Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004704

ASUNTO : RP01-P-2014-004704

Celebrada como ha sido en el día veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-4704, seguida a los ciudadanos E.J.H.M. Y R.E.V.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.G., la detenida de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ.

Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano R.E.V.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2014/, cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada telefónica de parte de ciudadanos quienes no quisieron identificarse, manifestando que en el sector de Guaracayar se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego, por lo que se dirigen a ese sector y logran avistar a dos ciudadanos con las características señaladas, quienes al notar la presencia policial uno de ellos emprendió veloz carrera, mientras que el otro ciudadano se abalanzó a los funcionarios lanzándole patadas y golpes e intentó despojarlo de su arma de reglamento siendo infructuosa su intensión, logran controlar al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se inicia la persecución del ciudadano que huyó del lugar hacia la parte trasera de una vivienda, adyacente a la capilla, por parte de los funcionarios, se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso al llamado, es cuando este se detiene y saca a relucir un arma de fuego y dispara en contra de los funcionarios viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento resguardo de un integridad física, al repelar el ataque observan cuando el ciudadano cae al suelo con sustancias hemáticas a la altura de la cabeza, por lo que le practican los primeros auxilios, en ese momento la comisión es víctima de ataques por personas de la comunidad , levantaron las evidencias de interés criminalísticos del lugar, llevando al herido hasta el ambulatorio de Mariguitar donde fue diagnosticado por herida craneal por impacto de bala con orificio de entrada en la región frontal derecha y orificio de salida en la región pariental izquierda, con salida y exposición de la masa encefálica en estado de coma el mismo fue trasladado al Hospital A.P.d.A. en una ambulancia, quedando en resguardo policial y siendo identificado como E.J.H.M., resultando detenido el ciudadano R.E.V.R.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no se encuentran llenos ningún extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, y siendo que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento solicito se decrete LA L.S.R.. Así mismo en lo que respecta al ciudadano E.J.H.M., informo al tribunal que por información suministrada el mismo falleció en horas de la mañana en el día de hoy, por lo cual será inoficioso constituirse el Tribunal en la sede del Hospital general de esta Ciudad a los fines de imponerlo de la presente causa. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada del ministerio publico, por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01 al 04, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. A los folios 7 al 12 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas de los objetos y las evidencias incautadas; Al folio 15 cursa Acta de Investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 16 cursa Inspección N° 2791 practicado al sitio del suceso; Al folio 17 cursa registro de Cadena de Evidencias Físicas ; Al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento N° 014 practicado a los dos casquillos; Al folio 22 cursa Experticia N° 013 practicado al arma de fuego incautada; Al folio 25 cursa examen médico legal practicado al ciudadano E.J.H.M., donde se deja constancia de las heridas sufridas por este ciudadano y se deja constancia que el mismo se encuentra en el Hospital General de esta Ciudad conectado a T de aire con glasgw de 3 puntos; Al folio 28 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 29 cursa Inspección N° 468, practicado en la morge del hospital de esta Ciudad por funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 30 al 31 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de l.s.r. a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., A FAVOR DEL IMPUTADO R.E.V.R., venezolanos, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.063.264, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 10/09/90, hijo de Y.R. y L.V., residenciado en, Carretera Nacional, Cumaná, Mariguitar, Guaracayar,cerca de la capilla, la cancha y la plaza. Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Estadal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES

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