Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 22 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º

En el juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.G.R.P., patrocinado por los profesionales del derecho Mariolga Q.T., P.P.A., G.L.B., R.G.F., M.B., Magdú Cordero Oviedo y R.L.E., contra los ciudadanos M.R.D.L. y G.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.B.N., J.A.T.R., E.C.C. y H.A.S., y L.R.D.N. y A.R.D.B., patrocinadas por los profesionales del derecho A.B.V., A.R.P., León H.C., M.C.S., A.P., B.A. y A.P.; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2000, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación propuesta por los codemandados contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el tribunal de la causa; 2) Sin lugar “por inadmisible” (sic) la reconvención propuesta por los mentados codemandados; 3) Sin lugar la apelación propuesta por los codemandados, contra la aclaratoria dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de diciembre de 1999, y 4) Con lugar la demanda, quedando de esta forma reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995. Por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por el tribunal de cognición. Se condenó en costas a los codemandados.

Contra el fallo proferido, los codemandados M.R. deL. y G.L., anunciaron recurso de casación en fecha 01 de agosto de 2000, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, con fundamento en que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 06 de febrero de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El caso in comento, versa sobre una acción merodeclarativa constituida por el reconocimiento de la firma y contenido de un documento privado demandado por vía principal, en cuyo escrito de demanda el accionante expresó: ”…Estimo la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)…”, el cual riela al folio (03) de los que conforman este expediente.

Esta cuantía fue impugnada por insuficiente por los apoderados judiciales de los codemandados, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a rechazar la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por ser dicha estimación insuficiente: En efecto del Contenido del Documento privado, del cual se solicita su reconocimiento, por una parte, y por la otra del contenido del pedimiento efectuado por el actor, específicamente en el Capítulo Tercero, en relación con el Literal b), de su libelo de demanda donde textualmente afirma que: “…demando a las señoras M.R. deL., L.R. deL., A.R. deB. y G.L. R…,.respectivamente para que: “…b) Convengan que el documento privado citado es cierto en su contenido”, se evidencia sin lugar a dudas que la pretensión del actor al intentar la presente acción se circunscribe a definir o dejar claramente establecidos, los porcentajes de los derechos hereditarios que le corresponden a cada uno de los herederos del ciudadano L.R.S., plenamente identificado en autos. En este sentido, se observa claramente que el actor estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción, toda vez que los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión del ciudadano L.R.S., superan con creces dicha estimación, tal como se evidencia claramente de la Copia Fotostática del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1)… omissis…; y que presentado ante la mencionada Dirección en fecha 26 de junio de 1995 por los causahabientes del señor L.R.S., señala como patrimonio del causante un activo de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.034.814,95)…”, (folio 62). (Subrayado de la Sala)

Este aspecto controvertido se decidió en punto previo en la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2000, dictada por el Órgano Jurisdiccional, con competencia funcional jerárquica vertical, y en ella se estableció que la planilla de impuestos sucesorales no demuestra la insuficiencia de la estimación de la acción merodeclarativa, pues la referida liquidación sucesoral no forma parte del presente juicio, como se desprende de la siguiente cita:

…Por otra parte, ha sido criterio constante de nuestro M.T. que para la determinación del valor de la demanda se deben tomar en cuenta los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, y en el presente caso resulta clara una estimación efectuada en el libelo con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque no es sencillo estimar el valor de una mero declarativa, que además ni tiene por objeto la existencia o no de una relación jurídica, sino que se dijo su propósito es eminentemente procesal y no sustantivo, por ello no cree este Tribunal que para estimar el valor de la presente demanda debería tomarse en cuenta aquello que no forma parte de la pretensión de la actora, porque en definitiva esta nada ha reclamado sobre relación jurídica o derecho alguno, por ello, como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, no puede pretenderse utilizar para la determinación de la cuantía aquello que no forma parte de este juicio, como lo pretende infundadamente la actora y así se decide…

…OMISSIS...

“…Los codemandados M.R.D.L. y G.L.R. alegan que de no aceptarse que la estimación es insuficiente se le cercena el derecho que tiene (sic) a ejercer el recurso de casación, pues bien en toda demanda que sea competente para conocer en Primera Instancia un Juzgado de Municipio no habrá lugar al recurso de casación por cuestiones de cuantía por lo que mal podría este Tribunal con base a dicho alegato de los codemandados declarar con lugar la impugnación y así se decide…

…OMISSIS…

…Con el propósito de demostrar que la estimación de la actora es insuficiente, los codemandados que la impugnaron presentaron como prueba una copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) Nº 055032, prueba que a pesar que este Tribunal ya ha declarado sin lugar la impugnación realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe ser analizada (…)…El pago de unos impuestos, que es lo demostrado con la copia de dicha solvencia, no forma parte del objeto del juicio de donde deviene que dicha prueba debe ser desestimada por impertinente de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil..

(folio 474 vto.). (Subrayado de la Sala).

Pasa entonces la Sala a pronunciarse en relación con el punto referido a la determinación del interés principal del juicio, que es requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual es necesario examinar si dicho interés quedó determinado por la suma indicada en el libelo de la demanda, o por el valor de los bienes inmuebles a que se refieren la planilla de declaración de impuestos sucesorales, que según el demandado, tienen vinculación con la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de firma y contenido de documento privado.

Al respecto, la Sala observa que la planilla de declaración de impuestos sucesorales ya referida, no prueba ni modifica el interés principal del presente juicio, pues dicha cuantía no viene determinada por el valor de los bienes inmuebles afectados por la mera declaración del derecho o existencia de la relación jurídica. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, caso Central Park la Castellana C.A. contra M.F. deT. y otro, expediente Nº 00-246, transcrito a continuación:

…Hecha esta consideración, la Sala deja sentado que el interés principal del juicio de acción mero declarativa fue estimado por la parte actora en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), cantidad esta que fue impugnada por la parte demandada, quien alegó un nuevo monto: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), pero no probó este hecho nuevo. En efecto, observa la Sala que mediante su acción la demandante únicamente perseguía la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica y, que por esa razón, no puede decirse que el valor principal de la acción lo constituya el precio de compra del bien sobre el cual se pretende el derecho o la relación jurídica. Por esta razón, en defecto de prueba, quedó firme la estimación hecha en el escrito de acción mero declarativa, todo lo cual permite determinar que no está cumplido el requisito de la cuantía en el caso concreto, pues el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto este exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación.

(Subrayado de la Sala)

De conformidad con el criterio citado ut supra, la Sala concluye que el interés principal del juicio no excede de la suma de cinco millones de bolívares, contemplado en el Decreto Presidencial Nº 1.029, pues la misma fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo); y como quiera que la impugnación propuesta por las codemandadas fue desestimada, según se evidencia de la sentencia de fecha 03 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cuantía del asunto quedó establecida por la suma estimada en el escrito libelar.

Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el mentado Juzgado de Segundo Grado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2000 y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado, constituido con asociados.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado de origen, o sea el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.L. Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. Nº 2001-000032

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