Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-481

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. 11.354.419 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 102.266.

PARTE DEMANDADA: R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.369.070 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 60.337.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Alega el actor que comenzó a laborar para el demandado en fecha 07 de abril de 2000, ejerciendo funciones de chofer de vehículo de carga pesada, devengando último salario de Bs. 800.000,00, teniendo en principio una jornada laboral de lunes a domingo, situación que cambió después de cierto tiempo. En fecha 25 de septiembre de 2006, renunció producto de la fatiga laboral que poseía y de una enfermedad. Laboró por 6 años, 6 meses y 18 días. Igualmente afirma que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos laborales, Conforme a la denominación monetaria anterior:

Antigüedad Bs. 48.870. 659,95

Vacac. y Bono 2000-2005 y frac2006 Bs. 18.773.333,26

Utilidades 2000--2005 y fracción 2006 Bs. 7.286.666, 67

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.514.163,65

Total: Bs. 74.930.659.88

En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo y que la relación finalizó por retiro del trabajador, hechos que están excluidos del debate procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Los hechos controvertidos serán dilucidados seguidamente:

  1. - Fecha de inicio de la relación laboral: El trabajador señala en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de abril de 2000, lo cual negó la demandada alegando que se inició el 9 de octubre de 2000, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia en el expediente. Por el contrario, riela en autos una constancia de trabajo en la que expresamente se señala como fecha de ingreso la indicada en el libelo. Tal documental fue impugnada en autos y el examen documentológico declaró que la firma coincidía con la del demandado.

    Por todo lo expuesto, se declara que la relación se inició en la fecha indicada por el demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. - Salario devengado: El demandado negó, rechazó y contradijo el salario indicado en el libelo y señala una serie de variaciones en la remuneración del trabajador que no tienen sustento alguno en el expediente, ya que no existe en autos ningún recibo o constancia de pago, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto anteriormente, se declara que el trabajador percibió el salario alegado en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  3. - Jornada de trabajo. La demandada niega que el trabajador haya prestado servicios los días domingo, porque en esos días está prohibido el transporte de carga. Tal forma de contestación viola lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está referida a los hechos, sino a la aplicación de una norma jurídica que contempla un deber ser, es decir, “los camiones de carga no deberían circular los domingos”, pero ello no satisface la exigencia probatoria laboral.

    Por lo expuesto, y en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara correcta la jornada indicada en el libelo.

  4. - Forma de terminación de la relación de trabajo. La demandada niega que hubiese ejercido algún tipo de presión psicológica o personal con el objeto de que el trabajador renunciara a su puesto.

    No constando en autos tales situaciones, ni que los quebrantos de salud tuviesen conexión directa con el trabajo realizado, se declara que la relación finalizó por retiro injustificado, conforme a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Procedencia de los conceptos demandados: Como no existe en autos prueba alguna del cumplimiento de lo demandado por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, se declaran con lugar en los términos indicados en el libelo y que se han reproducido en esta sentencia.

    Con respecto al recargo por trabajo extraordinario, no consta en el libelo su cuantificación, ni de autos se puede determinar el monto de dichos conceptos, por lo que se declara improcedente, ello aunado al hecho de que el Juez no puede suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y no se trata de conceptos protegidos por el orden público.

  6. - Intereses moratorios. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  7. - Ajuste por inflación. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

  8. - Experticia complementaria del fallo. Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber declarado con lugar todos los conceptos demandados en el libelo.

Dictada en Barquisimeto, el 19 de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. YESENIA VASQUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha, a las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA

JMA/mira.

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