Decisión nº 86 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-003213

PARTE ACTORA: R.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 9.235.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.G.Y., A.J.M., JHUAN A.M.M. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.298, 30.314 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) Empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 218-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.H.M., GUILLERMO BARROSO DUGARTE Y M.A.. Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.931, 56.137 y 70.765, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano R.M. contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), desde el 08 de noviembre de 1999 hasta la fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Transmisión, devengando un ultimo salario mensual de Bs.821.491,50, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchada a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos:

- La prestación de servicio

- La fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 08/11/1999 al 23/10/2006.

- El salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es la suma de Bs. 821.491,50.

- El cargo desempeñado por el actor de Operador de Transmisión.

Hechos que Niega:

Que el trabajador actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo cometió faltas graves a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, indicando que el actor incumplió reiteradamente a su horario de trabajo y que venia demostrando cierta resistencia a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, cuando en fecha 28/07/2006, la empresa tenia la necesidad de trasladarlo a realizar una labor de supervisión en una de sus fabricas, negándose este a cumplir con la misión encomendada; posteriormente en fecha 20/10/2006, se le solicito por escrito la necesidad de sustituir al Coordinador de Computación por el período de un mes, cargo que este que era superior al que ostentaba para ese entonces, corriendo la empresa con todos los gastos que ocasionaría dicha suplencia, y sin embargo el actor nuevamente se negó a cumplir con lo solicitado por la empresa. Que por todos estos motivos la empresa procedió a prescindir de los servicios del trabajador debido a las faltas sucesivas al horario de trabajo y a las faltas graves en sus obligación de trabajo, incurriendo en los supuestos establecidos en los particulares “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a participar posteriormente el despido del trabajador en fecha 30 de octubre de 2006 por ante este Circuito Judicial Laboral, quedando anotado bajo el NC AP-30-10-2006-000001-P. Finalmente, indicó que rechaza que el actor cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las 12:00 a.m. a 08:00 p.m., ya que el único horario existente en la sede de la empresa es el horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 M con una hora de almuerzo y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. Motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la presente acción por calificación de despido.-

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 30 correspondiente a original de comunicado de fecha 23 de octubre de 2006 suscrito por el ciudadano R.M.M. en su condición de Jefe de Unidad de Administración de Personal de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., mediante la cual se le notifica al ciudadano R.M.d. la decisión de la empresa demandada de prescindir de sus servicios. Siendo que esta documental fue promovida igualmente por la parte contraria y que el despido de fecha 23 de octubre del 2006 no resulto ser hecho controvertido en juicio, no se le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna por resultar a todas luces impertinente e inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “B” cursante al folio 31 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 22 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano R.M. y dirigido al ciudadano R.G. en su condición de Gerente de Informática de la empresa (INDULAC). Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no le confiere este Tribunal valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “C” cursante a los folios 32 al 36 ambos inclusive del expediente correspondiente a ejemplar de providencia administrativa Nro 389-06 de fecha 24 de mayo de 2006. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “E” cursantes a los folios 71 al 83 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de actuaciones correspondientes al expediente N° 027-05-01-00952 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBAS DE INFORMES: Las cuales son las siguientes:

