló el accionante deben ser conocidas por tribunales distintos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.E.C., actuando en su carácter de estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.), asistido por el abogado en ejercicio J.R.U.M., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el amparo solicitado; contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, por declararse incompetente para conocer la apelación interpuesta, y contra “…la prohibición verbal del Rector (sic) Coronel (E) J.L.C. (sic) PORRAS, Ingeniera N.M. y Capitán (G.B.) J.S. LARGO…”, a través de la cual “…[le] manifiestan que no [puede] nuevamente ingresar a la institución…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0802

CZdeM/

El Magistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de cuya motiva se discrepa declaró inadmisible la demanda de autos con fundamento en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por inepta acumulación.

En criterio del Magistrado concurrente, en efecto, la demanda que encabeza estas actuaciones es inadmisible, pero no de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no le es aplicable, sino con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que sí es aplicable supletoriamente al amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ya en otra oportunidad el discrepante ha manifestado que:

…, en cuanto a la norma en cuya aplicación “supletoria” se fundamentó la declaración de inadmisión (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), debe aclararse que, en criterio de quien disiente, no cabe la aplicación, al amparo, de causales de inadmisibilidad distintas a las que la Ley especial establece. Ello, por cuanto, por una parte, la aplicación supletoria sólo puede ser utilizada en ausencia de norma aplicable a un caso concreto, que no es el supuesto cuando de amparo se trata ante la existencia del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige este procedimiento especial y, por la otra, sería contrario a la igualdad y, quizás, a la lógica, que el ejercicio del amparo estuviese sometido a causales de admisibilidad distintas si se interpusiese ante el Tribunal Supremo de Justicia ya que está claro que, ante idéntica circunstancia a la que se plantea en el expediente 03-0212, cualquier otro tribunal de la República no podría declarar inadmisible la demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal es la situación que se presentó en este caso, en el que esta Sala, en segunda instancia, aplicó una causal de inadmisión que no preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, por tanto, no pudo aplicar el a quo constitucional, en una clara contradicción de su propia doctrina. (V.S. a la sentencia n° 1364 de 27.06.05, exp. n° 03-0212).

Ahora bien, puesto que el supuesto de inepta acumulación de acciones o pretensiones imposibilita la tramitación de demandas como la de autos pero no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí cabe la aplicación supletoria de “las normas procesales en vigor”, por las cuales debe entenderse, como es natural, normas generales, que puedan ser aplicados por todos los tribunales de la República, tales como las que contiene el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, pero con fundamento en la norma general aplicable supletoriamente y no con base en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que no regula el amparo constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 07-0802

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