Sentencia nº 0680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por calificación de despido instauró el ciudadano R.M., representado judicialmente por los abogados F.G.G.Y.,A.J.M.M., Jhuan A.M.M., A.G., F.Á., M.M.V., Ivetty Ferrer, Z.E., Y.D.J.R.B., X.S., G.G., C.C.A. y A.M.M.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), representada judicialmente por los abogados M.E.H.M., G.B.D. y M.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la solicitud de calificación de despido, con lo cual revocó la decisión dictada el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 20 de febrero de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 8 de agosto de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de abril de 2009.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente que la sentencia cuya nulidad pretende, viola normas de orden público y es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

Como fundamento del presente medio de impugnación expresó lo siguiente:

De las pruebas de autos se evidencia que las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo en las que incurrió el ACTOR se desarrollaron en el periodo de 30 días continuos (desde el 23-09-2006 al 23-10-2006 fecha del despido), con base en lo cual la DEMANDADA procedió a despedir justificadamente al ACTOR. Posteriormente, y conforme lo establece el artículo 187 de la LOPT (sic), la DEMANDADA de manera oportuna procedió a participar el despido justificado del ACTOR ante los tribunales laborales.

A pesar de la claridad del asunto, la Sentencia Impugnada en el único párrafo que curiosamente contiene su motivación estableció que había operado el perdón tácito de la falta por cuanto la DEMANDADA no aplicó las sanciones respectivas, ante lo cual nos preguntamos que mayor sanción pudo ser aplicada distinta al despido justificado efectuado por la DEMANDADA (…).

(Omissis)

(…) La sentencia Impugnada (sic) es contraria a la jurisprudencia reiterada de la SCS (sic) conforme a la cual se dejó establecido que el lapso de caducidad que establece el artículo 101 es de 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hubieran tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. La Sentencia Impugnada estableció que opero (sic) el perdón de la falta, cuando de las pruebas promovidas las faltas alegadas se inician en fecha 23/09/2006, por lo tanto a la fecha del despido 23/10/2006 no habían transcurrido los 30 días que establece el artículo, pero aun así el Juez Temporal considero (sic) que había operado el perdón de la falta. Igualmente ocurre con el Art. 37 del RLOT (sic), cuando el ordenamiento fija un lapso para la entrega del justificativo medico, el cual es inobservado por el ACTOR.

(Omissis)

La Sentencia Impugnada viola normas de orden público, al contravenir lo establecido en le artículo 101 de la LOT (sic) referido al lapso de caducidad que tienen las partes para invocar las causas que fundamentan la voluntad de extinguir el vínculo laboral.

(Omissis)

(…) La Sentencia Impugnada viola normas de orden público, al contravenir lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la LOT (sic) relativo a las faltas graves que impone la relación de trabajo, como causa justificada de despido. Adicionalmente la Sentencia Impugnada desaplica la norma contenida en el artículo 38 del Reglamento de la LOT (sic).

(…) al declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del fallo de Primera Instancia, incurre en violación de las garantías constitucionales de la DEMANDADA referidas al debido proceso y al derecho a la defensa (…).

(…) el artículo 38 del Reglamento de la LOT (sic) establece que el incumplimiento reiterado en el horario de trabajo será estimado como causal de despido injustificado cuando la inobservancia del horario de trabajo se realice en cuatro oportunidades dentro del periodo de un mes.

(…) el ACTOR incurrió en cuatro retardos a su horario de trabajo en el periodo de un mes a saber: (i) 25/09/2006, (ii) 26/09/2006, (iii) 27/09/2006 y (iv) 29/09/2006 (…) y a pesar de lo anterior, la Sentencia Impugnada establece que tal comportamiento del actor no constituye una causal de despido justificado (…).

El ACTOR presentó en la audiencia de apelación un certificado medico (sic) donde pretende justificar su inasistencia de el día 27/09/2006, confesando y reconociendo que hizo entrega al cuarto día hábil el (sic) justificativo de su inasistencia, igualmente tiene un sello donde señala expresamente la fecha de recibido por parte de la demandada, como consta en autos y se evidencia del propio justificativo, que es de fecha 03/10/2006, habiendo claramente transcurrido cuatro días desde la verificación de la falta el día 27/09/2006 y habiendo asistido a sus labores en los días siguientes, y no es sino hasta el día 3 de octubre de 2006, cuando (sic) presenta ante la DEMANDADA.