- Con respecto a la prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la entidad bancaria Banco Provincial y al Banco Venezolano de Crédito. Consta a los folios 137 al 138 del expediente información emanada del Banco Venezolano de Crédito no así el de las otras instituciones bancarias, sin embrago en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la promovente manifestó desistir del resto de las pruebas de informes por resultar impertinentes su evacuación dado que el salario del trabajador fue punto convenido en juicio. En consecuencia dada la impertinencia de la promovidas no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante a los folios 90 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a movimiento de asistencia en la empresa del ciudadano R.M., encabezada por la empresa (INDULAC) y suscritas tanto por el trabajador-actor como por el supervisor de la empresa R.G.. Dado el reconocimiento expreso que hiciere la parte contraria a tales documentales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “C” cursante al folio 95 del expediente, correspondiente a original de comunicado de fecha 23 de octubre de 2006 suscrito por el ciudadano R.M.M. en su condición de Jefe de Unidad de Administración de Personal de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., mediante la cual se le notifica al ciudadano R.M. la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios. Se da por reproducida la valoración anterior, en el sentido que al haber sido promovida igualmente por la parte contraria y siendo que el despido de fecha 23 de octubre del 2006 no resulto ser hecho controvertido en juicio, no surte eficacia probatoria alguna por resultar a todas luces impertinente e inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 96 y 102 ambos inclusive del expediente, correspondientes a actas levantadas por la empresa demandada en fecha 28 de julio de 2006 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, en la cual se señala supuesta negativa por parte del ciudadano actor R.M. a cumplir con instrucciones giradas por la empresa-demandada, suscrita la primera de las actas por la ciudadana N.H. en su condición de Auxiliar de Oficina y por el ciudadano P.H. en su condición de Jefe de Unidad de Tele Procesos; y la segunda de las referidas actas por el ciudadano R.G. en su condición de Gerente de Informática, el ciudadano P.H. en su condición de Jefe de Unidad de Tele Procesos y el actor-ciudadano J.R.M.. Siendo que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria y que los ciudadanos suscribientes no fueron promovidos como testigos a los fines de ratificar el contenido y autenticidad de tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede este Juzgado conferirles eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-

- Documentales insertas a los folios 97 al 101 y 103 al 105 las cuales no le son oponibles a la parte contraria razón por la cual no surten en juicio valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

- Marcada “F” cursante al folio 106 del expediente, correspondiente a original de comprobante de recepción de escrito de participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre del 2006, al cual se le otorgó la nomenclatura AP-30-10-2006-000001-P. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la notoriedad judicial en el caso de la documental promovida, le confiere valor probatorio, en el entendido que la accionada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial escrito de Participación de despido. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “G” cursante al folio 107 al 111 ambos inclusive del expediente, correspondiente a descripción de cargo y perfil del cargo del actor en la empresa demandada Indulac C.A. Siendo que las promovidas no le resultan oponibles a la parte contraria, siendo desconocida e impugnadas por la representación judicial de la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno efectuar en el caso de marras ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A lo siguiente:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, así mismo señalo en la litis contestación los siguientes hechos nuevos: el horario de trabajo del actor (8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.) y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido justificado dado que el actor cometió faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo e incumplimiento reiterado al horario de trabajo.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar un análisis al acervo probatorio promovido por la parte accionada a objeto de determinar si en efecto esta logro cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación a la demanda.

En relación al horario de (8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.) es de observar que no consta a los autos medio probatorio alguno tendiente a demostrar que era este el horario de trabajo del accionante, muy por el contrario consta de las documentales insertas al expediente (folios 90 al 94 promovidas por la parte accionada reconocidas en juicio por la parte contraria), movimiento de asistencia del Sr. R.M., donde consta marcado en color amarillo los señalamientos siguientes: ¿MEMO HORARIO? 8-12 1-5; ¿CUANDO LE ENVIAN UN MEMO INDICANDO QUE EL HORARIO ES DE 8 AM -12 PM 1PM-5PM? ¿CUÁNDO ENVIAN RECORDATORIO A ESTE EMPLEADO SOBRE UNICO HORARIO EN OFICINA CENTRAL 8-12/1-5 PM? ¿CUANDO LE RECORDARAN QUE EL HORARIO ES DE 8 AM A 12 PM Y 1PM A 5PM?; es decir que de haber existido algún cambio en el horario de trabajo del laborante resulta evidente que el trabajador no había sido notificado de tal decisión patronal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para quien decide dar por cierto que el demandante laboró para la empresa demandada en un horario comprendido entre las 12:00 am a 8:00 pm y no en el horario de 12:30 pm a 8:00 pm alegado posteriormente por la representación judicial de la actora en la audiencia oral de juicio, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la ley adjetiva, en esta audiencia no puede admitirse la alegación de hechos nuevos distintos a los contenidos en el libelo y en el escrito de contestación. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación al hecho que el despido fue justificado, dado el que el actor cometió faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo tales como su resistencia en fecha 28 de julio del 2006 a cumplir una labor de supervisión en una de las fabricas de la empresa demandada para lo cual se comprometía INDULAC a costearle los gastos de alimentación, alojamiento y viáticos; y en virtud de su negativa en fecha 20/10/2006 a cumplir con la misión encomendada de sustituir al Coordinador de Computación por el periodo de un mes, cargo este superior al que ostentaba el trabajador corriendo la empresa con todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la suplencia; al respeto observa este Tribunal que si bien fueron promovidas por la accionada Actas levantadas en fechas 28 de julio del 2006 y 20 de octubre del 2006, sin embargo las mismas no surten valor probatorio alguno en juicio, por no resultarles oponibles a la parte contraria ya que no aparecen suscritas por el trabajador-actor aunado a que los sucribientes no fueron promovidos como testigos a fin de demostrar la autenticidad de tales documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte aun y cuando se hubiese demostrado el incumplimiento del reclamante a las instrucciones impartidas por la empresa-demandada en fecha 28 de julio del 2006, es de señalar que siendo que el despido se materializo en fecha 23 de octubre de 2006 de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 101 de la ley sustantiva, la accionada no podía alegar este hecho como causal de despido justificado, toda vez que entre una y otra fecha habían transcurrido mas de 30 días, operando sin lugar a dudas a favor del trabajador el llamado “Perdón de la Falta”.

