Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de Dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000331

PARTE ACTORA: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.P. T, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.044 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: B.R. y YOLEIDA G.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.913.371 y 23.482.465 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.401 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por el ciudadano W.J.R.R. contra los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano B.R. y YOLEIDA G.R.J., contra los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.913.371 y 23.482.465 respectivamente (Folios 01 al 07), fue admitida por este Juzgado en fecha 21/04/2008 (Folios 09 y 10). En fecha 07/05/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 11 y 12). En fecha 23/07/2008 la parte accionante consignó publicación de prensa del respectivo edicto (Folios 13 al 15). En fecha 26/11/2008 las partes demandadas dieron contestaron a la demanda (Folios 16 y 17). En fecha 06/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 15/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 19). En fecha 11/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.913.371 y 23.482.465 respectivamente, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 31 de Julio de 1980, en el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” en la maternidad dependiente de este centro asistencial siendo hijo de los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J.. Que era el caso que había revisado minuciosamente los respectivos libros del registro civil de nacimiento de las Jefaturas Civiles como en el Registro Principal del Estado Lara, lo cual no había sido posible encontrar su respectiva partida de nacimiento. Que igualmente había disfrutado a través del tiempo continuamente de la posesión de estado usando siempre los apellidos de sus padres, ya que ellos lo habían tratado en el seno de su familia así como en la sociedad como hijo de ellos quienes le habían dado la crianza, sus estudios y todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestuario y su educación intelectual y moral, prodigándole los cuidados como padres ya que así lo habían tratado. Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 214, 224, 226 y 458 del vigente Código Civil el demandar por vía de Filiación a su madre y padre B.R. y YOLEIDA G.R.J., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocerlo o admitir su condición de hijo de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que eran ciertos todos los hechos narrados por el accionante en el libelo; reconociéndolo como hijo de ellos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Original de Resumen Clínico (Folio 03) emanados por el Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda” Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 11/03/2005. Esta juzgadora le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece

  2. Marcado con las letras “B”, “C” y “D” Copias de Constancias Certificadas (Folios 04, 05 y 06) emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y C.d.E.L.d. fechas 09/03/2008, 28/02/2008 y 04/03/2008. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en su registro partida de nacimiento correspondiente al ciudadano W.J.R.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece

  3. Marcado con la letra “E” (Folio 07), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 27/08/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano W.J.R.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y Concepción, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J., en el que reconocen como hijo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser sus padres, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los padres pueden reconocerlo voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hacen los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos administrativos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, intentada por el ciudadano W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.913.371 y 23.482.465 respectivamente. En consecuencia ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Catedral del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento del ciudadano W.J.R.R., nacido en fecha 31 de Julio de 1.980, siendo hijo de los ciudadanos B.R. y YOLEIDA G.R.J..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:31 pm, y se dejo copia

La Secretaria

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