Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.104.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1957, bajo el número 2, Tomo 22-A-Sgdo, representada por la JUNTA INTERVENTORA DE ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A. y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha dos (02) de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.: J.A.Z.A., C.A. AELLOS GUILIANI, H.N.G. y D.H.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.650, 35.648, 19.875 y 104.746, respectivamente; por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J. VILERA MAUCÓ, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, R.A.A.V., M.T.B.D.D., R.J. GABALDÓN CÓNDO, MARVICELIS VÁSQUEZ y C.A.F.G., abogados, Inpreabogado Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542, 91.478, 54.393, 107.199, 35.659, 105.941 y 80.588, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 1° y 06 de noviembre de 2013 por los abogados MARVICELIS VÁSQUEZ, M.D.J.P. y H.N., en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), de la parte actora y de la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2014.

El expediente fue distribuido el 16 de enero de 2014, el 21 se dio por recibido; el 29 de enero de 2014, se fijó la audiencia para el 19 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m., se difirió el dispositivo para el 19 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en que se dictó;

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana C.R.S. demandó a la Junta Interventora de Administradora Internacional, S.A., el 26 de julio de 2011, que fue admitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el 8 de diciembre de 2011, reformó la demanda y demandó a la Junta Interventora de Administradora Internacional, S.A. y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), que fue admitida el 9 de diciembre de 2011; el 18 de enero de 2012, fue reformada nuevamente la demanda en contra de Administradora Internacional, S.A., representada por la Junta Interventora De Administradora Internacional, S.A. y por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fogade), admitida el 20 de enero de 2012, por el mismo Juzgado.

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios personales para Administradora Internacional, S. A., el 15 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de Consultora Jurídica, hasta el tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la Resolución que ordenó la intervención de las empresas relacionadas con el Banco Federal; que su salario inicial fue de Bs.f. 15,00 mensual y se incrementó durante la relación laboral, siendo el último salario de Bs.f. 4.500,00 mensuales; que le pagaban 60 días de utilidades y el bono vacacional determinado por la ley, que no disfrutó de sus vacaciones anuales desde el año 2005.

Que laboró hasta el 3 de agosto de 2010, fecha en la cual la empresa fue intervenida, quedándole suspendido el pago de su salario como el de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin que mediara explicación alguna, constituyéndose la intervención en una causa no imputable al trabajador y configurándose en un despido injustificado; que posteriormente, se decretó la liquidación de la empresa a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud que pertenecía al Banco Federal.

Con base a lo anterior demanda: Corte de cuenta al 19 de junio de 1997 y sus intereses, antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones sociales, 150 días de vacaciones no disfrutadas, 105 días de bono vacacional no pagado correspondiente al período 2005-2010, vacaciones fraccionadas 2009-2010, 10,50 días de bono vacacional fraccionado, 45 días feriados y de descanso en vacaciones por disfrutar, utilidades fraccionadas 2010, indemnización por despido: 150 días y sustitutiva de preaviso: 90 días, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total demandado de Bs. 140.757,36, más los intereses de mora y la indexación.

La Junta Interventora de Administradora Internacional, S.A.: Opuso la falta de interés, legitimidad y cualidad para intervenir como parte demandada en el proceso con ocasión a la demanda interpuesta; que los ciudadanos Mario José Herize Lopez y M.E., carecen en su nombre propio, así como en su condición de representantes ex miembros de la Junta Interventora de ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., de cualidad pasiva para intervenir en la causa, toda vez que no existe identidad lógica entre el demandado y aquel que pretende ejercer un derecho en el proceso; que no pueden asumir la cualidad pasiva por no tener la condición de patrono de la relación laboral alegada y en consecuencia, no pueden hacerse extensivos los efectos jurídicos de la acción, así como de la sentencia que a tales efectos pudiera recaer; que la Junta Interventora es un simple administrador, que ejerce el control y la vigilancia de la compañía intervenida, por lo que mal puede considerársele la cualidad para fungir como patrono de la accionante en la presente causa.

