Sentencia nº RC.000219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000328

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana A.J.R.G., representada por los abogados E.R.R.C. y S.A.M.L., contra la ciudadana M.D.V.L.R., patrocinada por la abogada C.A.R.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2012, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva. En consecuencia, revocó la decisión del a quo de fecha 15 de febrero de 2011 y condenó en costas a la parte recurrente.

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso la recurrida declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante e inadmisible la acción por prescripción adquisitiva al considerar que “…la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”

Por tanto, esta Sala observa que en el caso sub examine el ad quem se valió de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, que hizo innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.

Ahora bien, la Sala ha dejado sentado en sentencia N° 270, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: M.D.T. de García contra A.J.P.P. y otra, Exp. N° 2008-398, ratificada entre otras, en fallo N° RC-808, del 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2009-365, caso: Export-Import Bank Of The United States contra Clínica Atias, C.A y otros, respecto a la manera correcta en que deben ser impugnadas este tipo de decisiones, lo siguiente:

“...De manera que estando ante un caso que fue resuelto con base en una cuestión jurídica previa, el formalizante está en la obligación de combatir a priori esa cuestión de derecho en la que se basó el juez superior para declarar que no ha lugar la presente demanda.

Así lo ha establecido la Sala en numerosas decisiones, entre ellas, en sentencia N° RC-00849 de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: C.T.C.V., P.A.P.M. y otros contra Souki de Guayana, C.A. exp. N° 07-337, a saber:

“...Ahora bien, respecto a la cuestión jurídica previa y la forma en que deben atacar los recurrentes este tipo de cuestiones jurídicas la Sala ha establecido lo siguiente, así en sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A., y otros, que indicó lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción...

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada (sic), o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”. (Destacado de la Sala).

En ese sentido, conforme al anterior criterio jurisprudencial al evidenciarse que la decisión recurrida se fundamentó en una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se declara.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y para fundamentar su delación expresó lo siguiente:

“…DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 21,26,49 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos ,,12,243, (sic) ordinal 5°) (sic), y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO en autos, dado que EXPRESAMENTE, en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 05 (sic) DE MAYO DE 2005 (folios 01 al 04), concreta y específicamente en el PARTICULAR OCTAVO (vuelto del folio 02; líneas 11 a la 16) del CAPÍTULO III, PETITORIO, se ALEGO y, adicionalmente, se PROBO con la EFECTIVA CONSIGNACIÓN de los respectivos DOCUMENTOS PÚBLICOS, que CONSISTIERON en: 1.1) CERTIFICACIÓN N°: 29322 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A” (folios 06 al 07) y 1.2) COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS N° 30447 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “B” (folios 8 al 12); esto es, se TRATA, precisamente y en ese mismo orden, de la “CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES”, y el “TÍTULO DE PROPIEDAD” del BIEN INMUEBLE, UBICADO en la CALLE RONDÓN, NO.: 104-01-13, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, cuyos LINDEROS y MEDIDAS son: NACIENTE: con 8 metros (8 mts) con la calle rondón que es su frente; PONIENTE: En ocho metros (8 mts) con fondo de inmueble que es o fue de A.O.d.G.; NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de Á.C.B.; SUR: En veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de R.I. de Pérez, el cual se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADO bajo el NO.: 07, FOLIOS: 50 al 53, TOMO:14, PROTOCOLO: PRIMERO, CUARTO TRIMESTE de fecha: 28 DE DICIEMBRE DE 2004, PROPIEDAD de la PARTE DEMANDADA, ciudadana M.D.V.L.R. y OBJETO de la DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En efecto, de manera sorpresiva, la recurrida declara “SIN LUGAR” la APELACIÓN propuesta por mi representada, ciudadana A.J.R.G. en fecha: 12 DE JULIO DE 2011 (folio 199) y en consecuencia “INADMISIBLE” la DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA pero YERRA cuando AFIRMA que:

…En el presente caso, la parte actora no aportó dicha certificación expedida por el registrador donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y asi se establece…

(sic; folio 226, líneas 17 a la 24) (Negrillas del formalizante).-

La Sala, para decidir observa:

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en el libelo de demanda la parte actora consignó una certificación de gravámenes y la recurrida en su fallo estableció que no aportó la certificación expedida por el registrador incumpliendo un requisito admisibilidad de la demanda estatuido en el artículo 691 del mencionado Código.

Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.(Cfr. Fallo N° RC-922 del 12 de diciembre de 2007, caso: Técnicos Unidos, C.A. contra L.L.F. y Otro, Exp. N° 2006-901, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente).

