Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 16 de octubre de 2007, se recibió escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por el abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529, contra el Magistrado J.E.C.R., en virtud de la decisión del 22 de junio de 2007, dictada en el marco de una solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional contra las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006, las cuales ordenaron la remisión de las causas al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, decidieran los recursos de apelación interpuestos, en el marco de un juicio de queja.

El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 28 de octubre de 2009, el abogado R.Q., antes identificado, solicitó el respectivo pronunciamiento en el presente juicio de queja y solicitó se anexe la fecha en la cual fue jubilado el entonces Magistrado J.E.C.R..

En esa misma fecha fue agregada al expediente la diligencia antes referida.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -

DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente fundamentó su recurso con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) tal como consta en fotocopia certificada anexa en este escrito, marcado como ANEXO RR: RECURSO (sic) DE REVISIÓN, recurso ejercido por el quejoso, en fecha 02 de mayo de 2007 en contra de la Sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005 (…) (LA SENTENCIA I en lo sucesivo y la cual riela en fotocopia certificada), así como de la sentencia de fecha 12 de julio de 2006 (…) publicada el 03 de octubre de 2006 (LA SENTENCIA II en lo sucesivo y la cual riela en fotocopia certificada, marcada como ANEXO B en el ANEXO RR), ambas emanadas de la Sala Plena y cuyo ponente fue el magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) tal como se desprende del anexo marcado como RR (sic), se puede observar el escrito consignado por El Quejoso, y en donde se muestra claramente un panorama histórico del Recurso (sic) de Revisión, el cual forma parte del expediente sustanciado por el Demandado, especialmente los folios 01 al 19 (…)”.

Que “(…) en LA SENTENCIA I se estableció: ‘la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) con la decisión establecida en LA SENTENCIA I fueron sustanciados en Sala Plena, los siguientes expedientes (Disponibles en la página WEB del TSJ) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) N° 2002-0131 (Sentencia N° 12); N° 2000-0042 (Sentencia N° 13); N° 2002-00091 (Sentencia N° 14), todas de fecha 29/06/2006; N° 2004-00001 (N° 11) de fecha 28/06/2006. Tal como puede observarse, estos recursos de queja fueron consignados antes de la entrada en vigencia de la LOTSJ (sic) (…)”.

Que “(…) también fue sustanciado el expediente N° 2004-054 (sentencia N° 9) de fecha 02/05/2006. Este recurso de queja fue consignado después de la entrada en vigencia de la LOTSJ (…). También fue sustanciado el expediente N° 2004-054 (sentencia N° 9) de fecha 02/05/2006. Este recurso de queja fue consignado después de entrada en vigencia la LOTSJ (sic) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que el “(…) expediente 2006-00051 (Sentencia N° 41) de fecha 30/05/2006, el cual corresponde al RECURSO DE QUEJA, consignado por mi persona en contra del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (…) en cuya ampliación de sentencia N° 46 de fecha 20/06/2007 (…), el juzgador establece lo siguiente: ‘(…) la Sala Plena en jurisprudencia pacífica y reiterada, al analizar de manera hermenéutica la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las demás normas que integran dicho cuerpo normativo, determinó que el Juzgado de Sustanciación emita el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, mientras que la segunda fase del procedimiento, de carácter contencioso, será decidida por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistrados (sic), que él mismo designará (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) Para el Recurso de Apelación contra la decisión que niega la admisión del Recurso de Queja, intentado antes de la entrada en vigencia de la LOTSJ (sic) (…) de fecha 02/05/2006 (sic), la Sala Plena estableció lo siguiente: ‘(…) La interpretación concatenada de las dos normas antes mencionadas llevan a esta Sala Plena a señalar, que en el presente caso sí debe ser decidida la apelación planteada contra la decisión de la Primera Vicepresidencia que negó la continuación del juicio, toda vez que la misma fue oída oportunamente en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se planteó dicha apelación, por lo que en consecuencia no puede aplicarse a la presente fecha los efectos de la nueva ley procesal que no prevé recurso alguno contra la decisión que determina que no hay mérito para la continuidad del juicio (…). Precisado lo anterior, esto es, que sí debe ser decidida la apelación planteada contra la decisión que señaló que no hay mérito para la continuidad del juicio, observa esta Sala Plena, que tal decisión debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ya esta Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005, estableció criterio al respecto (…)’ (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) con respecto de LA SENTENCIA II, quien suscribe dejó establecido que ésta es un resultado de lo que se denomina en informática una ‘copia y pega’ de LA SENTENCIA I, en donde, por supuesto, sólo cambian los hechos, los actores y los demandados; y lo que en LA SENTENCIA I era una presunción, en LA SENTENCIA II es un hecho público y notorio; la violación flagrante de la garantía del doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) tanto la SENTENCIA I y LA SENTENCIA II constituyen una usurpación de funciones de la Sala Plena. Es de recordar en este momento, que estábamos en la presencia de una inconstitucionalidad por negación o por omisión relativa, figura jurídica contemplada en el artículo 336 cardinal 7 de la Constitución de 1999, cuando el legislador sancionó la ley (LOTSJ) (sic), con una regulación deficiente en contra de principios constitucionales y lo cual es competencia de la Sala Constitucional (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) ambas sentencias no establecen la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, lo cual la colorea de inconstitucional al violentar el principio del doble grado de jurisdicción como inmanente al debido proceso (…)” (Subrayado del quejoso).