Que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), es el liquidador como resultado del informe que elabora la Junta Interventora, donde se determina la incapacidad de pago, ocasionada por un debilitamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, donde se debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. La liquidación de un ente financiero, implica la cesación de sus actividades y por ende la extinción de su personalidad jurídica. Que las gestiones administrativas cumplidas por la Junta Interventora de ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., se iniciaron el 3 de agosto de 2010, cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras intervino ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A. hasta el 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 210-11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731 del 9 de agosto de 2011, acordó la liquidación. Que es el Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, el ente al cual le corresponde ejercer su función de liquidador, la representación, dirección, administración y gestión de ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., es decir, el mencionado ente, tiene legalmente conferida su condición de liquidador desde 29 de julio de 2011; que ni siquiera actuó como propietaria de la empresa, sólo realizó un mandato administrativo impuesto por el Estado para realizar un análisis técnico sobre una situación especial, que en el caso específico se corresponde con el informe que debe presentar sobre la viabilidad de rehabilitar o liquidar a la empresa vinculada al ente financiero intervenido; negó la prestación de servicio, los conceptos y cantidades demandada; solicitó que se declare sin Lugar de la demanda.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), no contestó la demanda, no obstante, efectuó alegatos y promovió debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio la parte actora se refirió a loas hechos, el derecho, los conceptos y cantidades demandadas, señaló que cuando se interpuso la demanda la demandada estaba intervenida y posteriormente se ordenó su liquidación, por ello reformaron la demanda; la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A., ratificó los alegatos expuestos, específicamente la falta de cualidad, que la Junta Interventora es el órgano representativo del Estado, que lo que lleva a cabo es un estudio técnico, determina la viabilidad de su continuación o cierre y debe presentar un informe técnico, alegaron la falta de cualidad; el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADDE) alegó la falta de cualidad, que pueden deberse las prestaciones sociales, que la empresa en liquidación ni tiene el dinero para pagar, que FOGADE no asume esa empresa para si, que no les corresponde pagar, dentro del caudal la empresa no tiene activos como generar ese pago, actúa como ente liquidador.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de Administradora Internacional. S. A. y solidariamente contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), ordenando pagar los conceptos y cantidades a que se refiere el fallo.

El objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Que al momento de calcularse la antigüedad no se tomó en cuenta que de las pruebas “B-1” a la “B-618” la fecha de ingreso es 1 de febrero de 1977 y no 15 de octubre de 1987; 2) Que debe pagarse a la demandante la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la intervención no es un hecho imputable a la demandante. La apelación de la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A., es: 1) Existe falta de cualidad o interés de ella para sostener el juicio, porque la Junta Interventora es un simple administrador por un tiempo limitado, que su labor fue presentar un informe, que la Junta Interventora y sus integrantes no tienen la condición de patrono, no son responsables de las obligaciones laborales de Administradora Internacional, S. A. y es FOGADE la que representa la misma; y la sentencia los condenó. El objeto de la apelación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) es: 1) Alegó la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la administración, en virtud de que consta la gaceta oficial donde esta intervenida la empresa de fecha 3 de agosto de 2010 y su liquidación el 27 de julio de 2011, que hay una jurisprudencia de la Sala Constitucional del de noviembre de 2014.

De acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia en alzada, debe este Tribunal decidir en primer lugar sobre la falta de jurisdicción, de considerar que tiene jurisdicción decidir sobre las apelaciones en lo que se refiere a la falta de cualidad alegada por la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A. y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) y con respecto a la apelación de la parte actora referida al tiempo de servicio para calcular la antigüedad y a si procede o no la indemnización por despido.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Folio 6 poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

A los folios 31 al 45, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de fecha 27 de julio de 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, el 28 de julio de 2011, bajo el Nº 34, folios 478, Tomo 24, Protocolo de Transcripción, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito se establecerá de conocer de fondo.

Según escrito que cursa a los folios 213 y 214, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Marcada “A”, folios 03 al 14, gaceta oficial contentiva de la Resolución N° 395-10, de fecha 03 de agosto de 2010, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual intervino a la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A., que se aprecia y acredita tal intervención.

