Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2014, el abogado J.F.S.L., titular de la cédula de identidad n.° V.-6.549.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.664, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.H.T. y M.D.S.L.D.H., titulares de las cédulas de identidad n.° V.-18.713.142 y 15.148.506 respectivamente, solicitó, la revisión constitucional de la decisión dictada el 13 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra el fallo dictado el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 2 de abril de 2014, la representación de los solicitantes, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 1997, los ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R. interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento respecto de una Quinta denominada Cris-Li en la Zona G de la urbanización El Marqués calle Altures en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a julio de 1997 e indemnización de daños y perjuicios contra los herederos conocidos de M.G.G., la demanda fue cuantificada en dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 2.800.000,00) equivalentes a dos mil ochocientos bolívares fuertes (BsF 2.800,00) respecto de la pretensión de resolución; y ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) equivalentes en la actualidad a ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000,00) respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Solicitaron, además, el decreto de embargo sobre bienes del demandado.

El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 3 de octubre de 1997. Posteriormente los demandantes reformaron su petición dirigiendo su pretensión contra la ciudadana M.L.L.d.G. en su carácter de esposa de M.G.G. y los herederos conocidos y desconocidos de éste. Añadieron a su petito la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble, la cual fue acordada el 2 de junio de 1999 y practicada el día 22 siguiente. Por efecto de su ejecución fueron designados como depositarios judiciales, los propietarios- arrendadores, ciudadanos R.R.G. y L.D.d.R..

Contra esa medida los demandados se opusieron el 30 de junio siguiente y el 21 de julio de 1999 el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición al secuestro.

El 2 de agosto de 1999 los demandados interpusieron cuestiones previas, el 20 de julio 1999 fue declarada con lugar la prejudicialidad y el 28 de septiembre de 2001, los demandados contestaron y reconvinieron a la parte actora por los daños y perjuicios morales que les produjo la práctica del secuestro.

El 18 de abril de 2000, “casi ocho meses después desde suspendida la medida de secuestro”, los propietarios–arrendadores celebraron con los solicitantes un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio.

El 23 de mayo de 2000, el tribunal de la causa acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, medida que había sido solicitada por la parte demandada el 22 de agosto de 1999.

El 1° de marzo de 2001, los peticionantes de revisión demandaron en tercería a las partes en el juicio principal, con fundamento en los derechos que le generó la suscripción del contrato de opción de compraventa en la que pidieron que se cumplieran con las previsiones contenidas en ese contrato y se reconociera como cierta la operación de compraventa del inmueble al haber pagado, hasta la oportunidad de la demanda, el sesenta por ciento (60%) del precio de venta.

El 13 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa emitió dos fallos, en el primero se pronunció respecto de la causa principal y el otro respecto de la tercería. En la causa principal declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble y declaró sin lugar la reconvención. La tercería fue declarada sin lugar al estimar que la misma “no debió ser planteada como una tercería de dominio, por cuanto en criterio del juzgador, el derecho del tercero no era, en nada, ni preferente ni mucho menos concurrente al de ninguna de las partes, pues simplemente tenía un derecho distinto que no se modificaba por la decisión de fondo ni tampoco afectaba o cambiaba su posibilidad de adquirir el inmueble”.

Los demandados-reconvinientes apelaron de ambas sentencias y los terceros apelaron de la sentencia que declaró sin lugar la tercería. El conocimiento de esas apelaciones correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de mayo de 2006, la Alzada declaró en un solo fallo: con lugar el recurso de la parte demandada-reconviniente contra ambos fallos y sin lugar el recurso de apelación que ejercieron los terceros y declaró la nulidad absoluta de los documentos que fundamentaron la demanda de tercería.

Contra la sentencia del Juzgado Superior los solicitantes de revisión anunciaron recurso de casación que fue admitido y formalizado oportunamente. En la definitiva, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso con fundamento en la incongruencia del fallo pues el juzgador “omitió pronunciarse sobre la suerte de las cantidades de dinero entregadas por los solicitantes con ocasión del contrato de opción de compra cuya nulidad fue declarada”, en consecuencia, la Sala ordenó al Juez que resultara competente que dictara nueva decisión acogiendo el criterio de casación.

El 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. declaró sin lugar la demanda de tercería que interpusieron los solicitantes y anuló los documentos fundamentales de la tercería por haber sido otorgados en violación directa al artículo 541.4 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido otorgados en violación del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le correspondía a la parte demandada, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los solicitantes anunciaron recurso de casación que fue declarado sin lugar el 13 de marzo de 2012, cuya revisión se solicita.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “…el examen inicial de la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dio lugar al recurso de casación declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo en la sentencia del 13 de marzo de 2012, cuya revisión aquí se solicita evidencia como, la juzgadora, no obstante constar en autos que en fecha 21 de julio de 1999 había sido suspendida la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio en tercería y que por efecto de esa suspensión los depositarios judiciales designados con ocasión de la práctica de la medida, ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R., habían cesado en sus funciones, declaró nulos los documentos fundamentales acompañados por [sus] representados con su libelo de demanda al considerar que habían sido otorgados en violación de lo ordenado por el ordinal 4 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos allí pautados…”.

Que “…la juzgadora indicó que de conformidad con el contenido del ordinal 4° del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre los alcances de esta disposición, era requisito de validez para que el depositario judicial pudiera realizar cualquiera de los actos enunciativos enumerados por la norma, como ‘el arrendamiento, préstamo, empeño, gravamen, disposición o enajenación del bien depositado…’ que obtuviera para cada uno de los casos que ella contempla, la autorización expresa del tribunal y el consentimiento explícito de todas las partes procesales…”.