(Omissis)

Es evidente que todo trabajador tiene derecho a la salud y a la seguridad social, lo que no puede establecer la Sentencia Impugnada, es que sea la salud sea (sic) un derecho, que este por encima o limite el derecho a la defensa de la DEMANDADA, cuando por causas que son únicamente imputables al trabajador, ya que este (sic) no presenta oportunamente las causas (sic) motivos o razones que lo llevaron a no asistir a su jornada de trabajo en fecha 27/09/2006. El Juez Temporal debió escuchar los alegatos esgrimidos por esta representación y aplicar el contenido de la norma artículo 37 del RLOT (sic), que establece claramente que a los efectos de enervar medidas disciplinarias el trabajador debió haber notificado dentro de los dos días hábiles siguientes las causas que justificaren su inasistencia, su inobservancia dan pleno derecho al patrono para ejercer las medidas disciplinarias por la falta incurrida.

Para decidir, considera esta Sala que:

A los fines de resolver el recurso propuesto, se hace menester transcribir previamente los fundamentos en los cuales se soportó el dispositivo de la decisión recurrida, los cuales son del siguiente tenor:

Conclusiones

Magistrada Luisa Estella Morales

Jueces deben desaplicar normas que frenan el desarrollo de los postulados de la Carta Magna de 1999

‘(…) Igualmente expresó que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, ‘lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El Poder Judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de Justicia’.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad’ (fin de la cita).

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportado por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar si el despido del demandante fue injustificado o no, y la procedencia o no de la presente solicitud: Apreciando quien aquí decide, el justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que justifica la falta producida el día 27 de septiembre de 2006, del señor R.M., que acudió a un centro médico a los fines de una consulta Médica, y en virtud que fue justificada dicha falta, además es una garantía consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘donde se expresa que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En cuanto a la supuesta tardanza, llegar tres días tardes no constituyen causal para despido, aunado a esto que la demandada adujo que no tenían un cartel con el horario establecido, por lo que mal puede argumentar que el horario era de 08:00 am., a 05:00 pm., en consecuencia, estos hechos no encuadran dentro de las causales de despido, todo ello conforme al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. En cuanto a la reiterada tardanza del demandante, considera este sentenciador que operó el perdón de la falta, al no realizar las sanciones respectivas, en el momento indicado, motivo por el cual se declarará con lugar la presente solicitud, y se ordena el reenganche del demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta Sala no debe dejar pasar inadvertido que:

Detenta la motivación del fallo una lamentable escasez de sintaxis entre sus distintos planteamientos, pues no existe una relación dialéctica entre el conjunto de argumentos plasmados en el texto que antecede. Es de resaltar que la cita precedentemente reproducida constituye toda la motivación que el ad quem pudo conferir al fallo recurrido. Ello se traduce, entre otras cosas, en una absoluta ilogicidad y contradicción en los motivos, que como bien puede apreciarse se destruyen entre sí y dejan al justiciable en un estado de incertidumbre en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron al juez para proferir su decisión.

En primer lugar, refiere el sentenciador de alzada expresiones aparentemente emanadas de la Magistrada Luisa Estella Morales, sin que pueda corroborarse de forma alguna si éstas realmente provienen de ella, toda vez que no se menciona el que deriven de una decisión de este máximo Tribunal, o si fueron pronunciadas en el marco de un discurso, o quizás plasmadas en algún material bibliográfico; de cualquier modo, trata de aplicarlas al caso concreto para argumentar la valoración de una prueba que a su juicio justifica la ausencia del actor a su puesto de trabajo el día 27 de septiembre de 2006, hecho que aunado a otros, valoró el a quo para declarar el carácter justificado del despido objeto de la presente controversia.

La referida prueba está conformada por un certificado médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en el marco de la audiencia de apelación del cual se evidencia que fue recibido en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada el 3 de octubre de 2006 (al cuarto día hábil); aún así, el sentenciador concluye que la falta fue justificada y entiende esta Sala que para explicar tal conclusión el operador de justicia invoca el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho social fundamental a la salud, ello en un intento de desaplicar el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra en su parágrafo único que el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo; o en un intento de desaplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar. No obstante, ello, queda en el contexto de las especulaciones o suposiciones por cuanto la única norma jurídica que aplica expresamente el ad quem para resolver la controversia es el mencionado artículo 83 de nuestra Carta Magna, con lo cual finalmente no desaplicó expresamente norma alguna del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, señala el juez de la recurrida que llegar tres días tarde no constituye causal de despido y aunado a esto, que la demandada adujo que no tenía un cartel con el horario establecido, por lo que mal puede argumentar que el mismo era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; esto, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Empero, olvida el juzgador que dichas tardanzas declaradas por el juez de primera instancia, fueron determinadas con base al horario alegado por el actor, es decir, no se tomó en cuenta el horario alegado por la demandada, ello lo ha constatado esta Sala de la lectura de los folios 149 y 150 del expediente, por lo que no se comprende la razón para incorporar tal argumento a su decisión.