Folios 15 al 275 marcados “B-1” al “B-260”, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario devengado por la demandante y los conceptos cancelados por la demandada Administradora Internacional, S.A.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Folios 02 al 402 marcados “B-261” al “B-618”, “C-1” al “C-23”, “D-1” al “D-17”, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario devengado por la demandante y los conceptos cancelados por la demandada Administradora Internacional, S.A.

Promovió la exhibición de las documentales consignadas que al no efectuarse, se tienen como ciertos dichos documentos que además, no fueron atacados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUNTA INTERVENTORA DE ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.:

En el escrito que cursa a los folios 215 al 219 alegó la falta de cualidad, de interés, de legitimidad, pero no promovió prueba alguna, no obstante, en el devenir del proceso consignó los siguientes documentos:

Folios 189 al 191 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de sus apoderados judiciales.

A los folios 68 al 73 cursa escrito presentado por los ciudadanos M.E.D.R. y M.J.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.373.652 y 9.559.267, respectivamente, mediante el cual alegaron la falta de cualidad, interés y legitimidad y consignaron las gacetas oficiales Nos. 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010 y 39.731 de fecha 9 de agosto de 2010, que se aprecian conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se analizarán posteriormente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FOGADE):

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Folios 406 al 410, 412 y 414, solicitudes y participaciones de la demandante con referencia a sus vacaciones 2005-2008 y cancelación del bono vacacional 2006-2009; se desechan las documentales que cursan a los folios 411 y 413, porque nada aportan.

Promovió la prueba de informe al BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas resultas no constan, por tanto, nada tiene el tribunal que decidir.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de Administradora Internacional, S. A. y solidariamente contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), ordenando pagar los conceptos y cantidades a que se refiere el fallo.

De una revisión del expediente se constata a los folios 1 al 6 el libelo de la demanda de fecha 26 de julio de 2011, contra la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A.; a los folios 153 al 157 una reforma de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2012, admitida el 9 de diciembre de 2011, contra la Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A y solidariamente contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE); y a los folios 163 al 167 una segunda reforma de la demanda de fecha 18 de enero de 2012, admitida el 20 de enero de 2012; todo lo cual contraria el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes de que el demandado dé contestación a la demanda, situación no advertida por el Juzgado sustanciador.

La Junta Interventora de Administradora Internacional, S. A. y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), alegaron la falta de cualidad, de interés y de legitimidad (la primera de las nombradas), sobre lo cual conviene puntualizar que cualidad es la identidad lógica entre el titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; aunque ambas defensas están previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el interés no es cualidad, la falta de interés no es falta de cualidad, puede una parte tener cualidad pero no interés, no se trata de la misma defensa, la norma se refiere a interés procesal que es la necesidad de proceso para hacer valer un derecho y finalmente la legitimidad que es la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación artículo 166 del Código de Procedimiento Civil), que el que se presenta tenga la representación que se le atribuye y que el poder este otorgado en forma legal (artículo 346 numerales 3º y del Código de Procedimiento Civil).

En este caso, debe entenderse que la ciudadana C.R.S. demandó a la Administradora Internacional, S. A, representada desde el 3 de agosto de 2010, fecha en que fue intervenida hasta el 9 de agosto de 2011, fecha en que se ordenó la liquidación, por su Junta Interventora y desde el 9 de agosto de 2011 en adelante por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), en su carácter de liquidador, de manera que el interventor y el liquidador, ejercen las funciones legalmente establecidas pero en forma alguna son solidariamente responsables de las obligaciones de Administradora Internacional, S. A., es decir, no tienen la condición de patronos. Así se establece.