Que “(…) ambas sentencias incurren en violaciones a principios constitucionales, en errores grotescos e irrespeto a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) del ANEXO F del RECURSO DE APELACIÓN fue intentado en fecha 21/06/2006, aún no ha sido sentenciado, mientras que LA SENTENCIA II fue decidida en fecha 12 de julio de 2006 y publicada el 3/10/2006 (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) es forzoso declarar que las decisiones establecidas en la SENTENCIA I y II, emanadas de la Sala Plena (y sin competencia para ello) derogaron el procedimiento establecido en la parte in fine de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y determinó un nuevo procedimiento para la sustanciación de los Recursos de Queja intentados ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Subrayado del quejoso).

Que “(…) es necesario dejar establecido que el demandado, suscribió todas y cada una de las sentencias antes referidas, lo que establece claramente el alto grado de conocimiento de los hechos desarrollados en las sentencias recurridas (…)” (Subrayado del quejoso).

Que “(…) consta en el anexo F del Recurso (sic) de Revisión (…) el recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 21-06-2006 (sic), en contra de la decisión, de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la Sala (sic) de Sustanciación de la Sala Plena y en la cual declaró que no hay méritos para continuar el juicio de queja incoado por mi persona contra el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (…) y el cual, tal como quedó demostrado anteriormente, fue sustanciado por el procedimiento establecido en la SENTENCIA I y el mismo fue corroborado por la SENTENCIA II (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) en la referida apelación, quien suscribe dejó claramente establecido (…) que con la SENTENCIA I ‘(…) se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Por eso pedimos su nulidad y así queremos sea declarada (…)’, es decir, también se apeló contra el procedimiento por el cual se sustanció el recurso de queja interpuesto, establecido en la SENTENCIA I (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) queda claramente establecida en la pretensión intentada por el quejoso, el interés que posee en el proceso de revisión que pretende iniciar, quedando evidentemente demostrado que quien suscribe, posee la suficiente cualidad o legitimatio ad causam y la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en este juicio de revisión; como titular de la acción, en su aspecto activo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)”.

Que “(…) como abogado de este país, es forzoso declarar que los puntos anteriores determinan que la invocación de una determinada cualidad y la falta de su acreditación, son irrelevantes para la calificación de la legitimación activa para el ejercicio de demandas como la que encabeza las actuaciones de quien suscribe, en el Recurso (sic) de Revisión intentado, de modo que tal omisión no es óbice legítimo para la inadmisibilidad de la pretensión, dado el quebrantamiento del orden público constitucional a través de la sentencia objeto del referido recurso (…)”.

Que “(…) de acuerdo a lo apuntado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, una vez agotado todos los recursos que la ley establece. Visto lo anterior, quedó claramente establecido que el Quejoso, dada la actitud del demandado, de sustanciar un proceso donde sucedieron una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley, exabruptos jurídicos y amasamientos en la decisión dictada, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de principios constitucionales (…)”.