Por último, es patente la contradicción cuando se señala por una parte que llegar tres días tarde no constituye causal para el despido, pero más adelante se afirma que en cuanto a la reiterada tardanza del demandante operó el perdón de la falta al no ejecutarse las sanciones respectivas en el momento indicado, sin explicar por qué operó el perdón de la falta, ni cuál era el momento indicado. En este sentido es de advertir, que si no hay causa para el despido, no puede haber falta que perdonar.

A pesar de todo lo anterior, la recurrente logra deducir del citado extracto que el sentenciador aplicó lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que contiene la figura del perdón tácito de la falta y desaplicó las normas previstas en el artículo 102, literal “i” eiusdem y en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, además de vulnerar dicha normativa de orden público por falsa y falta de aplicación, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha desarrollado el alcance del citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, constata esta Sala de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las documentales contentivas de los movimientos de asistencia detallados (folio 94), prueba reconocida por la parte actora, que tal y como lo estableció el sentenciador de primera instancia, el actor llegó con retraso al cumplimiento de su jornada laboral los días 25-09-2006, 26-09-2006, 27-09-2006 y 29-09-2006. Por lo cual en fecha 23-10-2006 se materializó su despido (folio 95), el cual se participó de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Circuito Judicial Laboral correspondiente, el 30 de octubre de 2006, quinto día hábil siguiente (folio106).

Así, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, operó el perdón de la falta para los retrasos en los que incurrió el actor antes del 25-09-2006, los cuales también se evidencian de las probanzas insertas en el expediente (folio 92-93), pero no puede afirmarse lo mismo con relación a las tardanzas de los días subsiguientes incluyendo el 25-09-2006; por lo tanto, consumado el cuarto retraso el 29-09-2006, y tomando la inasistencia injustificada (por lo menos hasta ese momento) equivalente al tercer retraso, la empresa decide prescindir de los servicios del trabajador de autos, lo cual se materializa el 23-10-2006, antes de cumplirse los aludidos treinta (30) días continuos.

En el caso hipotético de que se le diera valor al justificativo médico como pretendió el juez de alzada, pero bajo el argumento que la accionada tuvo conocimiento del mismo antes de proceder al despido (3-10-2006), con lo cual ya tal ausencia no era injustificada, se estaría obviando el hecho de que debe considerarse también como una falta no justificar en el tiempo previsto en la Ley, las inasistencias al trabajo.

En consecuencia, además de la exigua motivación en la que incurre el juez de la recurrida esta Sala evidencia, tal y como arguye la recurrente, que cuando el sentenciador expresa que operó el perdón de la falta, califica el despido como injustificado y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, infringe el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina que al respecto ha desarrollado esta Sala, la cual ha sido del siguiente tenor:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión) (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003).

Como corolario de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto, ordena la nulidad del fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descenderá al estudio de las actas del expediente para decidir el fondo de la causa. Así se resuelve.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que esta Sala comparte los motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, toda vez que como se adelantó supra, la parte accionada logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que el actor incumplió con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que como consecuencia de ello, procedió a su despido y practicó la participación del mismo antes del vencimiento de los treinta días previstos en la Ley para considerar que ha operado el perdón de la falta, por lo que en la presente causa debe concluirse que no es aplicable esta figura jurídica.

Como quedó establecido sub iudice, esta Sala pudo constatar del material probatorio aportado, específicamente de las documentales contentivas de los movimientos de asistencia detallados (folio 94), prueba reconocida por la parte actora, que tal y como lo estableció el sentenciador de primera instancia, el actor llegó con retraso al cumplimiento de su jornada laboral los días 25-09-2006, 26-09-2006, 27-09-2006 y 29-09-2006. Por lo cual en fecha 23-10-2006 se materializó su despido (folio 95), el cual se participó de conformidad con el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Circuito Judicial Laboral correspondiente el 30 de octubre de 2006, quinto día hábil siguiente (folio106).

Lo anterior permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la empresa Industria Láctea Venezolana (INDULAC) al ciudadano R.M. es justificado, toda vez que la falta cometida se encuentra tipificada como una causal para el despido en el artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo y fue invocada antes del cumplimiento de los treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de la misma. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2008, 2º) NULA la sentencia recurrida y 3º) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M..

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, ni el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2008-000543

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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