Decisión nº 2013-295 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2012-1653

En fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.000.685, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1653.

Mediante auto de de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal solicitó el expediente administrativo del querellante así como la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente a la fecha de egreso de la hoy recurrente.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.000.685, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales y al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Tierras y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 01 de mayo de 1989 y egresó en fecha 09 de junio de 2001, donde acumuló un tiempo de servicio de doce (12) años, un (01) mes y ocho (08) días como Jefe de División y que, al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Señaló que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 19.145,14) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correspondiente el pago de la cantidad de Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Cinco con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 214.295,55).

Manifestó que en virtud de su despido, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, asimismo la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.

Asimismo, indicó que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la jurisdicción contencioso administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Planteó que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del “I.A.N.”, reiteró la disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Arguyó que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis.

Solicitó el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.

Indicó que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que los mismos son utilizados para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo)”.

Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional por una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Solicitó el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Las abogadas A.M.V.M. y B.E.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.229 y 194.022, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Negaron que el querellante fuera funcionario de carrera, en virtud que su ingreso se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto, es una persona sometida a la Ley del Trabajo y que el ejercicio de acciones debió ser interpuesto ante los Tribunales Laborales.

Señalaron que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001.

Negaron que el recurso se haya interpuesto tempestivamente y que en el supuesto de que el querellante hubiese sido funcionario público, el mismo no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresaron que el querellante no consignó el instrumento fundamental que demostrara la fecha en que recibió la liquidación de prestaciones sociales y que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho que mediante el acta del 08 de febrero de 2012, se haya evidenciado la actividad administrativa, ni que se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que se consideraban se les adeudaba una diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Expresaron que la relación de trabajo con el hoy querellante finalizó en fecha 09 de junio de 2001 y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso en fecha 13 de marzo de 2012, ya transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

Negaron que a la recurrente se le adeude la cantidad de Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Cinco con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 214.295,55) ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Rechazaron que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitaron que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la parte actora pretende el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos procesales e indexación monetaria en virtud de las cantidades adeudadas.

PUNTO PREVIO

  1. - De la Caducidad de la Acción

    La parte querellada en su escrito de contestación manifestó que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la vez que señaló que la parte querellante no consignó documento fundamental que demostrara la fecha cierta del pago de sus prestaciones sociales.

    Asimismo, expresó que la relación de trabajo existente con la hoy querellante finalizó en fecha 09 de junio de 2001 y desde que se efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales hasta la interposición del presente recurso en fecha 13 de marzo de 2012, transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

    En tal sentido debe indicarse en relación a la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción alegada por la parte querellada, lo siguiente:

    La institución de la caducidad no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente ocasionando la extinción de la acción y, para que ésta pueda ser válida, debe ser interpuesta antes del vencimiento del lapso previsto en la ley respectiva, que en este caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de caducidad de 3 meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

    En el presente caso se observa, que si bien es cierto cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente planillas de “Liquidación de Indemnizaciones” del hoy querellante, no es menos cierto que en dichas planillas no se observan la fecha en la cual el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente fecha alguna que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo entonces imposible verificar el día en que se produjo el hecho generador, que no es otro que el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que la parte que alega la caducidad debe probarla pues es una carga para esta, al no verificarse prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho, debe este Juzgado declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, debe señalar quien decide que en materia funcionarial (en la Ley del Estatuto de la Función Pública) no existe la figura de la prescripción para la reclamación de las acciones provenientes de la relación funcionarial, sino que el legislador dispuso el lapso de caducidad para realizar cualquier reclamo desde la terminación de la prestación de los servicios o desde producido el hecho generador, por tal motivo tal afirmación se encuentra infundada. Así se decide.

  2. - De la Condición Funcionarial

    La parte querellada en su escrito de contestación expresó que el hoy actor no es funcionario de carrera por cuanto su ingreso se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto, es una persona sometida al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo cuyos derechos debieron ser solicitados ante los Tribunales Laborales.

    Para decidir lo anterior, debe indicarse que la derogada Constitución de la República de Venezuela estipulaba específicamente en el artículo 122, que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, en virtud de ello, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, en relación a lo anterior el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:

    La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

    Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De la norma transcrita se desprende que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, que no era otro que el concurso público. Pero es el caso que persiste una situación de hecho como lo es el ingreso a la función pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podría encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alza.C.A. que prevé la llamada tesis del ingreso simulado; sobre ello la jurisprudencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, específicamente en la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.) se precisó que:

    En primer lugar, pasa es[a] Corte a establecer la condición de funcionarios (sic) de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios […] los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.

    Lo anterior le permite concluir a es[a] Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirarla del cargo de Abogado debió cumplir el procedimiento correspondiente […]

    . (Negritas de esta Corte)

    Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.

    (…Omissis…)

    […] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    (…Omissis...)

    Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).

    Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado a la función pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera.

    Siendo ello así se observa que en el presente caso el hoy querellante ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de mayo de 1989, en el cargo de Jefe de División, lo cual se desprende de las planillas de “Liquidación de Indemnizaciones” traída por el recurrente al momento de interponer la presente querella –cursante a los folios 14 y 15 del expediente judicial- la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, visto que no se evidencia en autos que el cargo desempeñado por el querellante en el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, se trate de un cargo de obrero o de libre nombramiento y remoción y, siendo que el hoy actor ingresó con anterioridad a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita este juzgado estima que el hoy recurrente adquirió la condición de funcionario. Así se decide.