En el caso bajo examen, el juez de la recurrida decidió expresando lo siguiente:

…Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

(…omissis…)

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan (sic) en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

(…omissis…)

Asi las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, 2.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.433.815 y M.D.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.563, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 7, tomo 14 de los libros respectivos 3.- Copia Certificada de la Solicitud de la ciudadana A.J.R.G., antes identificada, ante el Tribunal de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la evacuación por parte del referido Tribunal de los testigos solicitados 4.- Copia certificada de Inspección judicial solicitada por la ciudadana A.J.R.G., antes identificada y efectuada por el Tribunal de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’.

(…omissis…)

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara…

(Destacado de la Sala)

De la anterior trascripción se evidencia, que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda, por considerar que la parte demandante no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° RC- 824, del 9 de diciembre de 2008, Exp N° 2008-95, caso: La Rinconada, C.A. contra G.G.d.M. y otros, estableció lo siguente:

…Respecto al vicio de incongruencia negativa, que “…el mismo constituye infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decido sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación –y en algunos casos de los informes- originando omisión de pronunciamiento en la decisión, por no otorgarse la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, salvo que por alguna causa el Juez estuviere en el caso particular eximido de ese deber, como es el presente caso, en el cual el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia…” (Destacado de la Sala)

Conforme a la doctrina antes transcrita, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, ya que basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, al declarar inadmisible la demanda, lo cual le impide conocer del fondo de lo litigado.

Observa la Sala, que el formalizante pretende denunciar como vicio de incongruencia negativa, el supuesto error cometido por el juez al dejar de valorar la certificación de gravámenes que fue promovida por su representada junto con el libelo de demanda, en tal sentido cabe señalar, que las alegaciones expuestas por el formalizante, están dirigidas a cuestionar la manera en la cual el juez valoró un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, el cual forma parte del análisis del material probatorio. Por tanto, de considerar la recurrente que se dejó de analizar determinada prueba, que demostrara, a su criterio, que si se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda o que su valoración por la recurrida fue incorrecta, otra debió ser la fundamentación que sustentara su denuncia, al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por silencio de prueba o por violación de norma expresa en la valoración de la prueba.

Por los motivos precedentemente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a las normas constitucionales que delata el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-657, caso: N.M.A. y otra contra Fiestas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), señaló:

…En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

‘…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara…’

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”

En ese sentido, ha venido indicando la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, más no para declarar la infracción de la norma constitucional de forma autónoma, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.)

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que la denuncia por quebrantamiento de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea como consecuencia a la supuesta infracción de ley cometida por el juez de la recurrida, la cual se declaró improcedente en esta denuncia, en consecuencia, también es improcedente el quebrantamiento de dichas normas constitucionales, al depender de la procedencia de la violación de ley. Así se declara.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruencia al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, expresando lo que a continuación se transcribe:

…DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida de los artículos 21,26,49 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1°.,7°.,12,15,243 (sic) ordinal 5°), y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO en autos, por encontrarse VICIADA de INCONGRUENCIA SOBRE la LÓGICA CONSECUENCIA: declaratoria “CON LUGAR” de la PRETENSIÓN de PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA dada la EFECTIVA INCORPORACIÓN en el EXPEDIENTE JUDICIAL N° AA20-C-2012-000328 de los correspondientes DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, tales como la “CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES” y el “TITULO DE PROPIEDAD”, LOS CUALES NO fueron TACHADOS o IMPUGNADOS, del referido BIEN INMUEBLE, conforme fue debidamente PLANTEADO y DEMOSTRADO, en autos a través de los ya citados DOS (02) DOCUMENTOS PÚBLICOS, marcados con las letras “A” (folios 06 al 07) y “B” (folios 08 al 12), habiéndose “ROTO” el NECESARIO EQUILIBRIO entre PRETENSIÓN y EXCEPCIÓN para ASEGURAR el IMPRESCINDIBLE EJERCICIO de TODAS y CADA UNA de las diversas FACULTADES y CARGAS, de las PARTES, con miras al consumado DEBATE DIALÉCTICO de ARGUMENTOS, EXPLICACIONES y PRUEBAS.

En efecto, la recurrida declara “SIN LUGAR” la APELACIÓN propuesta y en consecuencia “INADMISIBLE” la DEMANDA pero al REVISAR MINUCIOSAMENTE las ACTAS PROCESALES se CONSTATA, paradójicamente, lo CONTRARIO a lo que AFIRMA, incurriendo en el más ELEMENTAL VICIO, en FASE DE COGNICIÓN, como lo es la FLAGRANTE VIOLACIÓN a la denominada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y “DEBIDO PROCESO”, de manera que el sentenciador de la recurrida DEJA de PRONUNCIARSE sobre TODOS los HECHOS de la TRABAZÓN de la LITIS, VIOLÁNDOSE el denominado “PRINCIPIO” conforme al cual se establece que: “SE DEBE RESOLVER SOLO SOBRE LO ALEGADO, Y SOBRE TODO LO ALEGADO”, dejándose de RESOLVER, en su pertinente MÉRITO: AFIRMATIVA ó NEGATIVAMENTE, el respectivo CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES entre la PARTE ACTORA, ciudadana A.J.R.G., y la PARTE DEMANDADA, ciudadana M.D.V.L.R., GENERANDOSE AL respecto el MÁS ABSOLUTO VACIO por INCERTIDUMBRE JURÍDICA, INFRINGIÉNDOSE FLAGRANTEMENTE los DERECHOS a la IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA de mi poderdante, ciudadana A.J.R.G., como PARTE ACTORA, quien como JUSTICIABLE, TIENE LEGITIMO DERECHO a:

(…omissis…)

Como tradicional y pacíficamente ha sido sostenido por nuestra CASACIÓN CIVIL la CONGRUENCIA constituye un (01) (sic) requisito del fallo, cuya infracción únicamente puede ser alegada a través del respectivo RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. Este principio sujeta al juez en su decisión respecto a los diversos hechos discutidos por las partes, sin que pueda OMITIR alguno de ellos (INCONGRUENCIA NEGATIVA), o por el contrario pronunciarse sobre un hecho distinto a los alegados en el proceso (INCONGRUENCIA POSITIVA).(Destacado del texto)

La Sala para decidir, observa:

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el juez de alzada en el vicio de incongruencia, con fundamento en que junto al libelo de demanda se consignaron los documentos públicos, que constaron en certificación de gravámenes y titulo de propiedad, por lo tanto la recurrida debió declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, y por el contrario la declaró inadmisible.

Ahora bien, con respecto a la congruencia del fallo, esta Sala ha establecido que dicho elemento supone “...que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, contra Serviquin C.A y otra)

En este orden de ideas, de la delación transcrita, observa la Sala que el formalizante al igual que en la denuncia anterior pretende alegar que sí cumplió con consignar anexo al libelo de demanda los recaudos exigidos por la ley, y aun así, la recurrida declaró inadmisible la pretensión, pero “…al REVISAR MINUCIOSAMENTE las ACTAS PROCESALES se CONSTATA, paradójicamente, lo CONTRARIO…”

En este sentido se observa, que el formalizante pretende nuevamente manifestar su inconformidad con la forma en que fue valorado por el juez de la recurrida, los documentos consignados anexos al libelo de demanda, de impretermitible cumplimiento para la admisión de la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye incongruencia alguna, sino, de ser el caso, una posible infracción por silencio de prueba o de las normas relativas a la valoración de las pruebas, sólo susceptible de impugnación mediante las correspondientes denuncias por infracción de ley, como se explicó en la denuncia anterior.

Por lo cual se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior, en obsequio a la brevedad del fallo, y se declara de igual forma la improcedencia de la infracción de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indeterminación de la controversia.

El formalizante fundamenta su delación expresando lo siguiente:

… DELATO conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la recurrida de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1°., 7°., 12, 243, ordinal 3°), y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO CONTENER UNA SÍNTESIS CLARA Y PRECISA DE LA LITIS, conforme fue debidamente PLANTEADO en el LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 05 (SIC) DE MAYO DE 2005 (folios 01 al 04) y a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha: 14 DE JUNIO DE 2006 (folios 104 al 106), EJE FUNDAMENTAL de la CONTROVERSIA, lo que SIN LUGAR a DUDAS le HUBIERA PERMITIDO SITUARSE, tanto ESPACIAL como TEMPORALMENTE, ANTE la CUESTIÓN o CUESTIONES que DEBÍA RESOLVER y le HUBIERA SUMINISTRADO UNA (01) (sic) COMPRENSIÓN CABAL E INEQUÍVOCA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA SIDO PLANTEADA la LITIS.

La SENTENCIADORA de la RECURRIDA DEBIÓ REALIZAR la LABOR INTELECTUAL de ENTENDER y EXPONER la CONTROVERSIA, tal como ha sido PLANTEADA. De manera que la señalada JUEZ DEBIÓ EXPRESAR en su SENTENCIA , UN (01) (sic) CONOCIMIENTO CABAL de la MATERIA SOBRE la cual está SENTENCIANDO, para INCLUIR en su SÍNTESIS TODOS los ARGUMENTOS de HECHO y de DERECHO CAPACES de INFLUIR en la RESOLUCIÓN de la CONTROVERSIA, habida cuenta que las PARTES TENÍAN la CARGA de PROBAR sus respectivas AFIRMACIONES de HECHO, pero como podría el JUEZ FUNDAMENTAR o ANALIZAR las PRUEBAS , sobre ALEGATOS que NO considero en su narrativa de la forma en que se TRABÓ la LITIS, lo que INDUDABLEMENTE VICIA la RECURRIDA, la cual NO se BASTA a SÍ MISMA.

En efecto, la recurrida declara “SIN LUGAR” la APELACIÓN propuesta y en consecuencia “INADMISIBLE” la ACCIÓN pero por ninguna parte se hace mención siquiera del correspondiente TEMA a RESOLVER (THEMA DECIDENDUM) del PROCESO, o lo que es lo mismo la CUESTIÓN DISPUTADA (VEXATA QUAESTIO), dejándose de ELABORAR la respectiva ADECUADA SÍNTESIS CLARA, PRECISA y LACÓNICA de los correspondientes TÉRMINOS en que ha QUEDADO PLANTEADA la COMPETENCIA INTERSUBJETIVA de INTERESES entre la PARTE ACTORA, ciudadana A.J.R.G., y la PARTE DEMANDADA, ciudadana M.D.V.L.R., GENERÁNDOSE al respecto el MÁS ABSOLUTO VACIO e INCERTIDUMBRE JURÍDICA, INFRINGIÉNDOSE FLAGRANTEMENTE los DERECHOS a la IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA de mi poderante, ciudadana (….), como PARTE ACTORA, quien como JUSTICIABLE y PERDEDOR de la LITIS, TENÍA LEGITIMO DERECHO…” (Destacado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 1, 7, 12, 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contener una síntesis clara y precisa de la litis, ya que el juez de alzada al declarar sin lugar la demanda e inadmisible la acción, no hizo mención del tema a resolver, dejando de realizar su labor y determinar como quedó planteada la controversia.

Al respecto del vicio descrito, esta Sala en su fallo N° RC-652, del 10 de octubre de 2012, expediente N° 2012-246, dispuso lo siguiente:

“...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

.

Con la finalidad de precisar la existencia o no del vicio delatado, pasa esta Sala a transcribir la parte narrativa y motiva de la decisión in comento, la cual indica:

…II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión (folio 176 al 189), donde entre otras cosas señalo:

‘…En relación al segundo requisito relativo a la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este Juzgador que tampoco fue aportada prueba alguna que demostrara tal alegato (…)

De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana M.D.V.L.R., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el numero 07, folios 50 al 53, tomo 14, protocolo primero, correspondiente al trimestre en curso

Ahora bien, no constante en autos pruebas alguna que demuestren a este Juzgador que la ciudadana A.J.R.G., posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace mas de veinte años (20), ni demostró la posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…)

(…) Declara SIN LUGAR, la demanda que por: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana A.J.R.G., contra la ciudadana M.D.V.L.R. (…)

(Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana A.J.R.G., antes identificada, asistida por los Abogados E.R.R.C. y S.M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.221 y 36.212, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 199), y señaló:

    …Asimismo, visto el CONTENIDO de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2011, (…) APELÓ de la misma de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 253 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 187, 288, 290 Y 292 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana abogada A.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.937, asistida por el abogado L.A.B., Inpreabogado N° 3034, contra la ciudadana M.D.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.458.563, por prescripción adquisitiva (Folios 01 al 04).

    En fecha 26 de junio de 2005, la ciudadana M.D.V.L.R., antes identificada asistida por el abogado A.A.C.B., Inpreabogado N°54.117, opuso cuestiones previas (folio 45).

    En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 85 al 88).

    En fecha 04 de junio de 2006 la abogado C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 104 al 106).

    Seguidamente en fecha 12 de Julio de 2006, la ciudadana A.J.R.G., asistida por el abogado SHINDIG ESCOBAR, Inpreabogado Nº 58.928, presento escrito de pruebas (folios 150 al 153). Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2006, la abogado C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 111 al 116).

    A tal respecto, en fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva (folio 176 al 189).

    Seguidamente, en fecha 12 de Julio de 2011, la ciudadana A.J.R.G., antes identificada, asistida por los Abogados E.R.R.C. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.221 y 36.212, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 199).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo verificar que la apelación fue formulada por la parte actora fundamentándose en lo siguiente:

    Desecha la PRESCIPCION ADQUISITIVA sobre UNA (01) BASE EQUIVOCADA y PLENA SATISFACCION DE LA PRETENSION, por lo que conforme al denominado “ PRINCIPIO DE FIJACION DE LOS HECHOS “ solo se PRUEBA lo que se ALEGA, de acuerdo a la conocidisima “ONUS PROBANDI”

    - En efecto, la recurrida incurre en ELEMENTALES ERRORES de JUZGAMIENTO (…) SOBRE el CONTENIDO y ALCANCE del correspondiente “ THEMA PROBANDI” y del respectivo “THEMA DECIDENDUM”

    - (…) la recurrida VIOLA el denominado PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, contenido en los artículos (sic) 12 y 243 ORDINAL 5° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conocido como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (…) (sic)”.

    De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2011.

    En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…)

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    (Negrillas nuestras)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…” (Destacado de la Sala).

    De la anteriormente transcripción se desprende, que la recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al considerar que no se cumplió con los presupuestos exigidos por la ley para la admisión de la demanda conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el formalizante denuncia la indeterminación de la controversia, la cual, el tribunal de alzada no estaba en la obligación de establecer, por ser el fallo recurrido fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, le impide conocer del fondo de lo litigado, y en consecuencia hace innecesario que se realice una síntesis clara precisa y lacónica de lo litigado referente al fondo del asunto debatido, pues la decisión del juez de la recurrida no toca ese aspecto para decidir.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los diuturnos y pacíficos criterios jurisprudenciales de esta Sala, por estar el fallo recurrido fundado en una cuestión jurídica previa; “…las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”. (Cfr. Sentencia N° RC-283 del 18 de abril de 2006, Exp. 2005-853, caso: Librería y Papeleria Monoy S.R.L contra J.d.C.G. y otros.).

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.-

    IV

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 15 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento en menoscabo al derecho a la defensa.

    El formalizante fundamenta su denuncia, en base a los siguientes argumentos:

    …DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la recurrida de los artículos 21,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos ,7,12,15 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por QUEBRANTAMIENTO de las FORMAS SUSTANCIALES del PROCEDIMIENTO que MENOSCABAN su DERECHO a la DEFENSA, al declarar la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con EXPRESA CONDENATORIA en COSTAS a mi representada, ciudadana A.J.R.G., SIN OBSERVAR que dicha decisión VULNERA flagrantemente el ORDEN PÚBLICO PROCESAL referido al EJERCICIO de la ACCIÓN, es decir, a la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA de RANGO CONSTITUCIONAL, QUEDANDO TOTAL y ABSOLUTAMENTE INDEFENSA aquella PERSONA NATURAL como PARTE ACTORA en este (PROCESO JUDICIAL (Exp. N°.: AA20-C-2012-000328) e incurriendo en UN (01) TÍPICO CASO de PETICIÓN DE PRINCIPIO.

    En efecto, la juez de alza.N.A.A. a DERECHO al declarar la FALTA de CUMPLIMIENTO de UN (01) PRESUPUESTO PROCESAL, luego que la JUSTICIABLE haberle dado ESTRICTO y OPORTUNO CUMPLIMIENTO a sus OBLIGACIONES y CARGAS que por LEY le corresponden para DEMANDAR por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como lo dispone al ARTÍCULO 691 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual constituía su correspondiente “THEMA DECIDENDUM” , de acuerdo a la denominada DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE de la denominada NOTORIEDAD JUDICIAL”, contenida en la SENTENCIA LÍDER N° 150/2000 de la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por QUEBRANTAR FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABARON A LA PARTE ACTORA, ciudadana A.J.R.G., por el EQUIVOCO TRATAMIENTO dado al FALLO.

    De modo que en el pertinente DISPOSITIVO del FALLO, de la RECURRIDA, se ACORDÓ, EQUIVOCADAMENTE, declarar INADMISIBLE la ACCIÓN de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ASPECTO PROCESAL de SUMA RELEVANCIA por cuanto CONSTITUYE, precisamente el OBJETO de la denominada “ACTIO IUDICATIO” y SOBRE el cual mi patrocinada, ciudadana A.J.R.G., como PARTE ACTORA, y JUSTICIABLE, tiene LEGITIMO DERECHO a OBTENER su SENTENCIA, a tenor de lo contemplado en los ARTÍCULOS 26 Y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PREVALECIENDO la JUSTICIA FRENTE a las FORMAS…” (Destacado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al declarar el juez de alzada inadmisible la demanda con expresa condenatoria en costas, ya que según sus dichos- “…la juez de alza.N.A.A. a DERECHO al declarar la FALTA de CUMPLIMIENTO de UN (01) (sic) PRESUPUESTO PROCESAL, luego que la JUSTICIABLE haberle dado (sic) ESTRICTO y OPORTUNO CUMPLIMIENTO a sus OBLIGACIONES y CARGAS que por LEY le corresponden para DEMANDAR …”.

    Al respecto cabe señalar, que los errores in procedendo previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son cometidos por el órgano jurisdiccional en la dirección del proceso y conducen al quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y degeneran indefectiblemente en indefensión de unas de las partes del proceso, igualmente pueden ocurrir cuando el juez en el ejercicio de sus funciones, emite su fallo y omite el cumplimiento de los requisitos intrínsecos para su elaboración, estatuidos en los artículos 243 y 244 del Código adjetivo. Por lo cual los errores in procedendo, se dividen en dos categorías: 1) Los relacionados con la violación del iter procesal, que conlleva a la infracción de un debido proceso del derecho a la defensa, degenerando indefectiblemente en la indefensión de una de las partes, y 2) Cuando el juez omite el cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la sentencia, que constituyen bajo la doctrina de esta Sala materia de orden público.