Que “…la juzgadora a partir de un falso supuesto incurrió en falsa aplicación del ordinal 4 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, pues para el momento del otorgamiento del Contrato de Opción de Compra –el 18 de abril de 2000- así como de los demás documentos acompañados al libelo de la demanda de tercería, la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble se encontraba suspendida, lo que había ocurrido según constaba en autos el 21 de julio de 1999…”.

Que “…en la norma contenida en el ordinal 4 del artículo 541 que regula las obligaciones de depositario (…) se establece que el depositario no puede servirse de la cosa embargada, ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni puede el depositario empeñar sus frutos sin la autorización expresa del Tribunal, mas no contempla la disposición o enajenación de la cosa depositada y tampoco prevé una sanción en caso de incumplimiento…”.

Que “…la norma en referencia no contempla la nulidad de los documentos como consecuencia del incumplimiento por el depositario de sus obligaciones. El artículo aplicado por la juzgadora para declarar la nulidad de los documentos no contempla lo relativo a la enajenación de la cosa depositada ni menos aún sanción alguna para el caso de que el depositario enajene, grave o disponga tal bien …”.

Que “…todo lo concerniente a la figura del depositario y su actividad está regulada en una ley especial como es la Ley sobre Depósitos Judiciales (…). En el Capitulo IX de la mencionada ley se establecen las sanciones que le son aplicables a los depositarios y a tal efecto en su artículo 40 señala que:

…Omissis…

‘… Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada’”.

Que “…sustentó la jugadora [esa] declaratoria de nulidad de los documentos fundamentales, en el hecho de haberse menoscabado el derecho de preferencia ofertiva que como arrendatarios les correspondía a la parte demandada con base en lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que “…[sostienen] que tal deber no es absoluto sino relativo por lo condicionado a la exigencia del cumplimiento de los requisitos taxativos y concurrentes contemplados en la norma ut supra transcrita…”.

Que “…se observa como la propia ley consagraba para el caso de que se violara ese derecho de preferencia que tiene el arrendatario una acción directa como era la retractual y no la nulidad de los documentos…”.

Que “…con este proceder de la recurrida al aplicar falsamente la norma contenida en el ordinal 4 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y erróneamente el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios generó la nulidad de los documentos de Opción de Compra y demás instrumentos acompañados afectando con ello el derecho de [sus] representados a obtener una decisión ajustada a la ley…”.

Que “…la Sala de Casación Civil en lugar de aplicar correctamente la norma jurídica, desechó esta denuncia al considerar que no había sido determinante en el dispositivo de la sentencia…”.

Que “…en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. vs. E.R.T. y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

‘…Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda…’

Que “…es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., con la cual viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez, (…), lo cual causó a [sus] representados la violación a las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., con la cual viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez.

  2. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo

    Solicita a esta honorable Sala Constitucional, admita y declare con lugar la revisión constitucional que aquí se solicita y en consecuencia, anule la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a la violación del orden público constitucional denunciado que fue acogido por los magistrados que salvaron su voto en la sentencia recurrida.

    3.2 Como tutela Cautelar

    Solicita se decrete medida cautelar innominada a objeto de que se ordene al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, visto que se ha ordenado a los demandados el cumplimiento voluntario de la misma.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 13 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil de este M.T., decidió en los siguientes términos:

    SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a los terceros al pago de las costas derivadas de su interposición.

    La Sala de Casación Civil, como punto previo, inició su motivación resaltando la importancia de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado los eventos ocurridos en el juicio primigenio, por resolución de contrato de arrendamiento ejercido conjuntamente con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

    Seguidamente, la Sala de Casación Civil, entró a conocer las denuncias realizadas por el formalizante de la siguiente manera:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 288 y 373 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, le atribuye al referido juez el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, así como el ‘...quebrantamiento del orden público procesal...’.

    El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que su demanda de tercería debía resolverse conjuntamente con la causa principal en una única sentencia, todo ello ‘...por imperio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil... -mediante el cual- el juicio principal debió continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, y esperarse que ambos procesos estuviesen en ese mismo estado, en cuyo momento se acumularían para que un mismo pronunciamiento abarcara ambos procesos...’. No obstante ‘...el tribunal de la causa dictó dos 2 fallos distintos, en fecha 13 de abril de 2004, en el que resolvió por separado la causa principal y la demanda de tercería...’; ahora bien, aun cuando dicha situación fue ‘...advertida por el juez de alzada que reconoció el recurso de apelación contra dichas decisiones... en lugar de corregir dicha situación, pretendió subsanarla declarando la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia y decidiendo ambos procesos en una sola decisión...’ lo que a su juicio vulnera sus derechos, pues el juez superior ha debido ordenar reponer la causa, dado que al ser resuelto en una única sentencia por el referido juez de alzada ‘...contra dicha decisión no puede apelar -el tercero-’ produciéndose así la violación ‘...del principio de doble grado de jurisdicción...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio delatado, resulta fundamental establecer el marco general que regula los supuestos de procedencia de este vicio, luego resultará importante aclarar la finalidad formal del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil -atinente al deber se suspensión y acumulación del juicio principal cuando hay demanda principal de tercería-, para determinar previa relación de algunos actos relacionados con la tercería, si efectivamente fue transgredido el derecho del tercero a la doble instancia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

    Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    En este sentido, cabe aclarar que la ocurrencia de un acto irregular per se no implica necesariamente su nulidad, pues ésta sólo se produce si el acto no alcanza el fin para el cual está dispuesto, produciendo así un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente, para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo. En consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

    Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente aclarar que la obligación de acumulación del juicio principal y la tercería, para que sean decididos mediante única sentencia, tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, obedece fundamentalmente a precaver sentencias contradictorias y a evitar los daños a terceros por causa de la resolución que se adopte en el juicio principal.

    Al respecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, caso: C.A.G.V. contra J.G.M.F. y otros estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que el juez superior ha debido reponer la causa para que se dictara en primera instancia, una única decisión que comprendiera tanto la resolución del juicio principal como la tercería, y de ninguna manera ha debido ‘...subsanar tal situación declarando la nulidad de las dos sentencias dictadas en primera instancia, decidiendo éste ambos procesos en una sola decisión...’, pues tal proceder a juicio del recurrente vulnera su derecho al doble grado de jurisdicción.

    En esta oportunidad, la Sala estima pertinente relacionar los actos celebrados a propósito de la tercería excluyente, con el objeto de verificar si efectivamente a los terceros le fue vulnerado su derecho al doble grado de jurisdicción.

    En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en primera instancia con motivo de la ‘tercería’ declarándola sin lugar y condenando en costas a los terceros intervinientes.

    Luego, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, el juez a quo expresa ‘...vista la diligencia de fecha 1 de febrero de 2005, presentada por los abogados A.F.P.... mediante la cual solicitan se libren nuevas boletas de notificación –de la referida sentencia de primera instancia en tercería- a los terceristas, este tribunal la acuerda...’. (Folio 131 de la tercera pieza).

    En fecha 31 de marzo de 2005, el alguacil deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los terceros y de haber entregado la notificación referida ut supra. (Folio 134 de la tercera pieza).

    Además, se observa al folio 136 de la tercera pieza, que los terceros en fecha 1 de abril de 2005, apelaron de la decisión dictada en primera instancia.

    En fecha 22 de abril de 2005 (folio 141 de la tercera pieza), el juez a quo oyó en ambos efectos las apelaciones propuestas, tanto por la parte demandada como por los representantes judiciales de los terceros, en consecuencia libró un solo oficio remitiendo todo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2005, los terceros introdujeron su escrito de informes en segunda instancia (folio 193 de la tercera pieza).

    Por su parte el juez superior estableció que ‘...con relación a las dos decisiones apeladas, la parte demandada en el juicio principal y en tercería... adujeron que el tribunal de la causa violentó la normativa contenida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil... En el caso bajo análisis ciertamente no se dictó auto en el que se ordenara la suspensión del juicio principal hasta que concluyera el lapso de pruebas de la tercería, para luego pasar a acumular ambos expedientes y emitir un mismo pronunciamiento que abrazara ambos procesos y por el contrario se dictaron dos decisiones...’ no obstante lo anterior ‘...este tribunal, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la acción principal y la tercería en los siguientes términos...’. (Folios 32 y 33 de la tercera pieza).

    A propósito de lo anterior, se pudo constatar que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció la pretensión de los terceros en primera instancia declarándola sin lugar y condenando en costas a los terceros intervinientes. Asimismo, se observó que estos últimos apelaron en fecha 1 de abril de 2005 de esta decisión e introdujeron el 13 de junio de 2005 escrito de informe en segunda instancia.

    Asimismo, se observó que el juez superior al conocer de las apelaciones formuladas, tanto por la parte demandada como por los terceros contra las sentencias dictadas en fecha 13 de diciembre de 2004, adquirió plena jurisdicción para resolver el presente juicio advirtiendo el error procedimental ocurrido en los siguientes términos ‘... En el caso bajo análisis ciertamente no se dictó auto en el que se ordenara la suspensión del juicio principal hasta que concluyera el lapso de pruebas de la tercería, para luego pasar a acumular ambos expedientes y emitir un mismo pronunciamiento que abrazara ambos procesos y por el contrario se dictaron dos decisiones...’ no obstante lo anterior ‘...este tribunal, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la acción principal y la tercería en los siguientes términos...’.

    Como puede observarse de lo anterior, de ninguna manera fue vulnerado el derecho de los terceros a la doble instancia, pues éstos obtuvieron sentencia en primera grado y al serle desfavorable, apelaron de esa decisión siendo conocida por el juez superior.

    Por lo tanto, el juez de alzada adquirió plena jurisdicción para resolver el asunto planteado como consecuencia de la apelación que interpusieron las partes, y al advertir que el juez a quo dictó dos sentencias en primera instancia, una para el juicio principal y otra para la tercería en contravención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar tal irregularidad resolviendo en forma íntegra tanto el juicio principal como la tercería excluyente. Al respecto, la Sala advierte que se cumplió la finalidad del precepto contenido en el supra artículo 373, cual es, evitar sentencias contradictorias o daños a los terceros por reflejo de la resolución parcial de la causa principal.

    Por consiguiente, mal puede los terceros afirmar que se violara su derecho al doble grado de jurisdicción, cuando la nulidad de la sentencia de tercería en primera instancia se produce con motivo precisamente, de la apelación que formularan los terceros respecto de la decisión de primer grado.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 288 y 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto considera que el juez de la recurrida erró al considerar que la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos celebrados entre los actores y los terceros podía tratarse como ‘...un simple rechazo a la pretensión o defensa a la demanda de tercería...’, pues en su criterio tal argumento constituye ‘...un ataque que contiene entonces una nueva pretensión con un objeto distinto al hecho valer en la tercería, como lo es la declaratoria de nulidad de unos contratos...’ . Por tal razón, delata la infracción del artículos 15, 206 y 365 del Código de Procedimiento Civil, este último atinente a los requisitos de la reconvención.

    Así, el recurrente para soportar su denuncia expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, pues afirma que los demandados en la causa principal solicitaron la declaratoria de nulidad de los documentos celebrados entre los terceros y los actores, cuando tal pretensión ha debido ser planteada vía reconvención, pues constituye un objeto distinto al hecho valer en la tercería, por tanto cuando la recurrida ‘...acuerda en forma pura la pretensión de nulidad hechas valer por los demandados en tercería, quebrantó formas esenciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa de los terceros...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de la denuncia planteada, la Sala redime los supuestos de procedencia del vicio, relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, explicados en el capítulo primero del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, y estima pertinente revisar los términos en que fue planteada la nulidad de los contratos mencionados, con el fin de delimitar la pretensión de los demandantes.

    En este sentido, se observa que los demandados en su escrito de contestación a la tercería (folios 36 al 40 de la tercera pieza), alegaron lo siguiente:

    …Omissis…

    De los alegatos expuestos por los demandados en tercería parcialmente trascritos, se observa que los demandados solicitan la nulidad de la opción de compraventa y accesorios celebrada entre los actores y los terceros, por varias razones, entre ellas, como: 1) evidencia de las acciones fraudulentas –ya denunciada en la contestación del juicio principal-, específicamente cuando alegan que tales actos se celebraron durante el curso de una demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto contractual resultaba el mismo inmueble dado en opción de compra venta, y también, 2) como consecuencia de la violación de los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la preferencia ofertiva.

    Sobre el particular, cabe destacar que respecto a la consecuente declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos que se encontraren comprendidos en situaciones de fraude procesal, cabe destacar la sentencia de esta Sala de fecha de fecha 15 de abril de 2004, caso: PETROLAGO, C.A. Exp. Nro. 2003-000907, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Como puede observarse de lo anterior, esta Sala de Casación Civil en el supra indicado caso Petrolago C.A., una vez advertido los actos o maquinaciones realizados por las partes procedió a anular, entre otros, los negocios jurídicos comprendido entre los actos fraudulentos realizados por las partes y sus abogados, en aplicación de la doctrina asentada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000 Caso: H.G. vs. INTANA C.A., según la cual ‘...si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas –criterio este reiterado en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.-.

    En el presente caso, los demandados expresamente le señalan a los terceros ‘...el presente juicio se encontraba ya en curso, dado que el mismo fue iniciado en fecha 22 de agosto de 1997, fungiendo el indicado inmueble como objeto de litigio...’, de modo que la nulidad de tales contratos se verificaba 1) ‘...porque el inmueble de marras seguía siendo objeto de litigio, de manera tal que los actores, al darlo en opción de compra venta... perpetraron el delito de fraude...’, y por cuanto 2) ‘...a tenor del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de opción de compraventa...se encuentra viciado de nulidad absoluta por voluntad ex legen al consistir en un acuerdo que implica el menoscabo y frustración del ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que atañe a la parte demandada en su condición de arrendataria...’.

    Por lo tanto, en este caso, la nulidad de la opción de compra venta y accesorios, de ninguna manera puede tratarse como una pretensión autónoma, sino como la consecuencia inmediata de una eventual declaratoria de fraude, en caso de determinarse que tales actos se encuentran comprendidos entre las acciones fraudulentas denunciadas.

    Por consiguiente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de motivos contradictorios, pues a su juicio el juez superior al advertir ‘el fraude procesal’ no ha debido ‘...entrar a considerar el mérito de la controversia’, cuando declaró ‘...improcedente la acción de resolución...’.

    Así, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de motivos contradictorios, pues sostiene que el juez superior por una parte consideró ‘...improcedente la demanda, lo que conllevó a su declaratoria sin lugar en el dispositivo...’, pero además estableció que ‘...la interposición de la demanda constituye un fraude procesal hecho con la intención de obtener una medida de secuestro para desalojar a la parte demandada del inmueble arrendado...’, en criterio del recurrente dichos pronunciamientos son contrarios entre sí ‘...porque si existe un fraude procesal, el juez no puede entrar a considerar el mérito de la controversia, sino que debe proceder a declarar inexistente el juicio fraudulento, sin más consideraciones, puesto que en fraude procesal se acude al proceso con fines distintos a la resolución real de la controversia...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante explicar los supuestos de procedencia de este error de forma, luego procederá a transcribir parcialmente lo decidido por el sentenciador de alzada, con el fin de constatar objetivamente si existe contradicción entre los motivos dados por el referido juez y en tercer lugar revisará en detalle los argumentos ofrecidos por el formalizante, con el objeto de verificar si el mismo puede ser conocido a la luz de un vicio estrictamente formal.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma que señala ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…’.

    Al respecto, es importante señalar que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

    De tal manera que, el requisito de motivación obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones, ello debe bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad, las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a esto, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

    Por su parte, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…’.(Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

    Ciertamente, la Sala ha expresado que la motivación contradictoria ‘...constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello sin duda conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.,).

    Una vez precisado lo anterior, resulta imprescindible transcribir parcialmente la sentencia recurrida con el objeto de constatar, si el juez superior incurrió en contradicciones graves e irreconciliables que impide a las partes conocer sus razones o fundamentos para resolver la causa. Así, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior expresó, a propósito de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteada por los actores que ‘...consta de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias producidas por la parte demandada... del expediente No. 92-3067 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde enero de 1996 hasta abril de 1998 y b) del expediente Nro. 98-005789 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que demuestran el pago de las mensualidades de arrendamiento desde mayo de 1998 hasta marzo de 2001, consignadas con la finalidad de sustentar la excepción de pago opuesta por la parte demandada contra la pretensión de la parte actora, por lo que a criterio de esta jurisdicente, quedó claramente evidenciado que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de marzo del 2001... corren insertas en autos, en los folios 113 al 127 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas de los comprobantes de depósito bancario para el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998... Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe forzosamente declarar quien aquí se pronuncia, que resulta improcedente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados...’.

    Asimismo, el juez de la recurrida en relación con el alegato de fraude planteado por los demandados oportunamente estableció que ‘...la parte demandante-reconvenida, a los fines de probar el alegato de falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, consignó como documento fundamental de la demanda un grupo de copias fotostáticas incompletas, las cuales alegó que constituían, para la fecha en que fue introducida la demanda en fecha 22 de agosto de 1997, la totalidad del expediente No. 923067... pretendiendo demostrar con esas copias fotostáticas de una porción de dicho expediente judicial, que la parte demandada había realizado las consignaciones arrendaticias únicamente hasta el mes de diciembre de 1996 y por lo tanto, que no había realizado ningún pago durante los meses subsiguientes y hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo sin embargo la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (folios 348 al 419 de la pieza 1) y conforme ha quedado previamente decidido y declarado, que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento...’.

    Al respecto de lo anterior, el juez de alzada afirmó ‘...la parte actora reconvenida, mediante el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida como quedó antes establecido, de manera intencional quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria que la misma solicitare y practicada en perjuicio de la parte demandada-reconviniente, en fecha 22 de junio de 1999...’, por consiguiente estableció ‘...En razón de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este tribunal de alzada considera que los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida, constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento...’.

    Como puede observarse de lo anterior, el juez superior se pronuncia en primer lugar respecto a la pretensión fundamental de la actora, cual es la resolución de contratos de arrendamiento por falta de pago de cánones, y para fundamentar su declaratoria de ‘...improcedencia... de cobro de las cantidades reclamadas, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e intereses causados...’, expresa que ‘...la realidad fáctica y procesal, según consta de actas (folios 348 al 419 de la pieza 1)... demuestra que la parte demandada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento...’. De modo que, el juez -previamente establecido que ‘...el demandado se encontraba solvente en el pago de sus cánones...’ - examina el alegato formulado por los demandados en relación con ‘...el falso alegato de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida...’ para advertir que aquel proceder de los actores se hizo ‘...para sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...’, como consecuencia de lo anterior el juez estableció que ‘...los señalados actos ejecutados por la parte actora-reconvenida constituyen una actuación en fraude a la lealtad y principio de la verdad por parte de la actora reconvenida en contravención a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento...’.

    Sobre el particular, la Sala advierte que los fundamentos expresados por el juez superior para declarar en primer lugar la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por ‘...encontrarse solvente la parte demandada...’ y en segundo orden constatar si la pretensión de resolución se fundamentaba ‘...en falsos e incompletos soportes...’, al amparo de un (sic) denuncia de inmotivación, es decir, de estricto orden formal, no evidencia de ninguna manera contradicción en las razones empleadas por el juzgador de alzada, que impidiera a las partes entender las razones objetivas por las cuales fueron desechadas las pretensiones, tanto de los actores como del tercero y declarado la responsabilidad patrimonial de los primeros debido a esos ‘...falsos e incompletos soportes...’ con los cuales activó el aparto jurisdiccional para resolver una ‘...aparente pretensión...’, por el contrario tal orden de ideas evidencia un razonamiento lógico de lo decidido.

    En todo caso, se observa que el argumento empleado por el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación consiste en que ‘...el juez no puede entrar a considerar el mérito de la controversia...’ por cuanto, según criterio sentado por la Sala Constitucional en fallo Nro. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 al ser declarado el fraude procesal lo propio es declarar “...la inexistencia del juicio...’.

    Al respecto de estos argumentos, se observa que lo pretendido por el formalizante no es plantear un vicio formal de la sentencia por destrucción de los motivos ofrecidos por el sentenciador, que haga imposible conocer a la partes los razonamientos de este juez para decidir en un sentido, sino plantear un error de interpretación del juez de alzada de lo establecido en el precedente jurisprudencial sentado por la referida Sala Constitucional, en relación con el tratamiento jurídico del fraude procesal evidenciado en determinado proceso. En este caso, el formalizante ha debido plantear, no una denuncia por defecto de actividad, sino la delación por infracción de ley respectiva conforme al orden y la técnica exigida en casación para soportar una denuncia de esta naturaleza.

    En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de inmotivación, por cuanto afirma que el juez superior, por una parte sostiene, que los daños y perjuicios solicitados por los demandantes ‘...no pueden prosperar ante la ausencia de prueba...’, no obstantes (sic) por la otra, establece que ‘...al haberse declarado la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso el análisis de la pruebas con las cuales la parte actora pretendía demostrar los daños...’, específicamente ‘...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G.B....’.

    Así, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de motivos contradictorios, toda vez que sostiene que el juez superior por un lado desestimó los daños y perjuicios reclamados por los actores, dado que éstos no demostraron ‘...la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, como son el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos...’, y al mismo tiempo establece que ‘...resulta inoficioso el análisis de las pruebas con las cuales la parte actora, pretendía demostrar los daños...’, particularmente de ‘...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G. Báez’.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación con los argumentos en que fundamenta la denuncia el recurrente, la Sala considera fundamental referirse ab initio a la trascendencia de tener interés directo o legítimo en anular el fallo recurrido, es decir, el punto denunciado de la decisión en revisión, debe ocasionar un perjuicio directo o agravio al recurrente, y luego aclarara si la referencia de un supuesto de silencio de prueba ‘testimoniales’ puede conocerse a la luz de un vicio de forma como el planteado.

    A propósito del interés o legitimidad para recurrir, esta Sala mediante sentencia N° 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, caso: de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., reiterada en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria Guanapa contra D.C.B., Exp. 2005-000513, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que un presupuesto para conocer de una denuncia de forma, es que tal error de pronunciamiento haya causado un prejuicio directo a la parte que lo invoca, ante una eventual ejecución del fallo en su contra, expresado en otras palabras el vicio invocado y la consecuente nulidad pretendida debe estar justificada por el gravamen que le ocasionaría la sobrevivencia del fallo.

    Por otro lado, es preciso advertir la importancia de plantear de manera ordenada y en forma unívoca, las denuncias conforme al orden y la técnica exigida en casación.

    Así, la Sala ha establecido que el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley.

    En este sentido, cabe destacar que las denuncias atinentes al silencio de alguna prueba del expediente, error éste en que hubiese incurrido el sentenciador de alzada, debe ser conocido al amparo de la respectiva delación por infracción de ley y no por vicios de forma. (Vid. Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, caso: Unidad Educativa Colegio A.B. contra N.M.G.M.).

    Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que por una parte, el recurrente –tercero excluyente en la causa- afirma el vicio de motivos contradictorios, por cuanto el actor solicitó daños y perjuicio por deterioro del inmueble estimado en Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00); por su parte el juez superior lo niega dado que el actor no demostró ‘...la causación, existencia y cuantificación económica de los daños y perjuicios alegados, como son el estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, su distribución y composición arquitectónica, la calidad material de los elementos...’, sin embargo el tercero señala que el juez incurre en contradicción cuando señala que ‘...resulta inoficioso el análisis de las pruebas con las cuales la parte actora pretendía demostrar los daños...’, al haber dejado de examinar ‘...las testimoniales de las ciudadanas M.d.V.R.d.P. y M.G.B....’.

    De los argumentos ofrecidos por el formalizante, se observa por una parte que, el tercero no tiene interés directo en pretender la nulidad del fallo, a los fines de que se considere la cuantificación de tales daños y perjuicios alegados por el actor mediante la nulidad de éste, pues no atentaría contra el patrimonio de aquél, y por el otro, dado que en caso de tener legitimación, las denuncias de silencio de prueba deben tratarse al amparo de la respectiva denuncia por infracción de ley.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, pues afirma que el juez superior ignoró el alegato respecto a que sus ‘...derechos se veían afectados no sólo por la medida cautelar... sin garantía ni justificación... sino que se ven afectados, por el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado al margen de –su- conocimiento...’.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente –tercero- delata el vicio de incongruencia negativa, pues argumenta que en su demanda de tercería alegó que ‘...la medida de prohibición de enajenar y gravar le causaba serios perjuicios... ya que impedía materializar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble... y la misma no tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, ya que en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, nada tiene que ver la titularidad del inmueble arrendado...’, por tanto los terceros ‘...pidieron el levantamiento de la medida...’, no obstante el juez superior aun cuando le reconoció la ‘...cualidad para intervenir en la causa...’, no resolvió el ‘...señalado alegato y pedimento de éstos...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima fundamental definir en qué consiste el mismo, además, deberá constatar si tales alegatos fueron considerados por el sentenciador de alzada en su sentencia.

    En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener ‘…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…’.

    Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

    En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

    En este sentido, cabe destacar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber, la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A.).

    Una vez aclarado los supuestos de procedencia del referido vicio, es preciso transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la omisión de pronunciamiento delatada. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en forma preliminar se pronunció en relación con ‘....el falso alegato –planteado por los actores- de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida... de manera intencional...’ respecto de lo cual estableció ‘...quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...’, y luego conoció el alegato ‘...de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...’, cuando expresamente estableció que ‘...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble, motivo por el cual, el derecho que asiste a la parte actora-reconvenida ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. es de superior jerarquía a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros intervinientes’.

    Además, el referido sentenciador superior indicó que ‘...los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal- otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería... sin haber cumplido con los requisitos de validez... señalados...’.

    En virtud de lo anterior, la Sala pudo advertir que el juez superior si se pronunció en relación con todos los alegatos explanados por los terceros y específicamente cuando sobre el ‘...mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...’, respecto de lo cual determinó que ‘...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble...’.

    En todo caso, la Sala advierte que los recurrentes lo que pretenden es manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez de alzada, cuando argumentan que aún cuando el juez superior reconoció la ‘...cualidad de los terceros para intervenir en la causa...’ no obstante ‘...no resolvió la recurrida... el señalado alegato y pedimento...’, lo cual de ninguna manera configura un el vicio delatado.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

    VI

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, toda vez que sostiene que ‘...la recurrida condenó a los demandantes por daño moral, y en consecuencia a pagar a los demandados la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares...’ sin embargo de la sentencia recurrida ‘...no es posible determinar cuáles fueron los parámetros que utilizó el juez, para la fijación de la indemnización del daño moral en la cantidad de ochocientos mil bolívares...’.

    Así, el formalizante sostiene lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación por cuanto considera que el juez superior, concedió los daños morales solicitados por los demandados en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), sin embargo no es posible ‘...determinar cuáles fueron los parámetros que utilizó el juez, para la fijación de indemnización del daño moral en –esa misma- cantidad’.

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta oportunidad, se redime los aspectos desarrollados sobre la legitimación para recurrir explicados en el capítulo IV del recurso por defecto de actividad de esta sentencia.

    Por lo tanto, se debe insistir en que un presupuesto fundamental para plantear una denuncia en los términos antes descritos es tener un interés legítimo en procurar la nulidad del fallo, es decir, la parte debe tener interés es que se revise, en este caso las razones de ‘...la determinación del daño moral...’ pues de quedar firme, ocasionaría un perjuicio o agravio directo e inmediato contra quien se ejecutaría el fallo.

    En este caso, el recurrente fue tercero excluyente en la causa, de tal manera que ‘...la determinación del daño moral...’ no los perjudica, en todo caso incumbiría directamente a los actores.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de inmotivación, por cuanto afirma que el juez superior ‘...no da razón o argumentación alguna, de por qué motivo un derecho de preferencia de unos inquilinos a seguir ocupando el inmueble arrendado resulta prelativo respecto a los derechos invocados y hechos valer por los terceros –parte en el contrato de Opción de Compra del inmueble arrendado-...’.

    El recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, pues afirma que el juez superior ‘...sobre la base de la existencia de un derecho de preferencia a favor de los inquilinos...’ sostiene que ‘...es de aplicación prelativa a la mera expectativa de derecho real invocada por los terceros...’, sin que ‘...de razón o argumentación alguna, de por qué motivo un derecho de preferencia de unos inquilinos a seguir ocupando el inmueble arrendado, resulta prelativo a los derechos invocados y hecho valer por los terceros...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de lo anterior, se advierte que el recurrente utiliza los mismos argumentos invocados en su denuncia de incongruencia negativa, -tratada en el Capítulo V de esta decisión los mismos argumentos- para sostener el presente vicio de inmotivación.

    En todo caso, la Sala constató que el juez superior en su sentencia explicó las consecuencias del ‘....falso alegato –planteado por los actores- de la supuesta falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, sustentada en documentos incompletos, con información omitida... de manera intencional...’ respecto de lo cual estableció ‘...quiso sorprender en su buena fe al juzgador a quo, creando la falsa impresión de haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro inmobiliaria...’.

    Asimismo, se evidenció que el juez en relación con el alegato ‘...de mejor derecho esgrimido por los terceros intervinientes...’, expresamente estableció que ‘...los documentos fundamentales de su demanda...

    -Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, otorgado por los demandantes y los terceros intervinientes en fecha 18 de abril de 2000... no comportan efectos traslaticios reales sobre dicho inmueble...

    , Además de señalar que “...los depositarios judiciales –parte actora del juicio principal- otorgaron los contratos que sirven como documentos fundamentales de la tercería... sin haber cumplido con los requisitos de validez... señalados...’.

    Por lo tanto, la denuncia de inmotivación en los términos planteada carece de fundamento. En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    En esta oportunidad, la Sala por razones de orden práctico acumula en ese capítulo las dos denuncias de infracción de ley, por falsa aplicación planteadas por el formalizante, por cuanto estima que es apropiado para ambas destacar las consecuencias patrimoniales, derivadas de una eventual declaratoria de fraude procesal.

    Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4 eiusdem, cometida por el juez de la recurrida bajo los argumentos siguientes:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata por una parte, la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, atinente a las obligaciones del depositario de bienes objeto de medida preventiva, -específicamente de no servirse de la cosa embargada sin el consentimiento de las partes y sin autorización expresa del tribunal- por cuanto afirma que dicha norma se refiere, exclusivamente al embargo de bienes y no al secuestro, de modo que sostiene que, en este caso no es correcto lo decidido por el sentenciador en relación ‘...al hecho de haberse decretado previamente medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble propiedad del arrendador y haberse pactado la venta del inmueble, sin el consentimiento del tribunal que decretó la medida de secuestro, dichas negociaciones –sean declaradas- nulas...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de las razones invocadas por el recurrente, para soportar el vicio de falsa aplicación, la Sala considera fundamental examinar tal delación de la siguiente manera: 1) establecer los supuestos bajo los cuales se configura dicho vicio y 2) verificar si efectivamente, la parte actora incumplió con sus obligaciones como depositario del bien objeto de la medida preventiva de secuestro.

    En este sentido, el vicio de falsa aplicación es un error de derecho propiamente dicho que se produce, cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.).

    Además, cabe advertir respecto del vicio de infracción de ley denunciado, que a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 313, el error ha debido ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere la delación respectiva.

    Ahora bien, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en relación con la obligación del depositario del bien embargado de no servirse ni disponer de la cosa sin la autorización del tribunal. Sobre el particular, la Sala considera imprescindible verificar en este caso, la vigencia de la medida cautelar que impedía al actor cualquier negociación sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

    Así, se pudo constatar que la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de resolución de contrato de arrendamiento, fue acordada el 2 de junio de 1999 (folio 1 del cuaderno de medidas) y practicada el 22 del mismo mes y año por el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No obstante, mediante auto de fecha 21 de julio de 1999, fue declarada con lugar la oposición de los demandados a la medida y suspendida la misma. Asimismo, se observa que el contrato de opción de compra venta suscrito entre los actores y los terceros sobre el referido inmueble, es de fecha 18 de abril de 2000 (folio 11 de la tercera pieza), y luego el 23 de mayo de 2000, el juez a quo acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandados (folio 141 del cuaderno de medidas).

    Como puede observarse, para el momento de suscripción del contrato de opción de compra venta -del 18 de abril de 2000- suscrito entre los actores y los terceros se encontraba suspendida la medida de secuestro –desde el 21 de julio de 1999- y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar –del 23 de mayo de 2000- es dictada posterior a la fecha de suscripción del referido contrato.

    En razón con ello, esta Sala reitera que a los fines de que prospere una denuncia de esta naturaleza, la misma debe resultar determinante en el dispositivo de la sentencia.

    Efectivamente, la Sala pudo advertir que el juez ofreció varias razones para declarar la nulidad de la opción de compra suscrita entre los actores y los terceros –documento este inserto en bajo el nro.77, tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal-, así se observa que el juez ad quem estableció lo siguiente:

    ‘...En cuanto a la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, la normativa que regula la materia, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

    ‘...La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario...’.

    Por otra parte el artículo 44 de la citada Ley Especial dispone:

    ‘A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha modificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación’.

    Asimismo, el artículo 7 eiusdem preceptúa:

    ‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’

    Del análisis de las normas supra citadas y de su aplicación al caso sub-examine, considera quien aquí se pronuncia que la parte co-demandada ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., cumple con los requisitos establecidos por el artículo 42 antes citado para la obtención de la preferencia ofertiva, ya que ha ostentado el carácter de arrendatario del inmueble durante más de dos (2) años y porque siempre se ha encontrado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se desprende de autos; la parte actora en el juicio principal ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en ningún momento notificaron a la parte demandada en el juicio principal ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., su voluntad de vender el inmueble, ni por documento auténtico como exige la ley, ni por ninguna otra vía y en consecuencia, por aplicación del citado artículo 7, todos los documentos fundamentales de la tercería, los cuales fueron otorgados en menoscabo del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le corresponde a la parte demandada, se encuentran viciados de nulidad por disposición expresa de la ley. Y así se decide.’. (Negritas de la Sala).