No habiendo entonces, quedado demostrado que el actor hubiese incumplido en fecha 23 de octubre de 2006 con instrucciones de la empresa-accionada inherentes a su relación de trabajo, mal puede esta juzgadora considerar que sobre este particular haya operado alguna de las causales justificadas de despido enunciadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, en relación al incumplimiento reiterado al horario de trabajo del reclamante, es de observar que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a tal incumplimiento como su inobservancia en cuatro (4) oportunidades por lo menos en el lapso de un (1) mes, lo cual debe ser estimado como causal de despido justificado en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo dicha causal de despido no podrá ser invocada si hubiere transcurrido los treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido conocimiento de tales inobservancia por parte del trabajador a su horario de trabajo(artículo 101 ejusdem).

Siendo pues, que en el caso sub-examine, la jornada de trabajo del demandante era de 12:00 am a 5:00 pm, es de observar que entre el 23 de septiembre del 2006 al 23 de octubre del 2006 (fecha esta última en la cual se efectuó el despido del trabajador) el Ciudadano R.M. en fecha 25/09/2006 ingreso a laborar en la empresa a las 12:20; en fecha 26/09/2006 a las 12:30; en fecha 27/09/2006 no compareció a prestar sus servicios; en fecha 29/09/2006 a las 12:25 (todo lo cual consta suficientemente de la documental inserta al folio 94 del expediente en la columna identificada con la letra S1, reconocida por ambas partes en juicio), de tal manera, resulta evidente que durante este lapso de tiempo el actor incumplió en su horario de trabajo, dado sus retrasos en las horas de llegada en tres (03) oportunidades y su falta injustificada durante todo un (1) día de labores; en tal sentido si el simple incumplimiento al horario de trabajo en cuatro (4) oportunidades es causal de despido injustificado con más razón el incumplimiento en tres (03) oportunidades más (+) la falta injustificada durante la jornada de todo un (1) día de trabajo, lo cual a tenor de la disposición consagrada en el artículo 38 sub-iudice debe subsumirse sin lugar a dudas dentro de la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Falta Grave a las obligaciones que impone la Relación de Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, la accionada promovió también Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de escrito de Participación de Despido del Ciudadano R.M.d. fecha 30 de octubre de 2006, del cual se desprende que la empresa cumplió con su obligación de participar el despido del trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes tal y como lo señala al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187.

En consecuencia, la parte accionada en juicio logró con las pruebas promovidas cumplir con su carga probatoria laboral, al demostrar que el actor incumplió con obligaciones inherentes a la relación de trabajo, debiendo forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano R.M. contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano R.M. contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en e artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.

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