    Así, esta Sala en Sentencia Nº 661 de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A., estableció que “…el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio…”.

    En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia, lo que a continuación se transcribe:

    …Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil. Y asi (sic) se establece.

    Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    (…omissis…)

    El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan (sic) en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

    De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

    (…omissis…)

    Asi (sic) las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó (sic) junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, 2.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.433.815 y M.D.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.563, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 7, tomo 14 de los libros respectivos 3.- Copia Certificada de la Solicitud de la ciudadana A.J.R.G., antes identificada, ante el Tribunal de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la evacuación por parte del referido Tribunal de los testigos solicitados 4.- Copia certificada de Inspección (sic) judicial solicitada por la ciudadana A.J.R.G., antes identificada y efectuada por el Tribunal de Los (sic) Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo (sic) 691 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consignó (sic) el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 15 de Febrero (sic) de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara…

    (Destacado de la Sala)

    Se observa, que la recurrida declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva, por considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

    …Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

    En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    “…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

    Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

    Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

    De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

    En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

    (Destacado de la Sala).

    Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

    En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

    Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-

    Por las precedentes consideraciones, esta Sala desecha presente denuncia. Así se establece.-

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 691 ibídem, por falsa aplicación, y la falta de aplicación de los artículos 340 ordinal 6°, y 690 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, expresando lo siguiente:

    “…DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, y apoyo en los artículos 12 eiusdem, la INFRACCIÓN en la recurrida del artículo 691 del Código de Procedimiento civil (sic), por FALSA APLICACIÓN y consecuencialmente la FALTA de APLICACIÓN de los artículos 340, ordinal 6°, y 690 del código de procedimiento (sic) Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil (sic).

    En efecto, de manera sorpresiva, la recurrida declara “SIN LUGAR” la apelación propuesta por mi representada, ciudadana A.J.R.G. en fecha 12 DE JULIO DE 2011 (folio 199) y en consecuencia “INADMISIBLE” la DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de fecha: 05 DE MAYO DE 2005 (folios 01 al 04) pero YERRA, nuevamente, cuando AFIRMA que:

    … Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua… Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión…

    (sic; folio 223, líneas 14 a la 17 y 30 a la 34).

    Inclusive, más adelante llega a RESOLVER EQUIVOCADAMENTE:

    …En el presente caso, la parte actora no aporto dicha certificación expedida por el registrado donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y así se establece…

    (sic; folio 226, líneas 17 a la 24).

    Al CONFRONTAR lo CONTENIDO en las ACTAS PROCESALES, concreta y específicamente los DOS (02) DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, tales como: 1.1) CERTIFICACIÓN N°: 29322 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A” (folios 06 al 07) y 1.2) COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS N° 30447 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “B” (folios 8 al 12); eso es, “CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES”, y el “TÍTULO DE PROPIEDAD” del BIEN INMUEBLE, UBICADO en la CALLE RONDÓN, NO.: 104-01-13, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, cuyos LINDEROS y MEDIDAS son: NACIENTE: con 8 metros (8 mts) con la calle rondón que es su frente; PONIENTE: En ocho metros (8 mts) con fondo de inmueble que es o fue de A.O.d.G.; NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de Á.C.B.; SUR: En veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de R.I. de Pérez, el cual se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADO bajo el NO.: 07, FOLIOS: 50 al 53, TOMO:14, PROTOCOLO: PRIMERO, CUARTO TRIMESTE de fecha: 28 DE DICIEMBRE DE 2004, PROPIEDAD de la PARTE DEMANDADA, ciudadana M.D.V.L.R. y OBJETO de la DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los cuales, son DOCUMENTOS PÚBLICOS, a tenor de lo contemplado en los ARTÍCULOS 1.357, 1.359 y 1.360 del CÓDIGO CIVIL, normas jurídicas que, tratan sobre su NATURALEZA, CONTENIDO, CONSECUENCIAS y ALCANCE, igualmente, NO fueron APLICADOS, y por cierto, TAMPOCO fueron TACHADOS o IMPUGNADOS, del referido BIEN INMUEBLE, conforme fue debidamente PLANTEADO y DEMOSTRADO en autos, con las anteriores DOS (02) TRANSCRIPCIONES podemos ACERTAR al señalar que en el presente CASO CONCRETO (Exp. N°.: AA20-C-2012-000328) la PARTE ACTORA, ciudadana A.J.R.G., CUMPLIÓ CABAL y ABSOLUTAMENTE la CARGA PROCESAL IMPUESTA por el ARTÍCULO 691 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICADO FALSAMENTE, estando MUY LEJOS en ACERTAR y por lo tanto la recurrida INFRINGIÓ los ARTÍCULOS 340, ORDINAL 6°, y 690 EIUSDEM por FALTA de APLICACIÓN, habida cuenta que SOSTIENE, SIN EXPLICACIÓN LÓGICA o JUSTIFICACIÓN alguna, la FALSA, ERRADA e INCONSTITUCIONAL IDEA CONTRARIA.