Que “(…) fundamenta su pretensión en que El Demandado incurrió en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, porque tal como se evidencia, éste cometió hechos incompatibles con su condición de Magistrado, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones, cometidas durante la sustanciación del procedimiento del RECURSO (sic) DE REVISIÓN y tal como quedó demostrado lesionaron los intereses personales, legítimos y directos, el derecho de defensa y del debido proceso de El Quejoso (sic) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) entre otras consideraciones que no se tomaron en consideración (sic), se encuentran los documentos consignados por El Quejoso, en el Recurso (sic) de revisión, en fotocopia certificada y todos pertenecientes al Expediente 2006.51, sustanciado por la Sala (sic) de Sustanciación de la SALA PLENA (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) de lo anterior se desprende, que el demandado sólo tomó en consideración ciertos extractos del libelo para tratar de justificar intencionalmente, que estaba en presencia, según él, de un ‘escrito confuso’ para establecer en su sentencia que el demandado ‘(…) no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, cuál es el interés directo y personal que posee en el proceso de revisión que pretende iniciar, toda vez que en los juicios que dieron lugar a las sentencias impugnadas por vía de revisión constitucional, no actuó ni como demandante, demandado o tercero (…)’ (…)”.

Que “(…) la sentencia de fecha 22 de junio de 2007 no cumple con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado (sic) y en armonía con el criterio supra trascrito, en vista de que el demandado omitió y no se pronunció sobre todo lo alegado por el Quejoso, en el referido Recurso (sic) de Revisión, en el presente caso se configuró el vicio de inmotivación y de incongruencia (…)”.

Que “(…) no hay duda respecto a que la sola omisión injustificada e intencional de los alegatos y pruebas consignados por el Quejoso, evidencia que el demandado hizo un uso indebido de sus potestades jurisdiccionales y que si bien actuó dentro de su competencia procesal, sentenció con abuso de poder y en extralimitación de funciones ya que su actuación se dirigió a obtener fines totalmente distintos a los previstos en las normas aplicables al caso de autos y esta conducta constituye en sí misma, una flagrante y continua violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 2, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución Nacional (sic); cuya subsanación no puede ser otra que el juzgamiento imparcial e inmediato del caso (…)”.

Que “(…) esta actuación del demandado constituye una causa grave de acuerdo con lo establecido en los numerales 14 y 16 del artículo 12 LOTSJ (sic) (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) el Demandado hizo caso omiso a todos los planteamientos expuestos por el Quejoso y no emitió ningún pronunciamiento al respecto, denegando justicia y como consecuencia, violentando el derecho a la defensa. De esta manera queda demostrado que El Demandado incurrió en el supuesto del artículo 830 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el demandado incurrió en el supuesto del ordinal 5° del mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, tal como quedó ampliamente demostrado, transgredió disposiciones legales y lesionó los derechos de defensa y el debido proceso del querellante (…)”.

Que “(…) el demandado hizo omisión indebida contra la disposición legal y constitucional expresa de procedimiento al no aplicar lo establecido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ‘perpetutatio jurisdictionis’ así como también omitió lo establecido en el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución de 1999 (…)”.

Que “(…) el Quejoso en el su (sic) escrito de Recurso (sic) de revisión, demostró y manifestó claramente que por error del legislador patrio, existe una regulación incompleta y deficiente en la parte in fine de la disposición derogatoria, transitoria y final de la LOTSJ (sic), modificada y sancionada el 18 de mayo de 2004, lo cual lo colorea de inconstitucionalidad por lo tanto es censurable desde una óptica jurídico constitucional (…)”.

Que “(…) es de recordar que El demandado suscribió las sentencias objeto del Recurso (sic) de Revisión, lo que establece claramente el alto grado de imparcialidad en todos los hechos desarrollados en la sustanciación de dicho recurso (sic). Así de esta manera, el acto del Juez era de separarse voluntariamente del conocimiento de esta causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación (…)”.

Que “(…) el demandado infringió el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al no inhibirse del recurso (sic) de Revisión. Esto constituye una causal grave de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la LOTSJ (sic) (…)”.

Que “(…) según lo establecido en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el resarcimiento de los daños y perjuicios que se alegan sufridos, deben ser especificados y asimismo debe indicarse sus causas y ser estimados, según disponen los artículos 22 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) con respecto a las actuaciones realizadas por ante la Sala Constitucional, podemos observar en este libelo, el escrito del Recurso (sic) de Revisión, con todos sus anexos, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2007. Estas actuaciones realizadas se estiman en un [entonces] valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) con respecto a las actuaciones realizadas por ante la Sala Plena, el escrito de esta acción de queja contra el Magistrado J.E.C.R., con todos sus anexos, se estiman en un [entonces] valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) con respecto a los gastos ocasionados por transporte, fotocopia, comidas se estiman un [entonces] valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) de lo anterior se desprende que El Demandado por motivos de su conducta procesal durante la sustanciación del Recurso (sic) de Revisión, se sucedieron una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley (…) y amasamientos en la decisión dictada que ocasionó un daño patrimonial al hoy quejoso valorado en [la entonces cantidad de] CUATROCIENTO (sic) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (…) lo cual debe resarcírsele al Quejoso una vez indexado de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) la conducta procesal de un juez, que de lugar al procedimiento de queja, establecido en el artículo 830 y el encabezado del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, está coloreada de inconstitucional, ya que son conductas que menoscaban la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (…)”.

Que “(…) la sentencia de un juez con este tipo de conducta comprobada a través de documentos fehacientes, ya analizada, está coloreada, entre otros, por el vicio de inmotivación, lo cual la vicia de nulidad absoluta, entonces cualquier juez de alzada o constitucional, deberá revocarla de pleno derecho, es decir, esta sentencia no puede quedar firme y debe desaparecer del sistema jurídico nacional por ser inconstitucional (…)”.

Que “(…) los alegatos presentados por El Quejoso constituyen motivo suficiente para considerar que se han configurado los supuestos contenidos en el artículo 830 ordinales 3°, y del Código de Procedimiento Civil, y dichas causales deben ser admitidas, ya que las faltas cometidas por el Demandado fueron groseras, de forma tal que éste reveló una ignorancia absoluta de las normas legales y constitucionales aplicables al caso, tal como lo prevé el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó la tramitación del presente juicio de queja conforme a las disposiciones legales previstas a tal efecto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente juicio de queja, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, la cual precisó lo siguiente:

Que “(…) véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja . Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que el presente recurso de queja fue interpuesto el 16 de octubre de 2007, por el abogado R.L.Q.M. contra el entonces Magistrado J.E.C.R., en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.129 del 22 de junio de 2007, que declaro “(…) INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.L.Q.M., de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006 (…)”, las cuales ordenaron la remisión de las causas al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, decidieran los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, -aplicable conforme lo establecido en el artículo 98 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)”.

De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 59 del 14 de julio de 2009, estableció lo siguiente: “(…) el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda, a saber: ‘Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia’ (…)”.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia Nº 7 del 17 de febrero de 2004, (caso: “José R.C. contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., José Delgado Ocando, A.G.G. y P.R.R.H.”), estableció lo siguiente:

(…) Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximoT. (…)

.

En tal sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Disposición Derogativa, Transitoria y Final, penúltimo aparte, establecía lo siguiente:

(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobe juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio (…)

.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 5.991 del 29 de julio de 2010), tampoco estableció este procedimiento especial de queja a los fines de determinar la responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual debe entenderse que ni antes ni ahora, ha sido previsto por el legislador este tipo de recursos contra los Magistrados de esta instancia judicial, no siendo legitimados pasivos en este tipo de procedimiento, al no existir una superioridad jerárquica en virtud de su condición de integrantes del M.T. de la República.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue ejercido contra el Doctor J.E.C.R., quien ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, -pues en la actualidad goza del beneficio de jubilación, Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30 de abril de 2008-, debe declararse inadmisible el presente juicio de queja interpuesto por el quejoso por los motivos antes señalados. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de queja interpuesta por el abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529, contra el Magistrado J.E.C.R., en virtud de la decisión del 22 de junio de 2007, dictada en el marco de una solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de septiembre de 2005 y 12 de junio de 2006, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el juicio de queja.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secreta

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