Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 19 de diciembre de 2002, los abogados J.L.L. y N.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.489 y 21.327, respectivamente, actuando con el carácter de defensores judiciales del ciudadano R.N.E.E., titular de la cédula de identidad No. 11.873.804, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 30 de enero de 2003, esta Sala admitió la presente acción de amparo y acordó suspender la audiencia preliminar en el juicio que se le sigue al accionante en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Practicadas las notificaciones, por auto del 21 de febrero de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 11 de marzo de 2003, a la que comparecieron: los defensores del accionante y la abogada L.E.M., en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de los titulares de la Sala No.3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante. En la audiencia constitucional, la parte accionante y la representación del Ministerio Público, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

En el referido acto, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Le corresponde ahora extender su pronunciamiento definitivo, y a tal efecto observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los defensores del accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente juicio se inició con ocasión a la solicitud de apertura de averiguación sumaria presentada el 9 de marzo de 1999, por las Fiscalías Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra su defendido.

Que con fechas 11 y 12 de marzo de 1999, los extintos Juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretaron autos de proceder contra su representado.

Que el 31 de marzo y el 7 de junio de 1999, los mencionados Tribunales Primero y Octavo de Primera Instancia dictaron autos de detención contra el ciudadano R.N.E.E. y de otras veintiséis personas, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 del Código Penal.

Que su defendido otorgó poder especial al abogado J.V.P. y se acogió al procedimiento de juzgamiento en ausencia previsto en el ordinal 5º del artículo 60 de la Constitución de 1961 y en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que el 17 de agosto de 2000, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó los autos de detención dictados contra su defendido y revocó los autos de detención dictados contra tres de los imputados, los ciudadanos I.F., I.R. y Z.G..

Que el 26 de agosto de 2002, su defendido fue aprehendido por funcionarios policiales y presentado, por petición del imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Que dicho Juzgado el 5 de septiembre de 2002, mantuvo la privación de libertad de su defendido.

Que apelaron de la decisión anterior y el 30 de septiembre de 2002, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control.

Que el 29 de noviembre de 2002, la defensa del ciudadano R.N.E.E. presentó ante el mencionado Juzgado Tercero de Control, una solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue declarada sin lugar el 6 de diciembre de 2002.

Que para el momento en que se dictaron los autos de detención su defendido no se encontraba en el país, por lo cual resultó procedente el juzgamiento en ausencia previsto en la Constitución de 1961, para los procesados por delitos contra la cosa pública.

Que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia reconoció expresamente que su defendido venía siendo juzgado en ausencia.

Que igualmente la mencionada Corte de Apelaciones, al resolver la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control, negó la aplicación del derecho de igualdad a su defendido, por cuanto ante el argumento esgrimido por la defensa, referido a que a los otros veintitrés imputados se les acordaron medidas sustitutivas de libertad y no a su defendido, señaló que no existían elementos probatorios aportados por la defensa para demostrar tal afirmación.

Que la aludida Corte de Apelaciones tenía en su poder la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidenciaba que el resto de los imputados gozaban de los beneficios de sometimiento a juicio y libertad bajo fianza.

Que por otra parte, las Fiscalías del Ministerio Público promovieron los documentos obtenidos de la investigación, en los cuales constan la conversión de los autos de detención en beneficios de sometimiento a juicio y libertad bajo fianza a favor de los otros veintitrés imputados.

Que en el escrito de contestación a la apelación, el Fiscal del Ministerio Público se refiere a los beneficios acordados para los otros veintitrés imputados.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 30 de septiembre de 2002, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

Que la recurrida no se pronunció sobre las violaciones denunciadas y –a su juicio- elude un pronunciamiento en cuanto al trato discriminatorio del que es objeto su representado, por cuanto se le niega la imposición de medidas menos gravosas que les fueron acordadas al resto de los imputados.

Que asimismo, la Corte de Apelaciones violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto estableció “...No obstante este Tribunal de Alzada, considera que la decisión de la Juez A Quo, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.N.E.E., tiene su fundamento en el aseguramiento de la presencia del imputado en los actos procesales consiguientes, es decir en el caso de que el Fiscal del Ministerio Público en el lapso correspondiente de Ley presente formal acusación en contra del mencionado ciudadano”.