    De manera que al encontrarse DEBIDAMENTE TUTELADO el DERECHO al EJERCICIO de la ACCIÓN por NORMAS LEGALES y CONSTITUCIONALES en las que está INTERESADO el ORDEN PÚBLICO, NO puede acordarse la procedencia de la INADMISIÓN de la ACCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SIN antes VERIFICAR que esta cumple o está en un todo consona con la normativa jurídica que la regula, pues, si esta normativa es VIOLENTADA por la recurrida, como en efecto ocurrió así en el presente CASO CONCRETO (EXP. N°.: AA20-C-2012-000328) luego entonces, será menester considerar y declarar la NULIDAD de la misma dado que el CRASO ERROR ha sido DETERMINANTE en su DISPOSITIVO.

    Ahora bien, de haber APLICADO CORRECTAMENTE la NORMATIVA DENUNCIADA; esto es, si la recurrida hubiese entrado a REVISAR EXHAUSTIVAMENTE las ACTAS PROCESALES, concreta y específicamente en el punto PREVIAMENTE SEÑALADO, DETERMINANDO y OBSERVANDO CORRECTAMENTE el EFECTIVO CUMPLIMIENTO de las CARGAS y PRESUPUESTOS PROCESALES, contenidos en los ARTÍCULOS 340, ORDINAL 6°, 690 y 691 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los ARTÍCULOS 1.357, 1.359 y 1.360 del CÓDIGO CIVIL, por parte de mi patrocinada, ciudadana A.J.R.G., como JUSTICIABLE, le hubiese PERMITIDO ENTRAR a CONOCER el FONDO o MÉRITO de la CONTROVERSIA, y NO ANIQUILAR de entrada el DERECHO de aquella persona natural, NO dando paso a la demanda al considerar procedente la presunta AUSENCIA de la tantas veces comentada CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES…”

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que la demandante “…CUMPLIÓ CABAL y ABSOLUTAMENTE con la CARGA PROCESAL IMPUESTA por el artículo 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

    Al respecto cabe señalar, que las denuncias por infracción de ley, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 313 ordinal 2° son las correspondientes a:

    La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma.

    La falsa aplicación se produce cuando se aplica la norma a unos hechos cuyos supuestos no encajan en los hechos que constan en el proceso; este vicio supone como elemento sine qua non la aplicación de la norma, es decir, el juez aplicó una norma que no encaja en la controversia planteada y deja de aplicar aquella que resuelve la pretensión.

    El error de interpretación de las normas jurídicas ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que, efectivamente, debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal, y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente.

    La aplicación de una norma legal no vigente, supuesto que ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Tipo de error en la aplicación del derecho, que puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    De acuerdo a estas interpretaciones, se precisa, lo siguiente: 1) Si hubo falsa aplicación significa que se dejó de aplicar la norma correcta, por lo que se incurre por efecto en la falta de aplicación de una norma distinta de la que se aplicó falsamente y, 2) si se incurre en falta de aplicación, no necesariamente se incurre en falsa aplicación de una norma; y 3) si se incurre en error de interpretación, sería imposible incurrir en falsa y falta de aplicación al mismo tiempo.

    Determinado lo anterior, debe la Sala establecer si el juez aplicó falsamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en este caso, tal como lo denuncia el formalizante y dejó de aplicar aquellas normas que a su juicio resuelven la pretensión es decir “…la FALTA de APLICACIÓN de los artículos 340, ordinal 6°, y 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código (sic) civil (sic)…”.

    Con el objeto de dilucidar si el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

    …Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    (…omissis…)

    El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan (sic) en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

    De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

    (…omissis…)

    Asi las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, 2.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.433.815 y M.D.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.563, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 7, tomo 14 de los libros respectivos 3.- Copia Certificada de la Solicitud de la ciudadana A.J.R.G., antes identificada, ante el Tribunal de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la evacuación por parte del referido Tribunal de los testigos solicitados 4.- Copia certificada de Inspección judicial solicitada por la ciudadana A.J.R.G., antes identificada y efectuada por el Tribunal de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo (sic) 691 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

    ‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

    Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’.