    FONDO

    1.- Del Salario Base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales

    Expresa la parte actora “(…)que el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.”

    En tal sentido, adujo que el recálculo solicitado a los fines del pago de antigüedad, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas debe realizarse en base a dicho salario.

    Al respecto, quien decide considera necesario analizar el contenido del prenombrado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis e igualmente aplicable de manera supletoria al régimen de los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho artículo contempla lo siguiente:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…

    (Destacado del Tribunal).

    Verificado lo anterior, se tiene entonces que el salario que señala la Ley es aplicable a los casos en donde haya indemnización por despido injustificado de conformidad con el señalado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al ser así, se observa que rielan a los folios 14 y 15 del expediente, planillas de “Liquidación de Indemnizaciones” a nombre del ciudadano G.R.S., sin fecha de recibido -ya valorada- de la cual se desprende que al momento de cancelársele al querellante los conceptos derivados de su egreso del cargo Jefe de División, en fecha 09 de junio de 2001, el sueldo base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales fue de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00) -viejo régimen- y Setecientos Veintisiete Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 727.056,00) -nuevo régimen-.

    Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que lo afirmado por el querellante sea cierto, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “(…) tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.” a los fines de proceder a calcular sus prestaciones sociales, cuando en realidad “(…) el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado (…)” se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sin fundamento en prueba alguna que corrobore esos dichos. Al ser ello así, debe entonces negarse la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas en base al salario dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto el mismo resulta infundado. Así se decide.

  3. - Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Solicita el querellante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997.

    De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)

    Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.

    Siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

  4. - De los Intereses de Mora

    Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

    Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral. Al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha del efectivo pago, requisitos estos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.

    En tal sentido, se observa que el querellante egresó del Instituto Agrario Nacional en fecha 09 de junio de 2001, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” cursante al folio 14 del expediente judicial. Asimismo, en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien ello forma parte del contradictorio, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte querellante no logró demostrar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello debe negarse tal pedimento. Así se decide.

  5. - De la aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    La parte actora adujo que no se le canceló lo establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    Al respecto, considera oportuno quien decide, traer a colación la referida cláusula invocando el principio de notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal) por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 2012-1654, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. Dicha cláusula establece que:

    Cláusula 67. El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo (…)

    De la lectura de la misma se observa que el Instituto asumió la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores en caso de despido justificado o injustificado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, las cuales, en caso de no ser canceladas, generaban cancelación a modo de indemnización equivalente al salario.

    Ahora bien, visto como quedó determinado en el acápite anterior, que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, a fin de determinar si procede la indemnización a que se refiere la cláusula bajo estudio, aunado a que no consta que el querellante haya traído a los autos medio de prueba alguno tendiente a determinar la procedencia de la referida solicitud, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar dicho pedimento y como consecuencia de ello debe negarse. Así se decide.

  6. - De la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    La parte actora solicitó en su escrito libelar, la cancelación de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    En razón de lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial invocado en el acápite anterior, considera necesario quien decide citar la referida cláusula 35 del Contrato Colectivo supra identificado, el cual consta en un caso similar al del autos cursante en los archivos de este Tribunal, específicamente en la causa signada con el número 2012-1654, de donde se desprende lo siguiente:

    Cláusula 35. (…) reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación; a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley le confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, además de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que le correspondan. B) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) incluyendo el preaviso, a menos que éste hubiere sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor. (…omissis…)

    ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años.

    .

    Visto lo precedentemente transcrito, se desprende de la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” que riela al folio 14 del expediente judicial, ya valorada, que al momento de cancelársele al querellante sus prestaciones sociales con ocasión de su egreso del cargo de Jefe de División, le fue cancelado el concepto derivado de dicha cláusula, por un monto de “10 %” considerando el número de días que le correspondían, lo cual constituyó en aquel entonces, un monto de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 744.077,64).

    Siendo ello así, aunado al hecho de que la parte actora no promovió elemento probatorio que permitiera corroborar que se le adeudara alguna diferencia por el referido concepto, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

  7. - De la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

    Invocó el querellante la aplicación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio.

    En razón de lo anterior, observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente los dichos del actor sean ciertos, toda vez que la parte no probó que efectivamente exista tal obligación por parte del Instituto querellado, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. Así se declara.

  8. - De la aplicación de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

    Solicitó el querellante la aplicación de la Cláusula 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago de la bonificación de fin de año por 90 días de salario por cada año de servicio.

    Al respecto, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del expediente, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los dichos del hoy actor sean ciertos, aunado a que la parte no probó que efectivamente se adeuda tal concepto, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo, por infundado. Así se declara.

  9. - Corrección Monetaria

    Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por el querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o de carácter pecuniaria sino estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no esta prevista en la ley, por lo que en casos de prestaciones sociales y jubilaciones de los funcionarios públicos, -condición ésta del querellante tal y como se verificó líneas arriba- no tiene asidero legal, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

  10. - De la Condenatoria en Costas y Costos

    Vista la improcedencia de los conceptos solicitados, se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por el querellante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.000.685, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.

  12. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Instituto Nacional de Tierras y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.V..

    En esta misma fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2013, siendo la _________________________________ (1:30 p.m) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .,

    LA SECRETARIA,

    C.V..

    Exp. Nº 2012-1653/GLB/CV/AJVC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR