Sentencia nº 951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-0990

El 11 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados R.P.A., L.P.M., R.J.M.S. y J.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 3.918.243 y 12.918.554, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 11.614 y 112.054, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 134-A-Cto.; BOD VALORES CASA DE BOLSA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1989, bajo el Nº 2,Tomo 68-A-Pro.; B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de enero de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 9-A-Pro.; INTERBURSA CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 225-A-Sgdo.; BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 32-A Sgdo.; MULTIPLICAS CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1995, bajo el Nº 7, Tomo l69-A-Sgdo.; CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 51-A-Sgdo.; VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 60-A-Cto.; INTERVALORES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1990, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Sgdo.; ITALBURSATIL CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 4, Tomo 68-A-Sgdo; FIVENCA CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 109-A-Pro.; UNICAPITAL CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 949; ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 86-A-Sgdo.; FINALCA CASA DE BOLSA, C.A. (antes denominada Finalca Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 905-A; MERCOSUR CASA DE BOLSA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 125-A-Qto., Expediente 453.681; e INTERTRUST CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 107 A-Sgdo.; contra el Clasificador XVII, correspondiente a la “Actividad Financiera y de Ramos Conexos”, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº 6.008 del 15 de diciembre de 2005.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por fallo N° 1.554 del 10 de noviembre de 2009, esta Sala declaró: (i) su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; (ii) ordenó la notificación de la parte actora, la Presidenta del C.M.d.M.C.d.E.M., la Procuradora General de la República y la Fiscala General de la República, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel; y (iii) la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

El 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, emitió las notificaciones de los ciudadanos Fiscala General de la República, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Presidente del C.M. del referido Municipio y Procuradora General de la República, las cuales se verificaron, según se desprende de autos.

En esa misma fecha, 20 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se retiró el día 22 del mismo mes y año, se publicó en el diario “El Nuevo País” el 26 de abril de 2010, y consignó al día siguiente de su publicación.

El 6 de mayo de 2010, los abogados A.B.-U.Q., C.L.M.E., J.D.P., M.M. e Ysabelyn Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.554, 70.483, 37.416, 52.235 y 85.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1° de diciembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 842-A, presentaron escrito a fin de hacerse parte, coadyuvar en el recurso de nulidad intentado y solicitar medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas.

En la misma fecha, 6 de mayo de 2010, los abogados J.D.P., M.M., Ysabelys Ruiz, antes identificados, y Nerylu Goatache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.303, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA SCVGON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 1691-A-Qto, presentaron escrito a fin de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado.

En la misma fecha, 6 de mayo de 2010, los abogados A.B.-U.Q., C.L.M.E., J.D.P., M.M. e Ysabelyn Ruiz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA SCVNET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1677-A, presentaron escrito a fin de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado. En esa misma oportunidad solicitaron medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas.

El 19 de mayo de 2010, el abogado C.L.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversora Scvnet, C.A. y Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., antes identificados, consignó documentales referidas al presente caso.

El 9 de junio de 2010, los abogados J.D.P., M.M. y Nerylu Goatache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Scvgon, C.A., antes identificados, presentaron escrito reiterando su solicitud de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado.

En esa misma fecha, 9 de junio de 2010, los abogados C.L.M.E., J.D.P., M.M. y Nerylu Goatache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., antes identificados, presentaron escrito reiterando su solicitud de hacerse parte, coadyuvar en el recurso de nulidad intentado y solicitar medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas.

En esa misma fecha, 9 de junio de 2010, los abogados C.L.M.E.J.D.P., M.M. y Nerylu Goatache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Scvnet, C.A., antes identificados, presentaron escrito reiterando hacerse parte, coadyuvar en el recurso de nulidad intentado y solicitar medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas.

El 30 de junio de 2010, el abogado J.K., ya identificado, actuando con el carácter de autos, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública en el presente caso.

El 5 de agosto de 2010, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y el 28 de octubre del mismo año 2010, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a la intervención de terceros, así como sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 7 de abril de 2011, el abogado R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.032, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALO GRANDE CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 1719-A, presentó escrito a fin de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado.

El 18 de mayo de 2011, el abogado J.K., ya identificado, actuando con el carácter de autos, solicitó se de continuidad a la sustanciación del proceso y, en consecuencia, se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública en el presente caso.

La anterior solicitud fue reiterada el 14 de febrero de 2012.

El 12 de abril de 2012, el abogado A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.638, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se de continuidad a la presente causa.

El 5 de junio y el 9 de octubre de 2012, el abogado J.K., antes identificado, solicitó se efectúen las notificaciones de ley y se proceda a la apertura de los lapsos probatorios previstos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de diciembre de 2012, el abogado A.Á.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se de continuidad a la presente causa.