    (…omissis…)

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan (sic) en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara…

    (Destacado de la Sala)

    De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexó al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En torno a la falta de aplicación de los artículos 340, ordinal 6° y 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la Sala observa, que conforme a lo antes expuesto en este fallo, está claramente establecido que la norma aplicable al caso, es la dispuesta en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el juez de alzada, por lo cual, mal podía incurrir en falta de aplicación de otras normas.

    De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: “…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”

    Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

    Por lo cual la infracción por falta de aplicación, de las normas adjetivas ya descritas, también es improcedente. Así se declara.-

    En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil los cuales establecen:

    …Artículo 1.357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

    En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra).

    En consecuencia, la falta de aplicación denunciada de las normas sustantivas antes descritas, también es improcedente, y en consecuencia es improcedente esta delación. Así se declara.-

    II

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 509 ibídem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de prueba, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

    “…El juez de la recurrida NO analizó y juzgó las pruebas promovidas, norma que obliga al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, al NO ANALIZAR debidamente los MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS a los autos por la PROPIA ACTORA, ciudadana A.J.R.G., mediante LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 05 DE MAYO DE 2005 (folios 01 al 04), y los cuales HACEN SUFICIENTE MÉRITO a su FAVOR, conforme al denominado “PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL”, constituidos por los respectivos DOCUMENTOS PÚBLICOS, que CONSISTIERON en: 1.1) CERTIFICACIÓN N°: 29322 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A” (folios 06 al 07) y 1.2) COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS N° 30447 expedida en fecha: 26 DE ABRIL DE 2005 por la REGISTRADORA INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS del ESTADO ARAGUA, abg. B.D.C.S.C., constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “B” (folios 8 al 12); esto es, se TRATA, precisamente y en ese mismo orden, de la “CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES”, y el “TÍTULO DE PROPIEDAD” del BIEN INMUEBLE, UBICADO en la CALLE RONDÓN, NO.: 104-01-13, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, cuyos LINDEROS y MEDIDAS son: NACIENTE: con 8 metros (8 mts) con la calle rondón que es su frente; PONIENTE: En ocho metros (8 mts) con fondo de inmueble que es o fue de A.O.d.G.; NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de Á.C.B.; SUR: En veinticinco metros (25mts) con inmueble que es o fue de R.I. de Pérez, el cual se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADO bajo el NO.: 07, FOLIOS: 50 al 53, TOMO:14, PROTOCOLO: PRIMERO, CUARTO TRIMESTE de fecha: 28 DE DICIEMBRE DE 2004, PROPIEDAD de la PARTE DEMANDADA, ciudadana M.D.V.L.R. y OBJETO de la DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

    En efecto, la Recurrida NO HACE PRONUNCIAMIENTO o ANÁLISIS, alguno con relación a las DOS (2) PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS en cuestión, que, por cierto NO fueron TACHADAS o IMPUGNADAS. Sin embargo, en la Recurrida, en ningún momento se HACE PRECISIÓN alguna sobre su CONTENIDO y ALCANCE EXPRESADO OPINIÓN respecto a la CONVICCIÓN PROBATORIA de EFECTUAR la pertinente OPERACIÓN MENTAL o ACTIVIDAD de PERCEPCIÓN INTELECTUAL que PERMITA CONOCER a las PARTES, ciudadanas A.J.R.G. y M.D.V.L.R., cual fue el merito que tales pruebas le merecieron, lo cual infringe el denominado “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD”. Con esa forma de proceder el Ad quem NO realiza NINGÚN ANÁLISIS de dichos MEDIOS DE PRUEBA, a lo cual se encontraba OBLIGADO, ineludiblemente, y se VIOLA, asimismo, el ARTÍCULO 509 eiusdem, por FALTA de APLICACIÓN en el cual se consagra el DEBER del sentenciador de ANALIZAR TODOS los MEDIOS DE PRUEBA existentes en autos, lo cual NO ocurrió en el presente caso concreto…” (Destacado del texto transcrito).

    Acusa el recurrente que el sentenciador superior incurrió en silencio de pruebas al no haber analizado el contenido de las documentales que produjo junto con la demanda, consistentes en certificación de gravámenes y titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, lo cual viola el principio de exhaustividad por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto cabe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.

    Ahora bien, para que se configure el vicio de silencio de prueba la Sala ha impuesto la carga al formalizante de señalar además de la prueba que fue silenciada o no valorada por el juez, su influencia determinante de lo dispositivo del fallo.

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se observa, que el juez de alzada analizó la certificación de gravámenes consignada anexa al libelo de demanda y señaló que no se corresponde con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia no existe el silencio de prueba delatado por el formalizante, lo que hace que la denuncia sea improcedente, así como improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2012.

    Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Magistrado,

    ____________________

    Libes G.g.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2012-000328.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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