    Como puede advertirse de lo anterior, el juez ad quem soportó su decisión de nulidad de los documentos fundamentales de la tercería -opción de compraventa suscrita entre los actores y los terceros-, entre otras razones, por cuanto los ‘...ciudadanos R.R.G. y L.D.D.R. en ningún momento notificaron a la parte demandada en el juicio principal ciudadanos M.L.L., G.A.G.L., X.G.L. y D.G.L., su voluntad de vender el inmueble, ni por documento auténtico como exige la ley, ni por ninguna otra vía y en consecuencia, por aplicación del citado artículo 7, todos los documentos fundamentales de la tercería, los cuales fueron otorgados en menoscabo del derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria le corresponde a la parte demandada, se encuentran viciados de nulidad por disposición expresa de la ley...’.

    Por lo tanto, al margen de la nulidad de la opción de compraventa y demás documentos accesorios, si son o no subsumibles en el supuesto del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez superior además ofreció otras razones para soportar su declaratoria de nulidad de tales documentos fundamentales de la tercería, entre ellos, la violación del artículo de la preferencia ofertiva contenido en la ley especial, lo cual determina que el error denunciado por el formalizante no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Por consiguiente, mal puede prosperar una denuncia como la planteada cuando sobreviven otras razones que soportan la declaratoria de nulidad del referido documento de opción de compra venta suscrito entre los actores y lo terceros.

    Aun más, en el presente caso es necesario llamar la atención acerca del alcance de las nulidades que pueden producirse en el proceso, si se advirtiese la configuración de un fraude procesal, tal como lo señala el propio formalizante.

    Efectivamente, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que si en un juicio determinado se advirtiera el fraude procesal o se declarara la falsedad de situaciones creadas en el ámbito del derecho material, tendentes a provocar la aplicación indebida de una norma, tal declaratoria conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas (Vid. sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2004. caso: Sip Associates S.A.).

    De tal manera que, si la opción de compra venta suscrito de los actores y los terceros figura entre los actos comprendidos en la situación de fraude, su nulidad deviene como una consecuencia natural de tal declaratoria, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en el referido caso: Caso: H.G. vs. INTANA C.A.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 541 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto afirma que ‘...el fraude procesal es una modalidad de hecho ilícito que encuentra su fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y no en los ut supra artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...’.

    El recurrente para soportar su denuncia, expone lo siguiente:

    …Omissis…

    De la denuncia parcialmente, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, -relativos al hecho ilícito y a la indemnización por daño moral, respectivamente- pues en su criterio el juez erró al declarar el fraude procesal y acordar la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte demandada en el juicio principal, dado que ‘...conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, y compartida igualmente por esta Sala de Casación Civil... el fraude procesal constituye una categoría propia de hecho ilícito... y dicha categoría propia se encuentra consagrada... en sus artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y no en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aplicados por la recurrida...’ por tanto ‘...el fraude procesal... tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del proceso... y en ningún caso indemnizatoria...’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto del vicio delatado, la Sala redime los supuestos de procedencia de éste desarrollados en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de esta sentencia, asimismo se advierte que el formalizante redime los argumentos utilizados en su sexta denuncia de inmotivación, para insistir en la improcedencia del daño moral acordado.

    Sobre el particular, se reitera lo establecido en el capítulo cuarto y sexto del recurso de actividad de la presente decisión, en el sentido de que, constituye un requisito sine qua nom para recurrir tener legitimación o interés, es decir, que el error del fallo invocado, ante su eventual ejecución pudiera producir un perjuicio directo contra quien se ejecutaría, de lo contrario la parte carecerá de legitimidad para recurrir. De modo que, visto que quienes recurren lo hacen en su condición de terceros, mal pueden discutir la cuantificación o procedencia de los daños morales acordados, si contra éstos no se produciría ningún perjuicio a causa de la ejecución del fallo.

    Por otra parte, la Sala advierte que el juez superior constató la violación de los derechos fundamentales del arrendatario como fundamento para declarar el fraude, derechos estos cuya naturaleza es de orden público, como fue reconocido y consagrado en el artículo 6 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

    …Omissis…

    Lo cual determina que deben prevalecer y ser respetados los derechos consagrados en beneficio del arrendatario, lo que comprende el derecho a seguir ocupando el inmueble y la preferencia para comprar éste último, tal como lo estableció el juez de la recurrida, derechos éstos que no podrán ser vulnerados, por lo que ninguna venta sobre el inmueble ni su registro podría celebrarse sin que se haya respetado al arrendatario ese derecho.

    En virtud los anteriores razonamientos, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    El artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...omissis…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsumen en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

    .

    Asimismo, en el fallo n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    …1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

    .

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

    …Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.2001)

    En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió la Sala de Casación Civil de este M.T., el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los terceros intervinientes, los ciudadanos R.H.H.T. y M.d.S.L.d.H. contra la sentencia del 12 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenó al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del referido recurso.

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la representación judicial de los quejosos fundamenta su solicitud en la supuesta violación a las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 731 del 26 de abril de 2007, caso: G.P.V., con la cual viola –a su decir- el principio de confianza legítima o expectativa plausible, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G. de Jiménez.

    Al respecto, esta Sala observa que la apreciación realizada por la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto del presente análisis, no le permite a esta Sala Constitucional verificar ningún desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta M.I., ni la indebida aplicación de una norma constitucional o un error grotesco en su interpretación, por el contrario, en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, la referida Sala efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, siendo pronunciada la sentencia en p.a. normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala de Casación Civil de este M.T. actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

    De acuerdo con lo anterior, se impone reiterar lo afirmado por esta Sala en la sentencia n° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), según la cual, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas o los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem.

    En tal sentido, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

    Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

    Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

    Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos R.H.T. y M.D.S.L.D.H., contra la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil de este M.T., el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada del 12 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenó al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del referido recurso.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de 29 de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Exp. 14-0185

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