El 19 de febrero de 2013, el abogado J.K., antes identificado, solicitó se efectúen las notificaciones de ley, se fije la audiencia oral y pública, y se continúe la causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

A efecto de ordenar los alegatos de los terceros intervinientes a continuación, se agrupan de la siguiente manera:

  1. Escritos del 6 de mayo de 2010 –reiterados el 9 de junio del mismo año 2010–, en los cuales los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.; Inversora Scvnet, C.A. e Inversora Scvgon, C.A., a fin de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado, así como solicitar –las dos primeras–, medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas, realizaron las siguientes consideraciones:

    Que las referidas empresas “(…) al ser víctima[s] de la aplicación de una norma local violatoria de la Constitución de la República, contenida en la citada Ordenanza Municipal, como quedará circunstanciado en este escrito, se encuentra[n] investida[s] del carácter de interesada[s] personal, legitimo (sic) y directo (sic), además de ser titular de derechos subjetivos potencialmente lesionables (sic) e incluso si se exigiera algún interés calificado para ello”.

    Que “[d]esde esta perspectiva, al igual que los accionantes, nuestra representada ha ejecutado en jurisdicción territorial del Municipio Chacao del Estado Miranda, operaciones generadoras de ganancias de capital (derivadas de inversiones en títulos valores, instrumentos financieros, compra y venta de títulos valores y otras negociaciones con títulos de la deuda pública nacional), cuya gravabilidad (sic) se encuentra reservada al Poder nacional, por medio del Impuesto Sobre La Renta (sic)”.

    Que “(…) tanto los accionantes como nuestra representada e incluso otras sociedades mercantiles del ramo, que se hagan parte o no en el presente proceso, se hayan afectados por igual, por la pretensión legislativa municipal de gravar con este tributo este tipo de actividad, acorde con la previsión del Grupo XVII del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de marras, identificado sugestivamente como ‘Actividad Financiera y de Ramos Conexos’”.

    Que “[l]a Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la previamente identificada Ordenanza, conteniendo dentro de su respectivo Clasificador de Actividades Económicas, un código pretendidamente aplicable a las sociedades mercantiles y demás personas ‘intermediarias financieras’ que además del ejercicio de la actividad que les es propia, realizan operaciones generadoras de ganancias de capital (derivadas de operaciones de compra y venta de títulos valores, inversiones financieras y otras negociaciones con títulos de la deuda pública nacional), claramente ha violado el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República, que en forma mandatoria (sic) regula y desarrolla la Potestad Tributaria Originaria Municipal (…)”.

    En cuanto “(…) al carácter de ganancia de capital de los ingresos obtenidos (…); usurpación de la Potestad Tributaria Originaria del Poder nacional y violación de la prohibición constitucional de confiscatoriedad (sic)”, argumentaron que “(…) alguna de las operaciones de nuestra representada le generan ingresos que están exclusivamente sujetos a la tributación nacional, especialmente con el Impuesto Sobre La Renta (sic)”.

    En tal sentido, señalaron que “(…) la generación de ganancias de capital, derivadas de operaciones de compra y venta de títulos valores, y otras negociaciones con títulos de la deuda pública nacional, contando por lo demás, normalmente, con ánimo lucrativo, tiene naturaleza esencialmente civil”.

    En cuanto a la Usurpación de Funciones por la creación de impuestos municipales a instrumentos de la deuda pública nacional dictados de conformidad con lo dispuesto por las leyes especiales de endeudamiento anual, indicaron que “[p]ara el supuesto negado de que los argumentos esgrimidos anteriormente no sean suficientes para convocar el acuerdo de los honorables Magistrados sobre la legalidad e inconstitucionalidad de los numerales 4 y 5 del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chaco del Estado Miranda, en especial el numeral 5 que se refiere a la ‘…canalización de la oferta y demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros de inversión…’ traemos como argumento subsidiario para su consideración, la usurpación de funciones del Poder Municipal en las competencias del Poder Nacional cuando pretende crear impuestos locales sobre instrumentos financieros emitidos por la Nación, en ejercicio de las facultad exclusiva y excluyente que tiene atribuida para diseñar e implementar la política de endeudamiento del país (artículo 312 de la Constitución)”.

    Como medida cautelar, solicitaron “(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita[ron] medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en el sentido que se ACUERDE SUSPENDER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 4 Y 5 DEL GRUPO XVII ‘ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE RAMOS CONEXOS’, DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA ORDENANZA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA NRO. 6.008 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2005, A NUESTRA REPRESENTADA, mientras se sustancia y decide la presente ACCIÓN POPULAR DE INCOSNTITUCIONALIDAD” (resaltado del original).

    Argumentándose que “(…) [e]sta potestad cautelar del juez es procedente, incluso, cuando se intenta en el curso de un procedimiento ejecutivo, pues el derecho a la defensa y al proceso debido debe garantizarse en cualquier tipo de juicio. En este sentido, se ha observado que la racionalidad del legislador exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar que la justicia pierda el camino de la eficacia (…)” (resaltado del original).

    Que “(…) el medio de prueba lo constituye, precisamente, el propio dictado de los inconstitucionales numerales 4 y 5 del Grupo XVII, denunciados, de la mencionada Ordenanza, asociado, en su ejecución práctica, a las ilegítimas pretensiones de que se tramite una licencia municipal relativa al ejercicio de esas actividades, se declaren como ingresos brutos gravables los que de ella se generen, y se pague tributo por ello, so pena de sanciones, por parte de la Alcaldía, en acatamiento de la normativa legal impugnada (sic)”.

    Que “(…) en el caso de marras es sumamente claro (…) que si estas normas se suspenden (sic) nuestra mandante quedará sujeta al cumplimiento de deberes tributarios formales y de fondo que no le corresponden, y en caso contrario, penderá sobre su patrimonio la amenaza de reparos fiscales e imposición de sanciones pecuniarias (multas y demás accesorios), por no cumplir con tales exigencias, a todas luces inconstitucionales. Todo lo cual queda demostrado, primero, por la vigencia de las normas en cuestión, y segundo, por el hecho de que estos reclamos fiscales ya se han producido, aunados a la intimación de pago que precede todo posible juicio ejecutivo en contra de nuestra mandante (…)”.

    Finalmente, solicitaron que su pedimento “(…) sea declarado con lugar, con efectos ‘Ex Tunc’, por ese M.T., en ejercicio del control concentrado y objetivo de constitucionalidad de la ley, garantía de preeminencia del Principio de Supremacía de la Constitución, y que, en consecuencia, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular por inconstitucionalidad e ilegalidad, por razones de nulidad absoluta, los numerales 4 y 5 del Grupo XVII del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 6.008 del 15 de diciembre de 2005”.

  2. Escrito del 7 de abril de 2011, en el cual el representante judicial de la sociedad mercantil Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., a fin de hacerse parte y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado, señaló lo siguiente:

    Que “[i]ntervenimos en nombre propio y de nuestras representadas y representados, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Que “[l]os artículos 1 y 2 artículo (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), determina, con relación al órgano competente para conocer, de esta particular acción de amparo (sic), cual es el órgano efectivamente competente para conocer de la presente acción constitucional (sic), o como en este caso, de tercería adhesiva coadyuvante, así mismo, siendo que el presente escrito trata materias vinculadas directamente a la pretensión ya ADMITIDO EL RECURSO DE NULIDAD en contra de el (sic) Clasificador XVII, correspondiente a la ‘Actividad Financiera y de Ramos Conexos’, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, N° 6008 del 15 de diciembre de 2005, así como que nuestra intención y pretensión se sustenta en coadyuvar a los ya accionantes admitidos en amparo (sic), por ende en razón orgánica y aún de competencia subjetiva, le corresponde a este juzgador, conocer de la presente tercería coadyuvante”.

    Que “(…) denunciamos como violadas las Garantías Constitucionales referidas al debido proceso artículo 49 y el derecho a la defensa 49 (sic) de la misma carta magna (sic), así como los artículos 19, 50, 55, 102, 115 y 127 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que contemplan los derechos básicos a la propiedad, libre tránsito, ejercicio económico (sic), extralimitación y usurpación de funciones (sic), y que en definitiva son los derechos difusos y colectivos que procedemos a acumular en denuncia, ya que fueron conculcados” (resaltado del original).

    Que “[e]n virtud de la violación flagrante de nuestras garantías constitucionales. Del análisis de hechos y derecho, hasta el momento realizada, deducimos que el único medio idóneo y eficaz para la satisfacción de nuestra pretensión es la del amparo constitucional (sic), ya que el peligro de daño es inminente y es la única vía expedita para evitar el perjuicio que podemos sufrir nosotros y nuestros representados”.

    Finalmente, que “(…) a tenor de lo dispuesto en los artículo (sic) 370 ordinal 3 ero (sic) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 26 y 27 (sic), así como que (sic) en concordancia con el artículo (sic) 257 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”, solicitó se “ADMITA, la presente tercería coadyuvante en el presente Recurso de Nulidad (…)”; “(…) se nos de oportunidad a los fines de exponer nuestros argumentos de hecho y de derecho en la referida audiencia constitucional, así como de consignar nuestras pruebas, referidas a la misma causa (…)”; y, “(…) declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO (…)” (resaltado del original).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, observa esta Sala que el recurso fue ejercido bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) y que las actuaciones relativas a la expedición, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento se efectuaron bajo la vigencia del criterio establecido por esta misma Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”, así que, en orden a la vigencia temporal de la ley procesal y con el propósito de ordenar el procedimiento, se tiene que, verificados estos actos procesales, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de los terceros (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.565 del 4 de diciembre de 2012, caso: “Miguel Á.P. y otros”). Así se decide.

    Establecido lo anterior, en cuanto a las solicitudes de intervención como terceros coadyuvantes del recurso interpuesto por R.P.A. y otros, contra el Clasificador XVII correspondiente a la “Actividad Financiera y de Ramos Conexos”, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº 6.008 del 15 de diciembre de 2005 por supuestamente ser víctimas de la aplicación de una norma local violatoria de la Constitución, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterando lo señalado en su sentencia N° 2.354 del 3 de octubre de 2002, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”; visto que la intervención se produjo dentro del lapso para que los interesados se tengan por notificados, en consecuencia, se admite la intervención como terceros coadyuvantes en el presente caso de Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.; Inversora Scvgon, C.A.; e, Inversora Scvnet, C.A. Así se decide.

    Respecto del ciudadano R.R.S. y la sociedad mercantil Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., que solicitaron se admita su participación como terceros coadyuvantes en la presente causa, por cuanto consideran que con la Ordenanza impugnada supuestamente se violan sus derechos y garantías contenidos en los artículos 19, 49, 50, 55, 102, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual dedujeron “(…) que el único medio idóneo y eficaz para la satisfacción de nuestra pretensión es la del amparo constitucional (sic), ya que el peligro de daño es inminente y es la única vía expedita para evitar el perjuicio que podemos sufrir nosotros y nuestros representados”, se observa:

    En primer lugar, aunque el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que sobre la participación de los intervinientes se pronunciará el Juzgado de Sustanciación, por celeridad procesal esta Sala pasa a resolver directamente la solicitud formulada a fin de facilitar la continuación de la demanda; en segundo lugar, se advierte a los solicitantes que pretenden intervenir en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y no en una solicitud de amparo constitucional; y, en tercer lugar, que dado que la aludida intervención se produjo el 7 de abril de 2011, esto es, casi un año después de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, la misma se produjo fuera del lapso para que los interesados se tengan por notificados, razón por la cual en el presente caso se inadmite por extemporánea su intervención como terceros. Así se decide.

    Ahora bien, sobre las solicitudes de medida cautelar formuladas por Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., e Inversora Scvnet, C.A., en casos similares al de autos, esta Sala, en sentencia N° 1.429 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: “Proveedores de Licores Prolicor, C.A.”, refirió lo siguiente:

    (…) En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos (…)

    (Vid. decisión de esta Sala N° 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otros”).

    Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala declaró:

    (…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

    (…omissis…)

    Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

    En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

    (…omissis…)

    Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)

    (Vid. fallo de esta Sala N° 2306 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Globovisión Tele, C.A.”).

    En el mismo sentido, esta Sala en su decisión Nº 287 del 28 de febrero de 2008, caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo siguiente:

    (…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

    (…omissis…)

    En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda (…)

    .

    Ahora bien, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a la suspensión de la aplicación del Clasificador XVII –específicamente los numerales 4 y 5–, correspondiente a la “Actividad Financiera y de Ramos Conexos”, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº 6008 del 15 de diciembre de 2005, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, que textualmente establece:

    “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES Alícuota % Mínimo Tributable U.T.
    Grupo XVII. Actividad financiera y r.c.. Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: (…). 5. La canalización de la oferta y de la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión. 6. La asesoría y mediación entre dos (2) o más personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros (…). 1,77 15”

    Esta Sala observa que los argumentos expuestos por los terceros, relativos a los hechos y al derecho que se invocan, no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual esta Sala niega la misma. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención como terceros coadyuvantes de Heptagon Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.; Inversora Scvgon, C.A.; e, Inversora Scvnet, C.A.

SEGUNDO

INADMITE la intervención como terceros coadyuvantes de R.R.S. y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.

TERCERO

NIEGA la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de la aplicación del Clasificador XVII –específicamente los numerales 4 y 5–, correspondiente a la “Actividad Financiera y de Ramos Conexos”, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº 6008 del 15 de diciembre de 2005.

CUARTO

REMITE al Juzgado de Sustanciación a fin de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0990

LEML/

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