Por lo expuesto solicitó a esta Sala Constitucional se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada el 30 de septiembre de 2002, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último solicitaron “...que como la audiencia preliminar ha sido fijada para ser realizada el próximo 08/01/2003, -diferida para el 06/02/03- en la causa Nº 3c-515-02 que se le sigue a nuestro defendido por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia... se decrete el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se haya resuelto el presente recurso de A.C. igualmente previsto como medida cautelar innominada en los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente solicitamos e invocamos a los mismos efectos de suspensión provisional del proceso”.

II DEL FALLO ACCIONADO La sentencia objeto de la presente acción de amparo declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consideró la Corte de Apelaciones que la decisión del Juzgado de Control, mediante la cual decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.N.E.E. tenía su fundamento en el aseguramiento del imputado en los actos procesales consiguientes.

Por otra parte, señaló que el recurrente no acreditó los requisitos exigidos en el ordinal 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar que tenía suficiente arraigo en el país y visto que el delito que se le imputa, en su pena máxima, excedía de los tres años exigidos por el artículo 253 eiusdem, resultaba improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, consignó un escrito en el que expuso lo siguiente:

Que la decisión accionada, emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no produce cosa juzgada, toda vez que el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar la revisión de dicha medida las veces que lo considere pertinente, aunado a la obligación del Juez de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la medida judicial de privación de libertad.

Que esa representación no aprecia que en el presente caso se produjera una violación que merezca la tutela constitucional, pues de la decisión de la referida Corte de Apelaciones no se evidenció que haya actuado fuera de su competencia.

Que los defensores del accionante solicitaron, el 29 de noviembre de 2002, la revisión y examen de la medida de privación de libertad que pesaba sobre su defendido, y el Juez de Control, el 6 de diciembre de 2002, declaró sin lugar la revisión efectuada.

Que la actuación realizada por la defensa constituye la vía prevista en la Ley para controlar la decisión de la Corte de Apelaciones y evidencia que el acto presuntamente lesivo fue revisado por el tribunal competente para ello.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de la accionante y del Ministerio Público, la Sala observa:

La presente acción de amparo tiene como objeto la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.N.E.E..

Adujo la defensa que la mencionada decisión vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto no otorgó medida sustitutiva a la libertad a su representado dentro de un procedimiento seguido junto con otros veintitrés (23) imputados, a quienes se les había acordado este beneficio. Por otra parte, alegó violación al principio de la presunción de inocencia, toda vez que la mencionada Corte había considerado que la medida privativa de libertad se fundamentaba en el aseguramiento de la presencia del imputado en los actos del proceso.

Al respecto la Sala, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, observa que los argumentos aducidos por la defensa del accionante en el presente procedimiento reproducen los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el 5 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decidió mantener dicha medida de privación preventiva de libertad.

Al respecto, esta Sala considera que al interponerse una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados por la Corte de Apelaciones, se utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Asimismo, considera la Sala que la decisión dictada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que debía mantenerse la medida de privación preventiva de libertad para asegurar la presencia del imputado en el proceso no presupone la existencia de violación del derecho del accionante a la igualdad y a la presunción de inocencia, pues la medida privativa de libertad fue decretada con apego a los elementos contenidos en el expediente, los cuales fueron analizados tanto por el Tribunal de Control como por la mencionada Corte de Apelaciones.

Aunado a lo anterior, estima la Sala que de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo accionado no constituye un error grotesco de juzgar, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

Asimismo, observa la Sala que la sentencia accionada en amparo quedó firme y por tanto la misma no podía ser revisada a través de esta vía sino mediante el recurso de revisión; y como quiera que en el presente caso dicho recurso fue ejercido, sería la decisión correspondiente al mismo la susceptible de impugnación ante la instancia judicial correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, considera oportuno esta Sala advertirle a la defensa de los imputados que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

En este sentido resulta oportuno reiterar lo sostenido en fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: W.A.G.S.) en el que se sostuvo lo siguiente:

Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.L.L. y N.G.M., actuando con el carácter de defensores judiciales del ciudadano R.N.E.E., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En razón de la declaratoria anterior REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 30 de enero de 2003, que suspendió la realización de la audiencia preliminar en el juicio seguido al accionante ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-3177 IRU

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