La jurisdicción es la facultad del Estado de administrar justicia, ejercida por el Poder Judicial; la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:

…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1343 del 28 de octubre de 2013 (Norelbys M.S.A. y otras contra Perforaciones Albornoz, C.A.-Perfoalca), estableció que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Nº 36.868 del 12 de enero de 2000), que actualmente corresponde al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010), establecía un régimen especial impeditivo para los tribunales respecto a conocer los juicios contra las instituciones que se encontraban en proceso de intervención por cobro de deudas anteriores a esos procedimientos, cuya inobservancia devendría en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las instituciones intervenidas.

En ese sentido, contemplaba dos supuestos en los que se podía permitir el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada, a saber: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida; y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, previa a la aplicación de la medida.

La Sala, reiterando la sentencia N° 1166 del 17 de noviembre de 2010 (Gilberto Carvajal contra M.A.R., C.A.) y la N° 822 de fecha 22 de junio de 2011 (Wilmer Hernández contra M.A.R., C.A.), sostuvo que en el mismo sentido que:

…los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…

.

Concluyó que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, antes referida, ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 734 del 10 de abril 2003 (Royal Vacations, C.A.), en los supuestos de liquidación cuando no haya mediado sentencia firme, procede la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de la jurisdicción o la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme ante el órgano administrativo.

Consta de Resolución Nº 395-10 de fecha 3 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.479 de fecha 8 de agosto de 2010, que el Ministerio de Planificación y Finanzas-Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, intervino la sociedad mercantil Administradora Internacional, S. A. y designó como miembros de la Junta Interventora a los ciudadanos C.O. y M.E., C. I. Nos. 3.517.855 y 3.373.652, respectivamente; que la Junta Interventora tenía la obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención y las acciones a seguir en cada caso con la periodicidad de 60 días continuos cada uno.

Consta de Resolución Nº 418-10 de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010, que se revocó el nombramiento de C.O. como Interventor y designó a M.J.H.L..

Consta de Resolución Nº 210-11 de fecha 29 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.731 de fecha 9 de agosto de 2011, que el Ministerio de Planificación y Finanzas-Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó la liquidación de Administradora Internacional, S. A. y ordenó notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FIGADE), conforme a los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Instituciones del Sector Bancario, para que ejerciera las funciones atribuidas a los liquidadores y estableciera las normas mediante las cuales se efectuaría la liquidación de la misma como empresa relacionada al Grupo Financiero Federal.

Es así, como Administradora Internacional, S. A., fue intervenida el 3 de agosto de 2010 y se acordó su liquidación el 9 de agosto de 2011; se demandó el 26 de julio de 2011.

La relación laboral culminó el 3 de agosto de 2010, con motivo de la intervención, en vista de que cesó la demandante en el cumplimiento de sus labores y no hubo pago de salario, podría decirse que es posterior, porque la culminación de la relación laboral se produjo con consecuencia de esta.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, ésta última, la Sala Político Administrativa, aún cuando el hecho alegado en ese caso fue posterior a la intervención, resultando irrelevante ya si el hecho es anterior o posterior, le dio más importancia a que ya estaba decretada la liquidación y estableció que como para el momento en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordó la liquidación, no había sido dictada sentencia definitivamente firme, tal como ocurre en el caso de autos, corresponde la tramitación de la pretensión en este caso ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la empresa demandada, razón por la cual conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación de la Junta Interventora y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), la primera en cuanto a la ausencia de solidaridad y falta de cualidad y la segunda en lo que se refiere a la falta de jurisdicción, la nulidad de la sentencia, con lugar la falta de jurisdicción y concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.D.G. contra ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S. A. Así se declara.

En vista del pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia y la falta de jurisdicción, el Tribunal se abstiene de resolver sobre el resto del objeto de las apelaciones y sobre el fondo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 1, 5 y 6 de noviembre de 2013, por los abogados MARVICELIS VASQUEZ y H.N., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y de ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S. A., respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.D.J.P.D.S. en fecha 6 de noviembre de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.D.G., todas contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2014. TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: DECLARA que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio seguido por la ciudadana C.R.D.G. contra ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S. A., representada por su Junta Interventora y el liquidador FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el proceso se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador General de la República en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001628

JCCA/MM/ksr.

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