PARTE DEMANDANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.,/APODERADOS: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN Y VICTOR FELIPE MARTEN FRONTADO/PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUGON 48, C.A Y GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC Y JOSE FRANCISCO CASTELLANO ORTIZ

Fecha13 Junio 2006
Número de expedienteBH12-V-2001-000014
PartesPARTE DEMANDANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.,/APODERADOS: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN Y VICTOR FELIPE MARTEN FRONTADO/PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUGON 48, C.A Y GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC Y JOSE FRANCISCO CASTELLANO ORTIZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-V-2001-000014

PARTE DEMANDANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, según documento anotado bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto; cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2000, registrada bajo el Nº 49, Tomo 470-A- Qto.

APODERADOS: P.R.G., REYNAL J.P.D. y V.F.M.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.524, 28.653 y 82.862, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUGON 48, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 3, Tomo 340-A de los Libros de Registro llevados por ese Despacho.-

G.J.R. BARRIOS, E.G. FRAILE ISAAC y J.F. CASTELLANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.799.675, 8.794.630 y 8.561.106, respectivamente.-

Por cuanto de la causa interpuesta por los Abogados, P.R.G., REYNAL J.P.D. y V.F.M.F., apoderados de la empresa SINCOR, C.A., contra la empresa INVERSIONES LUGON 48, C.A y contra los ciudadanos G.J.R. BARRIOS, E.G. FRAILE ISAAC y J.F. CASTELLANO ORTIZ, por interdicto por Despojo.-

Ahora bien, por cuanto de la misma se desprende la participación de la empresa SINCOR, C.A. como demandante, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:

Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT )

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)

.

Nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 01604 de la Sala Político- Administrativa del 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (juicio de O.S.P.M. contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente.

“…. Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por O.S.P.M. contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial No 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5ª un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U .T. )

Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), que en la actualidad son equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00)

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000,00), monto este que no alcanza las 70.001 U. T. que prevé el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político-Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.

Sin embargo,………….para dilucidar la controversia planteada esta atribuida a otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa

.

A los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia N° 1.209 dictada por esta Sala en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo las Competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.770,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

De igual manera, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud del fallo parcialmente trascrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “•para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.”

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se trata de un juicio por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., contra la empresa INVERSIONES LUGON 48, C. A y contra los ciudadanos G.J.R. BARRIOS, E.G. FRAILE ISAAC y J.F. CASTELLANO ORTIZ., la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.- Así se decla Atendiendo a los razonamientos expresados, y al monto en que se estimó la demanda, el cual fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), monto este inferior a 10.000 U.T., y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.- ASÌ SE DECIDE.

Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece dìas del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. A.M. DEL CIOPPO PEREZ.-

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BH12-V-2001-000014

LA SECRETARIA

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